Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000527

PARTE ACTORA: P.M.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.A.B..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO HIZO ACTO DE PRESENCIA. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy ocho (08) de Mayo de 2.009, estando dentro del lapso reservado por el Tribunal para publicar la sentencia con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de la admisión de los hechos. Este Tribunal luego de efectuar una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, y antes de publicar la respectiva sentencia, atendiendo los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ha verificado que de la notificación que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada mediante exhorto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, practicada en la presente causa a la parte demandada, se evidencia que no están llenos los extremos previstos en ese artículo, pues, el mismo establece:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Subrayado y resaltado del tribunal.)

Ahora bien, aunque el receptor estampó su firma e indicó su nombre, apellido, cédula de identidad y el cargo que desempeña en la empresa demandada, la persona que recibió la notificación manifiesta según su dicho que además de vigilante es prima del ciudadano a notificar; por lo que el alguacil no realiza la entrega del cartel ni al empleador, ni lo consigna en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, lo cual hace ineficaz la notificación. Evidenciándose que la persona que recibió la misma no posee alguno de los caracteres especificados en el artículo citado. En base a todas estas consideraciones, este Tribunal, observa que de lo dicho por el Alguacil al momento de practicar la notificación, no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y menos aún con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-05, en el cual establecen que:

….el Alguacil debe verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá identificar a lo persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del Tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evitándose así que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado, sin serlo, puede firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amen de la infracción que ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso….

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Por lo que en base a lo antes señalado y al no evidenciar quien decide que el funcionario judicial, en la actuación que riela al folio setenta y dos (72), haya dado cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos al criterio establecido en la sentencia supra señalada, la cual es de carácter vinculante para los Jueces del Trabajo, generándose de este modo la violación a los principios fundamentales previstos en la Carta Magna como en el derecho a la defensa y el debido proceso, forzoso es para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por lo tanto, y en resguardo a los derechos mencionados, REPONER la causa al estado de librar nuevamente Cartel y practicar la notificación a la demandada, a los fines de que la misma tenga certeza jurídica y que la notificación cumpla con el objetivo establecido en la ley, como es dar por enterado al demandado que existe en su contra una demanda, acto, etc., a los fines que acuda al órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto se ordena practicar la notificación según lo establece el artículo 126 ejusdem, mediante exhorto a los Tribunales del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la dirección indicada, concediendo este Tribunal 2 días como termino de distancia y así continuar con los demás actos subsiguientes del proceso como la mediación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. A los ocho (08) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Sergio A. Millan Charles.

La Secretaria

Abg. Romina Vacca.

En esta misma fecha, siendo las 02:01p.m. fue dictada y publicada la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Romina Vacca.

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