Sentencia nº 807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 18 de agosto de 2006, los abogados L.B.R., L.T.F. deR. y J.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 056, 21.238 y 96.681, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.C.B., titular de la cédula de identidad número 6.364.030, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de abril de 2006.

El 30 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Mediante diligencia del 31 de octubre de 2006, la abogada L.T.F. deR. solicitó la admisión de la presente causa.

El 15 de diciembre de 2006, mediante decisión Nº 2372, la Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, ordenó la notificación del Presidente de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, de la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en su carácter de tercero interviniente y del Fiscal General de la República.

El 27 de abril, el 12 de junio, el 20 de julio, el 19 de noviembre de 2007 y el 25 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la fijación de la audiencia constitucional.

El 3 de abril de 2008, luego de que se verificó que fueron practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 22 de abril de 2008.

El 22 de abril de 2008, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional, y luego de declararse abierto el acto se dejó constancia de la presencia de los abogados L.B.R. y L.T.F. deR., con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; de la no comparecencia del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (accionado); de la no comparecencia de la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (tercero interviniente); y de la comparecencia de la representante del Ministerio Público. En esa misma ocasión se le concedió el derecho de palabra a la abogada L.T.F. deR., en representación de la parte accionante. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada A.F., quien consignó escrito luego de su exposición. La Magistrada C.Z. deM. formuló preguntas a la parte accionante y al Ministerio Público. En ese estado la Sala declaró sin lugar la acción de amparo, lo cual fue anunciado oralmente.

Corresponde a la Sala emitir íntegramente y por escrito su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los apoderados judiciales de la parte accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, lo siguiente:

1.1. Que procedieron “…a formular RECURSO DE A.C. contra la omisión injustificada por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el auto de fecha 27 de Abril de 2006, en el expediente N° AP42-R-2004-001744, de la nomenclatura de ese Tribunal, en la causa que conoció en alzada, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, del acto administrativo contentivo en el punto de cuenta Número 0601, de fecha 1 de Octubre de 2001, emanado de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, y aprobado por la Directora de ese Despacho, consiste en desmejorar la situación administrativo (sic) de nuestro representado por cuanto fue descendido del cargo de Supervisor I a Docente Promotor I, es decir, siendo de mayor nivel y remuneración el cargo de Supervisor I, y a pesar de ser titular de este cargo le remueven y le asignan otro de inferior nivel y remuneración…”.

1.2. Que “[e]l auto en cuestión estableció textualmente ’27 de Abril de 2006, fue dictado el auto que dice: ‘Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos J.S.R., Presidente, A.V.S., Vicepresidenta y MEGUYEN (sic) TORRES LÓPEZ, Jueza; se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.’ Este auto no ordenó la notificación de las partes del avocamiento (sic) por parte de los nuevos Jueces designados y que constituían esta Corte desde el 19 de Octubre de 2005, y en ninguna de las actuaciones subsiguientes, cercándose así el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho de ser oídos y el derecho de ser juzgados con las garantías establecidas en la Constitución y en las normas procesales”.

1.3. Que “[d]ebemos señalar que de este último auto, dictado el día 27 de Abril de 2006, en la presente causa, se trata de tres (03) nuevos Jueces con nombre y apellidos bien identificados que pasaron a constituir este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil como lo manifiestan en el mismo auto en cuestión”.

1.4. Que “… al abocarse al conocimiento de la causa, nuevos jueces, estos incumplen con la obligación que tienen los nuevos jueces de notificar su avocamiento (sic) a las partes, para que una vez notificados (sic) ambas partes comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le ha negado a nuestro representado el derecho a recusar a los nuevos jueces. En virtud de que no se ordenó la notificación del avocamiento (sic) y por lo tanto no ha comenzado a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun (sic) podía este Tribunal seguir un procedimiento a espalda de las partes, como lo hizo de fijar el lapso para presentar el respectivo escrito de fundamentar la apelación, hasta de dictar sentencia, tal como se desprenden de las copias certificadas del expediente que aquí anexamos, todo ello violatorio a los derechos constitucionales, por cuanto que nunca se ordenó la notificación del avocamiento, y así debe ser apreciado por el Juez Constitucional”.

Por tales motivos indicaron que la actuación recurrida le trasgredía los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a ser juzgados con las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución, y de los artículos 14, 15, 27, 233 y 334 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitaron que: “… a los fines de procurar la estabilidad del juicio, declare la nulidad de todo lo actuado, después del acto de avocamiento (sic) de fecha Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Seis (2006), que cursa al folio 98, que no se ordenó la notificación de las partes del mismo y no se ha estado a derecho y todo lo actuado posteriormente se ha hecho a espaldas del debido proceso. Solicitamos que así sea apreciado y acordado, por el Tribunal Constitucional. Y este Tribunal Constitucional ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la notificación de las partes del avocamiento de parte de los jueces que pasaron a conocer de la presente causa, garantizándosele a las partes el debido proceso”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 27 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó su abocamiento en la causa principal en los términos que, a continuación, se exponen:

Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: J.S.R., Presidente; A.V.S., Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza; se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, abogada A.F., luego de hacer referencia a las actuaciones cursantes en autos, emitió opinión en el presente caso, en los siguientes términos:

3.1. Que la actuación imputada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando dictó el auto cuestionado sin notificación dejó en estado de indefensión a las partes en la causa principal, pues ellas no tuvieron conocimiento ni formal ni material respecto de la reanudación de la causa, para si fuese el caso poder recusar a los jueces integrantes de dicha Corte, pues las correspondientes notificaciones constituyen un acto procesal ineludible de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con el derecho a la defensa establecida en el Texto Fundamental.

3.2. Que la práctica de las notificaciones, respecto del caso de autos, era de obligatorio cumplimiento “…tal y como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la causa se encontraba paralizada, en virtud del cese de las actividades de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo por la decisión que había tomado la Dirección de la Magistratura de remover los jueces que integraban las Cortes, siendo necesaria la notificación para la apertura nuevamente de la causa…”.

3.3. Que en vista de que en el caso de autos existía la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva constitucionales de la parte accionante, solicitó que la acción de amparo constitucional se declarara con lugar y, en consecuencia, se extendieran los efectos de la decisión 1104/2007 del 6 de junio, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se repusiera la causa al estado de que se practicaran las notificaciones correspondientes para así garantizar los derechos fundamentales de las partes de la causa principal.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue la competencia para conocer de la presente acción en la sentencia N° 2372/2006, esta Sala se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:

En primer lugar debe insistir la Sala que el objeto del presente amparo constitucional lo constituye el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de abril de 2006.

Ahora bien, el argumento principal de la parte accionante, con base en el cual alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, gira en torno a la actuación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando se abocó al conocimiento de la causa sin practicar las notificaciones respectivas, pese a que la causa se encontraba paralizada, lo que le impidió ejercer el derecho de recusar a los jueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ese el argumento principal de la acción, debe referir la Sala, con base en las actuaciones que rielan insertas en autos, lo siguiente:

El 17 de diciembre de 2004 (vid. folio 86) la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante en amparo, las cuales estaban en pleno funcionamiento desde el 14 de septiembre de 2004, una vez superada la inactividad que originó la intervención de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (el 9 de octubre de 2003).

El 5 de abril de 2005, la parte accionante, mediante diligencia (vid. folio 88), solicitó la reanudación de la causa, motivo por el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 13 de abril de 2005 (vid. folio 89), se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Distrito Metropolitano de Caracas –parte demandada- y del Procurador del aludido Distrito. Cabe resaltar que en dicho auto la Corte no ordenó la notificación de la parte recurrente, hoy accionante, porque la entendió a derecho en virtud de que el auto fue dictado a su instancia.

Una vez cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas, el 29 de septiembre de 2005 (vid. folio 96), la parte recurrente solicitó pronunciamiento. Posteriormente, el 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada por los jueces J.S.R., A.V.S. y Neguyen Torres López.

El 6 de febrero de 2006 (vid. folio 99) y el 26 de febrero de 2006 (vid. folio 101) la parte recurrente hoy accionante solicitó nuevamente pronunciamiento. En ese estado de la causa, el 27 de abril de 2006, esto es, al día siguiente de que la parte recurrente hoy accionante solicitara pronunciamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, «…reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil». Con base en dicho auto, el 4 de mayo de 2006 se inició la relación de la causa y en esa oportunidad se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación. Como la parte apelante no cumplió con la aludida carga, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación el 12 de junio de 2006.

Es la falta de notificación del auto del 27 de abril de 2006 lo que la parte accionante entiende que le causó el gravamen constitucional. Ahora bien, ciertamente, esta Sala ha sostenido que estando paralizada la causa es menester para su reanudación que se notifique a las partes. En desarrollo de tal exigencia, la Sala señaló, en el fallo N° 431/2000, cuándo se entiende paralizada una causa. Así, en el precedente aludido se indicó lo siguiente:

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayado de este fallo).

No obstante lo anterior, en el caso de autos si bien es cierto que la causa estuvo paralizada entre el 13 de abril de 2005 -oportunidad en que la Corte ordenó la notificación de la parte querellada- y el 29 de septiembre de 2005 -oportunidad en que la parte accionante solicitó pronunciamiento-, no es menos cierto que la parte recurrente se colocó a derecho cuando en múltiples oportunidades diligenció en el expediente solicitando pronunciamiento, inclusive después de que operó la reconstitución de la aludida Corte.

De hecho, no es baladí que el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales haya sido dictado al día siguiente de aquél en que la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la causa. En ese sentido, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que cuando «…no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente», la Sala estima que el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de abril de 2006, fue dictado dentro del plazo que exige la normativa adjetiva para proveer una solicitud de esa naturaleza, razón por la cual la parte recurrente (hoy accionante) se encontraba a derecho y era su carga procesal verificar que la petición hubiese sido proveída dentro del plazo que alude el artículo trascrito. Así lo ha sostenido la Sala en el fallo N° 1654/2003, en el que se indicó, lo siguiente:

En efecto, ante la denuncia hecha en torno a la falta de notificación a la parte actora, del abocamiento del Juez que dictó el fallo accionado, es necesario destacar: a) La parte actora apenas dos (2) días antes del mencionado acto, había diligenciado en el expediente, precisamente, solicitando el abocamiento, por lo que esta Sala considera, que había transcurrido un lapso que por su brevedad, permite afirmar, que esa parte se encontraba a derecho; y b) Precisamente, el auto señalado del 15 de febrero de 2002, mediante el cual se abocó el Juez del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultó claro en cuanto a la oportunidad en la que comenzaría el lapso para sentenciar, y se evidencia del mismo, que el juzgador respetó el lapso señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también el establecido en el artículo 90 eiusdem, es por ello que el décimo cuarto día siguiente a la constancia en autos de la notificación a la parte demandada, hoy accionante, fue el 1° del lapso para sentenciar, el cual está previsto en el artículo 521 eiusdem y, no era obligación del Juez señalarlo, siendo así, la sentencia dictada al tercer día de los treinta, se encuentra sin lugar a dudas dentro del lapso de ley y, por lo tanto, no era menester notificar a las partes de la misma

.

Por tanto, vista la diligencia presentada el 26 de abril de 2006, y dado que el auto que la proveyó fue dictado dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, es decir, el 27 de abril de 2006, en criterio de la Sala no existió rompimiento alguno de la estadía a derecho de las partes, pues de las diligencias efectuadas por la parte actora durante el curso del proceso se puede evidenciar su interés en que se le resolviera lo peticionado por él en reiteradas oportunidades; aunado al hecho de que entre una y otra actuación procesal sólo transcurrió un (1) día para hacer presumir a esta Sala que la causa no se encontraba paralizada, razón suficiente para considerar que no había necesidad de practicar notificación alguna a la parte accionante. Así se decide.

Por otra parte, respecto del alegato de que se le trasgredió a la parte accionante su derecho a recusar a los Jueces que integraban la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cabe referir que la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que para que dicho alegato tenga cobertura constitucional no es suficiente con alegarlo, sino que además es menester acompañar con el amparo los medios probatorios que demuestren que los jueces abocados se encuentran efectivamente incursos en una de las causales de recusación y que el accionante tenía la intención de recusar, ello por cuanto el mismo Texto Constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 96/2000, 3546/03, 908/04 y 1144/06). Por tanto, como quiera que no se cumplieron con los extremos exigidos en las sentencias aludidas, esta Sala desecha también este alegato. Así se decide.

Por otra parte, respecto de la petición efectuada en la audiencia constitucional de que se extienda al caso de autos los efectos de la sentencia N° 1104/2007, resulta oportuno advertir, lo siguiente:

En el aludido fallo se indicó, lo que ha continuación se transcribe:

Corresponde a la Sala en esta oportunidad hacer referencia a que, en la actualidad, ha emitido diversos pronunciamientos en materia de revisión constitucional, de las decisiones proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que han declarado el desistimiento de la apelación en materia contencioso administrativa, cuando ha operado la paralización de la causa, y, por ende, mediado la ruptura de la presunción de que las partes están a derecho, en virtud del cese temporal de funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de la creación de las nuevas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Es de señalar, que dado que la presente decisión versó sobre una acción de amparo constitucional, y visto que pueden existir causas análogas, en razón del constante elevamiento ante la Sala de decisiones emitidas en juicios paralizados en que no se notificó del abocamiento ni se le informó a los interesados para su emplazamiento, se determina que en los casos similares de amparo los cuales se haga válida su tramitabilidad, podrán hacerse extensivos los efectos de esta decisión, en procura de garantizar el principio de celeridad procesal, ante la existencia de una posición inveterada por parte de la Sala, respecto de las causas que, sustanciadas en idéntica situación, fueron dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo (resaltado añadido).

De la frase resaltada de la cita trascrita se evidencia que el precedente en cuestión sólo tiene cabida para recursos de apelaciones en causas contencioso administrativas que hayan sido oídos y tramitados antes y durante el período en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo permaneció acéfala, esto es, entre el 9 de octubre de 2003 y el 14 de septiembre de 2004, cuyos jueces no hayan ordenado la notificación de las partes cuando procedieron a abocarse al conocimiento de la causa, indistintamente de cuándo se dictó el mencionado auto.

Siendo ello así, y como quiera que el recurso de apelación fue ejercido por la parte accionante el 17 de diciembre de 2004, es decir, después de que las Cortes reiniciaron sus funciones, la Sala desecha también este alegato esgrimido por la representación fiscal en la audiencia oral. Así se decide.

Por tanto, desechados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos a favor de la procedencia del amparo constitucional, la Sala declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.B.R., L.T.F. deR. y J.R.P., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.C.B., contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de abril de 2006.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1264

CZdM/a4

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