Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2005 Años 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-005861

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor de los ciudadanos P.M.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.456.950, de 43 años de edad, 3º año de bachillerato de instrucción estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.E. y O.S., nació en fecha 02-01-1962, natural de Tocuyo, residenciado en el Sector La Manga Carrera Principal entre calles 9 y 10 Cerca de Cancha Deportiva del Tocuyo, no tiene número telefónico. Barquisimeto, Estado Lara. G.J.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.317.750, de 47 años de edad, 1er año de bachillerato de instrucción, Casado, no labora actualmente, hijo de C.C. y Andrés Gutiérrez Seca(+), nació en fecha 09-07-1958, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Feria Calle 12B finalizando esa calle detrás de Ascardio, Casa Color A.O. con Líneas Blancas y Rejas Blancas, de esta ciudad, no tiene numero telefónico. Barquisimeto, Estado Lara. J.J.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.879.674, de 37 años de edad, 6to grado de básica de instrucción, soltero, comerciante de oficio, hijo de J.V. y P.V. (+), nació en fecha 24-06-1967, natural de esta ciudad, residenciado en La Miel Avenida Principal con calle Los Jabillos, de Sarare, Municipio S.P., Telf. 0416-3513186. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, que en fecha 12-05-05 siendo las 14:00 hrs. Estando de recorrido en los alrededores del Palacio de Justicia, se nos acercó un ciudadano quien no quiso identificarse indicando que tres sujetos estafadores de los que se hacen llamar gestores estaban frente a IPOSTEL vendiendo timbres Fiscales y Papel Sellado a precios superiores a los precios ya fijados, procedimos a trasladarnos al sitio logrando visualizar a tres ciudadanos vendiendo papel sellado y timbres fiscales, nos acercamos le indicamos que esto no era permitido sin el permiso correspondiente ni tampoco a los precio que ellos quieren, por lo que se molestaron y dijeron que no era nuestro problema, optando por vociferar palabras obscenas en nuestra contra por lo que procedimos a detenerlos, logrando someterlos mediante técnicas policiales de conformidad con el articulo 117 aparte 01 del COPP, realizándole la respectiva revisión corporal según el articulo 205 del COPP, no encontrándoles armas de ningún tipo, procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Unidad de Seguridad Coordinación y Enlace ubicada en el Palacio de Justicia, conjuntamente con el material incautado, donde los ciudadanos quedaron identificados como 1) Escalona S.P.M., C.I.V-7.456.950, de profesión obrero, residenciado en el Municipio Moran, el Tocuyo, calle La Manga Av. Principal, 2) Corobo G.J., C.I.V-7.317.750, de profesión obrero, residenciado en el Barrio La Feria calle 12B casa s/n. 3) J.J.V., C.I.V-11.879.674, de profesión desconocida, residenciado en la Av. Principal Entre Calles Los Jabillos casa s/n del Caserío La Miel, posteriormente los ciudadanos fueron verificados por el sistema Escorpión, donde el primero de los nombrados presento (04) antecedentes Policiales siendo la ultima de fecha 17-03-04, el segundo y el tercer ciudadano no presentaron antecedentes Policiales por ante sistema Escorpión. Imponiéndoles el motivo de su detención. Es de hacer notar que al ciudadano Escalona S.P.M., C.I.V-7.456.950 se le incauto lo siguiente: (03) planillas para bienes muebles, valores, títulos y derechos (SENIAT), forma 32, (03) planillas de código catastral (SENIAT), (03) planillas de contrato de arrendamiento (SENIAT), (13) papeles sellados estadales, (07) copias de la Gaceta Oficial del aumento salarial Nº 38174, (05) estampillas de 0.001 Unidades Tributarias, (05) estampillas de 0.1 Unidades Tributarias, (02) estampillas de 0.15 Unidades Tributarias, (01) estampilla de 100 Bs., (04) estampilla de 1000 Bs., (01) carpetas confeccionadas en material plástico de color azul, al Ciudadano Corobo G.J., C.I.V-7.317.750, se le incauto lo siguiente: (03) planillas de formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (SENIAT), forma 32, (04) Papeles Sellados nacionales, (10) papeles sellados estadales, (02) estampillas de 0.01 Unidades Tributarias, (06) estampillas de 0.01 Unidades Tributarias, (04) estampillas de 50 Bs., (06) estampillas de 1000 Bs., (01) carpeta de color marrón confeccionada en semi cuero, al ciudadano J.J.V., C.I.V-11.879.674, se le incauto lo siguiente: (11) planillas de registro de información fiscal de personas naturales (SENIAT), formato 15, (02) planillas de información y pago de tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (SENIAT), que corresponde recaudar al SENIAT, formato numero 16, (02) planillas de declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas (SENIAT), formato numero 26, (02) papeles sellados nacionales, (45) papeles sellados estadales, (82) estampillas de 300 Bs., (16) estampillas de 1000 Bs., (30) estampillas de 50 Bs., (30) estampillas de 500 Bs., (38) estampillas de 5000 Bs., (32) estampillas de 100 Bs., (08) estampillas de 10000 Bs., (06) billetes de 20.000 Bs. Signado con los seriales B06661227-A4349887-A79495808-A09974694-A64576401-A36340493, (03) Billetes de 10.000 bolívares, signados con los seriales D15199492-B68435851-A67914352, (04) Billetes de 5.000 bolívares signado con los seriales B11001655-E31769698-A11598849-A70136572, (04) Billetes de 2.000 bolívares, signados con los seriales C55638715-C59456037-C61210594-E42259520, (10) Billetes de 1.000 bolívares, signados con los seriales M152441832-J140207203-M168751292-K102689864-J134611709-K117079786-J123208062-M148433961-Q140093934-Q168568277, y (03) Billetes de 500 bolívares, signados con los seriales R34368419-T32002433-T40184267, para un total de 189.500 bolívares en efectivo y en las denominaciones ya antes descrita. Se procedió posteriormente a trasladar a los detenidos hasta el ambulatorio Dr. R.G. y Ambulatorio del Sur, siendo atendidos por los galenos de servicio Dra. A.E.L., CM: 4.892, MSAS: 550940, y Dr. J.G.L.M. CML: 6008 MSDS: 52637, quienes certificaron según constancia medica examen físico normal.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados P.M.E., G.J.C. Y J.J.V., quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expusieron: Me acojo al precepto, no voy a declarar manifestándolo cada uno por separado.

La Defensa por su parte manifiestan su conformidad en cuanto a las medidas cautelares y el procedimiento ordinario a seguir.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, esto es la Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla externa de este circuito a partir del día Lunes 16-05-05.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla externa de este circuito a partir del día Lunes 16-05-05. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M.

LA SECRETARIA

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