Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Septiembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.345.499, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.M.C. y A.R.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.027571 y V-3.695.644 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y (no consta el I.P.S.A del ultimo de los abogados antes identificado), carácter que se desprende de poder Apud-Acta cursante en los folios Veintiocho (28) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SOS.VE.001” SUPERIOR OPERACIÓN SERVICIO C.A.”, identificada a través de su Registro de Información Fiscal con el Rif Nº J-31619840-S, en la persona de su Gerente de Operaciones ciudadano J.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.880 y al ciudadano A.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.025, respectivamente, en su condición de Propietario el primero y el segundo en su condición de Conductor del vehiculo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S., A.V.R.G., A.M. SALAVERRIA, FINABERTH M.G., E.L.P., D.R.P.Z., A.B.Z., R.C.R.A. y KARELYS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 997.275, V- 1.191.946, V- 16.054.390, V- 18.128.669, V- 16.925.638, 12.157.810, 15.564.564, 16.718.557, 13.752.376, 16.252.876, 8.254.312 y V- 14.704.824, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 116.038, 141.333, 135.113, 90.797, 116.112, 119.109, 87.214, 125.004, 54.464 y 101.328, respectivamente, carácter que se desprende del instrumento poder Y sustitución de poder cursante en los folios setenta y seis (76) a los folios ochenta y nueve (89) del presente expediente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-

EXPEDIENTE Nº 009926.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de Abril de 2.013, por el abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2.013, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 26 de Abril de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el Vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

  1. En fecha 09 de Mayo de 2.011 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda. (Folio 23 del presente expediente).-

  2. En fecha 15 de Junio de 2.011 la parte demandante consigno poder especial Apud-Acta, tal como consta en el folio veintiocho (28) del presente expediente.-

  3. En fecha 30 de Junio de 2.011 compareció el abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito mediante el cual solicitó del Tribunal se sirviese expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 345 del código de Procedimiento Civil. (Folio 29 del presente expediente).

  4. De igual forma en fecha 17 de Octubre del 2011 el abogado A.M.C. actuando en su carácter acreditado en auto solicitó del Tribunal a los efectos de interrumpir la prescripción en la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 1969 del código civil se sirviese a expedir copias mecanografiadas certificadas del libelo de el escrito y del auto que lo provea a los fines de proceder con el registro respectivo. (Folio 32)

  5. En fecha 28 del Octubre de 2.011 el abogado A.M.C. actuando en su carácter acreditado en auto dado que no le había sido posible gestionar con otros alguaciles, la citación acordada, y solo a los efectos de practicarlas con el alguacil de ese despacho consignó en ese acto las copias certificadas junto con su auto de comparecencia constante de ocho (08) folios útiles cada uno expedidas por ese Tribunal a objeto que el alguacil del despacho le fijase la oportunidad para practicar dicha citación a través del departamento de prevención, control y perdidas de la empresa PDVSA. (Folio 34)

  6. En fecha 7 de Febrero del 2.012 el abogado A.M.C. actuando en su carácter acreditado colocó a la orden del ciudadano alguacil los recursos necesarios (vehículo marca Peugeot, color negro, año 2.008, placa NBA-O1U) a los fines de su traslado para practicar la citación acordada para lo cual pidió le fuese fijada la oportunidad de dicho traslado. (Folio 36)

  7. En fecha 13 de Marzo del 2.013 comparece la abogada KARELYS CHACON actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna instrumento poder y sustitución de poder para acreditar el carácter con que actúa. (Folio 74)

  8. En fecha 21 de Marzo del 2.013 la abogada KARELYS CHACON actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita la perención breve en los términos expresados en el escrito cursante en el folio ochenta y uno y su vuelto (81) del presente expediente.-

  9. En fecha 26 de Marzo de 2.013 el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) del presente expediente en la cual señaló lo siguiente: “(…) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente: “Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…). Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros. Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De alli que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en rezón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”. Criterio éste que acoge esta sentenciadora, puesto que como lo estableció el magistrado Carlos Oberto Vélez en dicha sentencia, estos recursos están destinado para una mejor eficiencia en el logro de las diligencias fuera de la sede del Tribunal siendo del único y exclusivo interés de la parte demandante, quién deberá, en el tiempo establecido, poner a la orden del Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr dicha intimación a los fines de la continuación del juicio, actividad ésta que no fue realizada por la parte demandante en tiempo oportuno, en la presente causa, tal como se evidencia en autos. En este mismo orden de ideas el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Así mismo el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Juez…” El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio, la perención de la instancia, ya que el interés procesal, que debe imperar inicialmente en cabeza del actor, está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, dentro del proceso correspondiente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01), mes sin que la parte accionante haya puesto de manera efectiva a disposición del Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación del demandado, denotándose que dejó transcurrir in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es procedente declarar la Perención Breve de la Instancia. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara...”

  10. En fecha 04 de Abril de 2.013 el abogado en ejercicio A.M.C. actuando en su carácter acreditado consignó diligencia en la que apeló de la decisión que declara la perención solicitando que dicha apelación, fuese oída en ambos defectos. En virtud de ello se remitió el expediente a esta alzada a los fines de conocer la presente apelación, tal como consta al folio ochenta y siete (87) del presente expediente.-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención breve en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En ese sentido, resulta menester traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 06 de Julio de 2.004 en la cual indicó:

(…) Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. …omissis… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …omissis… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece….”. De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley. Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia. En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

En el caso sub iudice, se puede constatar de autos que en fecha 09 de Mayo de 2.011, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, observándose también de dichas actas específicamente del folio Nº 36 del presente expediente que en fecha 07 de Febrero de 2.012 que la parte demandante colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la citación, de lo cual se evidencia que la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colocó dichos recursos ya habiendo transcurrido in exceso el lapso de 30 días establecidos, no logrando en razón a ello lograr interrumpir de esta forma la perención breve. En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante no cumplió tal y como se estableció precedentemente con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces procedente, motivo por el cual la misma ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin Lugar, quedando así confirmada la sentencia apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2.013, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/

---“

Exp. N° 009926.-

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