Decisión nº PJ0152014000006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000459

Asunto principal VP01-L-2012-002207

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.R.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.062.153, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representado judicialmente por los abogados R.S., A.S. y J.M.; frente a EL PROPIO CARLOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de febrero de 2000, bajo el No.3, Tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Valmore Parra y C.B..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

Alega la parte demandante que en fecha 15 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo subordinación para EL PROPIO CARLOS, C.A., desempeñando el cargo de Preparador de Alimentos, devengando una remuneración mensual de bolívares 1 mil 548, laborando de lunes a jueves y domingo de 4:00 p.m. a 02:00 a.m. y viernes a sábado de 04:00 p.m. a 05:00 a.m; hasta que en fecha 14 de abril de 2012 fue despedido injustificadamente por el ciudadano W.N., quien funge como propietario de la empresa, laborando durante 7 años y 2 meses, y que a pesar que se ha dirigido en varias oportunidades a la empresa para gestionar el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha no lo ha logrado.

En este sentido, reclama los conceptos de prestación de antigüedad:

Período mayo de 2005 a abril de 2006, su salario básico era Bs.14,00, su salario integral Bs.15,50, por 5 días de cada mes da un total de 60 días que al multiplicar por Bs.15,50 da un total de Bs.930,00.

Período mayo de 2006 a abril de 2007, su salario básico era Bs.15,50, su salario integral Bs.16,50 por 5 días de cada mes da un total de 60 días más 2 días adicionales, resulta la cantidad de 62 días que al multiplicarlos por Bs.16,50 da un total de Bs.990,00.

Período mayo de 2007 a abril de 2008, su salario básico era Bs.20,50, su salario integral Bs.22,00 por 5 días de cada mes da un total de 60 días más 4 días adicionales, resulta 64 días que al multiplicarlos por Bs.22,00 da un total de Bs.1.408,00.

Período mayo de 2008 a abril de 2009, su salario básico era Bs.26,64, su salario integral Bs.25,80 por 5 días de cada mes da un total de 60 días más 6 días adicionales, resulta 66 días que al multiplicarlos por Bs.28,50 da un total de Bs.1.880,00.

Período mayo de 2009 a abril de 2010, su salario básico era Bs.32,25, su salario integral Bs.34,50 por 5 días de cada mes da un total de 60 días más 8 días adicionales, resulta 68 días que al multiplicarlos por Bs.33,81 da un total de Bs.2.340,00.

Período mayo de 2010 a abril de 2011, su salario básico era Bs.41,00 su salario integral Bs.44,00 por 5 días de cada mes da un total de 60 días más 10 días adicionales, resulta 70 días que al multiplicarlos por Bs.44,00 da un total de Bs.3.080,00.

Período mayo de 2011 a abril de 2012, su salario básico era Bs.52,00 su salario integral Bs.56,00 por 5 días de cada mes da un total de 60 días más 12 días adicionales, resulta 72 días que al multiplicarlos por Bs.56,00 da un total de Bs.4.030,00.

Todo para un total de bolívares 14 mil 700 con 00 céntimos.

Que le adeuda la indemnización por despido injustificado, el equivalente a 150 días, más 60 de indemnización sustitutiva de preaviso, de lo cual resulta la cantidad de 210 días de salario integral que multiplicados por Bs.56,00 de salario integral diario, resulta un total de bolívares 11 mil 700 con 00 céntimos.

Que la adeuda por concepto de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 (fraccionadas), a saber, 7 períodos vacacionales pues nunca disfrutó de sus vacaciones para un total de 196 días, las cuales deben ser canceladas a razón de Bs.52,00, hacen un total de bolívares 10 mil 190 con 00 céntimos.

Que le adeuda las utilidades de 2011, y le corresponden 30 días a razón de Bs.52,00, lo que suma la cantidad de bolívares 1 mil 560 con 00 céntimos.

Que en razón de su jornada nocturna extendida le adeuda por concepto de horas extras las cantidad de 10 mil 202 horas extras a razón de bolívares 4 con 12 céntimos por hora, lo que suma la cantidad de bolívares 42 mil 032 con 00 céntimos.

Que asimismo le adeuda el bono nocturno, a saber un recargo del 30% en su jornada nocturna, de la forma siguiente:

En el período que va de enero a diciembre de 2005, devengó Bs.420,00 mensuales x 12 meses = Bs.5.040,00 x 30% de recargo, resulta la cantidad de bolívares 1 mil 510 con 00 céntimos.

En el período que va de enero a diciembre de 2006, devengó Bs.450,00 mensuales x 12 meses = Bs.5.400,00 x 30% de recargo, resulta la cantidad de bolívares 1 mil 620 con 00 céntimos.

En el período que va de enero a diciembre de 2007, devengó Bs.615,00 mensuales x 12 meses = Bs.7.380,00 x 30% de recargo, resulta la cantidad de bolívares 2 mil 210 con 00 céntimos.

En el período que va de enero a diciembre de 2008, devengó Bs.780,00 mensuales x 12 meses = Bs.9.360,00 x 30% de recargo, resulta la cantidad de bolívares 2 mil 800 con 00 céntimos.

En el periodo que va de enero a diciembre de 2009, devengó Bs.960,00 mensuales x 12 meses = Bs.11.560,00 x 30% de recargo, resulta la cantidad de bolívares 3 mil 460 con 00 céntimos.

En el período que va de enero a diciembre de 2010, devengó Bs.1.200,00 mensuales x 12 meses = Bs.14.400,00 x 30% de recargo, resulta la cantidad de bolívares 4 mil 320 con 00 céntimos.

En el período que va de enero a diciembre de 2011, devengó Bs.1.200,00 mensuales x 12 meses = Bs.14.400,00 x 30% de recargo, resulta la cantidad de bolívares 4 mil 320 con 00 céntimos.

En el período que va de enero a diciembre de 2012, devengó Bs.1.600,00 mensuales x 12 meses = Bs.6.400,00 x 30% de recargo, resulta la cantidad de bolívares 1 mil 920 con 00 céntimos.

Para un total reclamado por bono nocturno que asciende a la cantidad de bolívares 20 mil 650 con 00 céntimos.

Que todos los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados suman la cantidad de bolívares 100 mil 830 con 00 céntimos , cuyo pago reclama a la patronal.

De su parte, la demandada por intermedio de su representación judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

En primer lugar, señaló que se debe precisar que el accionante de autos, quien se identifica como P.M.R.B., con cédula de identidad Nro. V-11.062.153, nunca laboró para su representada durante todo el período de tiempo expresado en el escrito libelar y que según sus dichos abarca un período de 7 años, 2 meses, debiendo acotarse que esta misma persona (que hoy peticiona) bajo la identidad de R.S., cédula Nro. V-9.714.323, intentó una reclamación en sede administrativa en su contra, por el pago de unas supuestas prestaciones sociales.

Que la situación descrita revela las intenciones de actor de asumir identidades falsas con el fin ulterior de pretender el pago de unas supuestas prestaciones sociales que en realidad no son adeudadas por la accionada.

Que obviamente, si el actor, mientras laboró para su poderdante, no se identificó con los datos que posteriormente utilizó en sede administrativa, como oportunamente será demostrado, cómo se podría demostrar en sede administrativa que se le canceló el total de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2011.

Que no obstante que en sede administrativa el ciudadano utilizó otra identificación diferente a la manifestada en la presente demanda, se logró demostrar que se trataba de la misma persona (ya que así lo reconoció el propio actor), y sin embargo viene a accionar en esta causa, aún cuando ya recibió el pago oportuno y total de prestaciones sociales bajo la identidad de P.R., cédula de identidad Nro.11.062.153.

Niega, rechaza y contradice que el demandante iniciara su prestación de servicios para EL PROPIO CARLOS, COMPAÑÍA ANONIMA (EL PROPICAR, CA) en fecha 15 de enero de 2005, ni que terminara en fecha 14 de abril de 2012, porque nunca trabajó por el período de 7 años y 2 meses que menciona, ya que en honor a la verdad su relación de trabajo duró por espacio de 3 meses y 6 días, iniciándose en fecha 09 de septiembre de 2011 y hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia.

Que no es cierto que el actor devengara un salario mensual de bolívares 1 mil 548 ni que laborará de lunes a jueves y domingo de 04:00 p.m. a 02:00 a.m, y viernes a sábado de 04:00 p.m. a 05:00 a.m., asimismo se niega que haya sido despedido por el ciudadano W.N., esta negación tienen su fundamento en el hecho cierto que el actor devengó un último salario mensual de bolívares 1 mil 500 y que se desempeñaba de martes a domingo (descanso los días lunes), y en un horario comprendido de 06:00 p.m. hasta las 03:00 a.m. (con una hora de descanso), y que como ya fue expresado, terminó por renuncia del actor.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor la reclamación de las prestaciones sociales que aquí intenta, ya que las mismas le fueron canceladas en su debida oportunidad en fecha 15 de diciembre de 2011, por un monto de bolívares 572 con 75 céntimos.

Niega, rechaza y contradice que le adeuda por concepto de antigüedad las cantidades especificadas en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que le adeuda la indemnización por despido injustificado, el equivalente a 150 días, más 60 de indemnización sustitutiva de preaviso, resultando la cantidad de 210 días de salario integral que multiplicados por Bs.56,00 de salario integral diario, para un total de bolívares 11 mil 700, pues no trabajó por ese período, ni fue despedido.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 (fraccionadas), a saber, 7 períodos vacacionales, pues nunca laboró en esas fechas, y lo que le correspondía por el tiempo laborado como Plablo Rojas, le fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que le adeude las utilidades de 2011, y le correspondan 30 días a razón de Bs.52,00, lo que suma la cantidad de bolívares 1 mil 560, pues las mismas fueron canceladas en su oportunidad, por un monto de bolívares 199,98.

Niega, rechaza y contradice que en razón de su jornada nocturna extendida le adeude por concepto de horas extras la cantidad de 10.202 horas extras a razón de Bs.4,12 por hora, lo que suma la cantidad de bolívares 42 mil 032, pues nunca las laboró.

Niega, rechaza y contradice que le adeude bono nocturno, a saber un recargo del 30% en su jornada nocturna, tal como lo reclama en su escrito libelar, pues el accionante con cualquiera de sus identificaciones o identidades, no trabajó en esas fechas.

En consecuencia, negó que le adeude la cantidad de bolívares 100 mil 830 con 00 céntimos.

A fecha 23 de octubre de 2013, el Juez de Juicio declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión formulada por el ciudadano P.M.R.B. y condenó a la demandada a pagarle, la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.50.440,49), por los conceptos señalados en la parte motiva del fallo, más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora e indexación, sin que hubiere condena en costas procesales. Además ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento de la supuesta usurpación de identidad del ciudadano P.R.B..

Apelada dicha decisión, la parte demandante expuso ante este Juzgado Superior que quedó demostrada la relación laboral, sin embargo, que con respecto a los conceptos que rechazó la parte demandada, es decir, las horas extras y los bonos, mantiene el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, en cuanto a que si fueron rechazados, no obstante se encontraban especificados y determinados en las actas procesales, por lo tanto la contraparte debió haber traído los libros correspondientes a los fines de rechazar esos conceptos, esto es, para demostrar que no fueron devengados por la parte actora tal como fueron alegados. Que en cuanto a lo demás, solicita al Tribunal sea ratificado por cuanto se ha probado la relación laboral y se ha demostrado el tiempo que duración en la cual se mantuvo la misma, insistiendo en que sean condenadas las horas extras y el bono nocturno, ya que la empresa no trajo los libros al proceso y así demostrar que nunca se devengaron, por cuanto fueron especificadas una a una en el libelo de demanda.

El fundamento de apelación fue rebatido por la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que su fundamento de apelación es por que existe un silencio total de las pruebas promovidas por la parte demandada, y por lo tanto hay un error en la motivación del fallo, ya que no hay pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas promovidas las cuales son pertinentes porque demostraban no solamente el salario devengado por el trabajador sino el tiempo que duró la relación de trabajo con su representada. Que no fue un hecho controvertido la relación de trabajo ya que nunca se negó, que lo controvertido fue el salario que estaba devengando, las horas extras así como el tiempo de servicio alegado en esta causa. Asimismo, señaló que había que valorar la credibilidad de la persona que hoy estaba intentando la acción, por cuanto el ciudadano que se llama P.R. o R.S., ha utilizado la falsedad de su testimonio para tratar de abrogarse para sí la tutela tanto de la autoridad administrativa como judicial del Estado Zulia, hecho que es señalado ya que en la audiencia de juicio se evidenció que el demandante alegó otros hechos frente a la autoridad administrativa del trabajo, abrogándose una identidad falsa ya que indicó que se llamaba R.S. diciendo que es venezolano. Que el motivo por el cual salió de la empresa es porque se había presentado con una identificación falsa, pero que de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que el número de cédula con el cual se identificó y dice ser venezolano corresponde a una ciudadana, por eso que, en vista que su representada no podía tener a una persona indocumentada es que termina la relación de trabajo y se concluye la misma durando el lapso de tres meses, y que prueba de ello, es el recibo de pago que corre inserto al folio 150 del expediente, donde se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, siendo un instrumento privado que demuestra la fecha de inicio y de finalización y el pago al cual tenía derecho el ciudadano P.R., sin embargo, que no fue valorado por el a quo, y ello hace que exista un silencio de prueba y un error en la motivación al momento de proferir el fallo, que igualmente en el folio 150 (sic) consta un carnet donde se identifica el ciudadano P.R., carnet que es proferido por la empresa Atema donde se identificaba como venezolano, pero que al analizar en Internet la referida cédula a parece otra foto de otro ciudadano y esa fue la razón por la cual se termina la relación de trabajo. Que también al folio 152, se verifica de la página del CNE, que con respecto a la cédula con la que se presenta el ciudadano R.S., que el mismo corresponde a otra persona, por lo que se pregunta qué credibilidad puede tener una persona que utiliza todas estas artimañas, o falsos testimonios para hacerse valer de unos derechos que no les corresponde, tratando de lograr una tutela sobre un tiempo de servicios que jamás llegó a prestar para su representada. Que asimismo, al momento de valorar las pruebas sobre las cuales se motivó el fallo, se analizó la prueba testimonial de la ciudadana Jhorbis J.R., pero que ésta ciudadana no fue promovida por ante el Tribunal de Juicio y al momento de admitir la prueba lo que se admitió fue la testimonial de un ciudadano que dice llamarse Jhorbis Romero, no la ciudadana Jhorbis J.R., correspondiendo este hecho a un error de interpretación del a quo, cuando no debió tomar esta declaración, por quien además se estableció que se demostraba la prestación del servicio, cuando esto no era un hecho controvertido en la presente causa, por lo que ante el evidente silencio de pruebas, es que solicita se revoque la decisión aún cuando en la audiencia de juicio la documental en la que se demuestra el tiempo de servicio así como el pago de las prestaciones sociales, fue reconocida por el actor sin embargo negó su contenido, sin que se haya abierto ninguna incidencia al respecto, tal vez porque el mismo fue acompañado por la parte actora en copia certificada mediante el expediente administrativo que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que ante el hecho que se reconoció la firma y se desconoció el contenido, el a quo omitió su pronunciamiento al respecto, insistiendo en la revocatoria de la sentencia recurrida.

La representación judicial de la parte actora, ante las preguntas realizadas por este Tribunal en cuanto a qué era lo que realmente peticionaba ante esta instancia, ya que se verificaba que en la sentencia recurrida había sido otorgado el bono nocturno, respondió que sólo se refería a las horas extras. Asimismo, señaló con respecto a las dos identidades del actor, que ya había quedado demostrado en el proceso que el ciudadano que demanda actualmente es el mismo que se presentó en sede administrativa, pero que a veces quieren hacer las cosas y las hacen mal, ya que es colombiano y llegó a trabajar como persona extranjera y tal vez lo asesoraron mal y le dijeron que utilizara una cédula falsa, pero que en el presente proceso se demostró que era la misma persona que reclama sus prestaciones sociales por lo que no es justo que no se le reconozcan.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el tribunal que teniendo en consideración el libelo de demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, que respecto a la omisión de pronunciamiento por silencio de pruebas, cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o a.n.s.j.s. su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien, conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, el silencio de pruebas constituye uno de los supuestos de inmotivación del fallo, razón por la cual su denuncia debe fundamentarse en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien no incluye expresamente el silencio de pruebas, está referido al vicio de inmotivación.

En este sentido, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Aplicando el criterio anterior al caso concreto, se observa que en el expediente la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Prueba documental referida a copia certificada del expediente administrativo Nro. 042-2012-03-02901, emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” con sede en Maracaibo, Estado Zulia; asimismo, promovió recibo de pago efectuado por la demandada al accionante P.R., el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor en señal de haber recibido el pago efectuado; también fue promovido carnet de identificación que contiene la fotografía del actor quien supuestamente se identifica como P.R., cédula de identidad Nro. 11.062.153, finalmente fue promovida la impresión de la consulta efectuada por vía electrónica en la base de datos del C.N.E.V., acerca de la identidad supuestamente usurpada por el actor en Sede Administrativa del ciudadano R.S., pruebas estas que en modo alguno fueron mencionadas y mucho menos fueron objeto de análisis en el fallo apelado, por lo cual, la sentencia dictada en primera instancia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo cual hace procedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta a la falta de análisis probatorio por parte del a-quo, y en vista de ello, este Juzgado Superior, teniendo en consideración que ambas partes apelaron, razón por la cual, ha adquirido plena jurisdicción para conocer del asunto sometido a su conocimiento, pasa a dilucidar el mérito de la causa, en los siguientes términos:

Así, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, han quedado admitidos los hechos relativo a la existencia de la relación de trabajo, la labor desempeñada por el trabajador, así como que haya laborado en una jornada nocturna, siendo objeto de controversia que el demandante hubiera laborado durante siete (7) años y dos (2) meses, que hubiera laborado una jornada nocturna extendida con horas extras, el importe de los salarios alegados, que el demandante sea acreedor al concepto de bono nocturno, y que la relación de trabajo hubiera terminado por renuncia toda vez que la parte actora alegó que fue despedido y la empresa señaló que el actor renunció, asimismo la demandada afirmó que aunque el demandante se le ha identificado con distintos nombres y documentos de identidad, a quien hoy se identifica como P.M.R.B., con cédula No.11.062.153, fue la persona que le realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, y fue a la que le canceló las prestaciones sociales acordes con el salario y el tiempo de servicio prestado por lo que nada le adeuda.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, el demandado deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, siendo además importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, estando los jueces en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De otra parte, debe señalarse que la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, corresponde a la parte demandante, debiendo probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

Así de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la demandada le corresponde demostrar que el actor sólo trabajó desde el 9 de septiembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011, que devengó un último salario mensual de Bs. 1.500,00 y que el trabajador renunció a su puesto de trabajo, por haberlo alegado así en su contestación.

Le corresponde al demandante probar que laboró horas extras y que es acreedor del bono nocturno reclamado.

A continuación, se procede al análisis probatorio, teniendo en consideración que conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada, respecto a la cual, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba, por lo cual, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales previstas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho (Vide SCS Sentencia 305 del 16.4.2012).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba documental:

    Reclamo realizado por el ciudadano R.S., ante la Inspectoría del Trabajo L.H.d.M., número 042-2012-03-02901, el cual corre inserto a los folios 97 al 115 del expediente, observando el Tribunal que al tratarse de copia simple de un documento administrativo que no fue atacado en ninguna forma en derecho es valorado por este Tribunal, haciendo la salvedad que el ciudadano que se identificó como R.S., con cédula de identidad venezolana No.9.714.323, es el mismo ciudadano que demanda en la presente causa como P.M.R.B., según manifestaron ambas partes durante la audiencia de juicio así como en la audiencia de apelación.

  2. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba los recibos de pago de los salarios cancelados al actor, nóminas de trabajadores, inscripción en el Seguro Social, registro de vacaciones, libro de entrada y salida de los trabajadores, con el objeto de demostrar lo acumulado por el actor de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes al ciudadano P.R., observando el Tribunal que no fueron exhibidos por la demandada ni los recibos de pagos, ni el registro de vacaciones, ni el libro de entrada y salida de los trabajadores, asimismo, no exhibió la inscripción en el Seguro Social toda vez que a su decir, el demandante nunca entregó la cédula de identidad venezolana y esa fue una de las razones por las cuales renunció a su trabajo.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba no cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, ni indicó cuál era el contenido de los documentos cuya exhibición se solicita, por lo cual, no se desprende ningún efecto probatorio de la falta de exhibición de los documentos en referencia.

    En cuanto a la nómina de los trabajadores, se observa que la parte demandada exhibió la nómina correspondiente a los siguientes períodos: 15.10.2013 y 12.12.2011, verificándose que aparece reflejado el nombre del ciudadano P.R., sin embargo la parte demandante, señaló que no las reconocía porque no estaba firmado por un contador así como porque tampoco habían sido consignadas las nóminas por todo el período que duró la relación de trabajo para verificar si en todo ese tiempo el actor parece en las mismas, insistiendo la parte demandada en su validez dado que al momento de promover la prueba no se especificó el tiempo así como tampoco fue especificado en el auto de admisión de pruebas. Ahora bien, visto que la referida nómina traída al proceso por la demandada emana de ella, las mismas es desechada del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Asimismo, solicitó la exhibición del horario de trabajo de la empresa demandada, observando el Tribunal que en la audiencia de juicio la demandada consignó cartel donde se establecía un horario de trabajo, no obstante al no constar que ese cartel hubiere sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo, conforme lo establecía el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) vigentes durante el decurso de la relación de trabajo, no se le atribuye valor probatorio.

  3. - Promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede de la empresa a fin de dejar constancia del horario de trabajo de la empresa demandada, con el objeto de demostrar las horas extras laboradas, la cual fue declarada inadmisible por el a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 26 de julio de 2013, que no fue apelado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.F.S., Y.R., W.F. y A.C., observando el Tribunal que fue evacuada únicamente la siguiente:

    Jhorbis J.R., quien manifestó que conoce al accionante por ser clienta asidua de la lunchería EL PROPIO CARLOS, C.A., que se encuentra ubicada en la Calle C.A., donde veía trabajar al ciudadano P.R.B., en horario nocturno, en la preparación de los alimentos propios de este tipo de negocios. Al ser repreguntada la testigo por la parte demandada ésta manifestó que aunque vivían lejos del negocio por que vive en el Barrio llamado Ciudad Lossada, su esposo y a ella le gusta ese sitio y se trasladan por eso a ese lado de la ciudad.

    Respecto de la declaración de la ciudadana Jhorbis Romero, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que se había analizado la prueba testimonial de la ciudadana Jhorbis J.R., pero que ésta ciudadana no fue promovida por ante el Tribunal de Juicio y al momento de admitir la prueba lo que se admitió fue la testimonial de un ciudadano que dice llamarse Jhorbis Romero, no la ciudadana Jhorbis J.R., correspondiendo este hecho a un error de interpretación del a quo, cuando no debió tomar esta declaración, por quien además se estableció que se demostraba la prestación del servicio, lo cual no era un hecho controvertido en la presente causa. Al respecto, se observa que la parte demandante al promover la prueba testimonial indicó el nombre de Y.R., sin señalar cédula de identidad, siendo esta la admitida por el a quo, presentándose a dar su declaración en la audiencia de juicio la ciudadana Jhorbis Romero, observando el Tribunal que la pronunciación de los nombres es similar, independientemente de la expresión escrita, y que en esencia es el mismo nombre con el mismo apellido, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, sobre todo cuando efectivamente la relación de trabajo no se encuentra controvertida, lo que hace entender que habló conforme a la verdad sobre el hecho por ella conocido respecto al actor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Prueba documental:

    Copia certificada de expediente administrativo No. 042-2012-03-02901, emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” con sede en Maracaibo, Estado Zulia, la cual contiene la reclamación que por prestaciones sociales presentara el demandante ante esa instancia bajo la identidad de R.S., cédula de identidad Nro. 9.714.323, documental que pretende demostrar: a) que el hoy actor, usurpó la identidad de R.S. para llevar adelante una acción en sede administrativa de manera fraudulenta bajo alegatos totalmente falsos, b) que el accionante reconoció en sede administrativa el pago que le efectuó la demandada, así como las fechas reales de ingreso y de egreso, también reconoció la utilización fraudulenta de una identidad que no le pertenecía, y; c) que existe una desproporción entre el monto que reclamó el accionante en sede administrativa y la cantidad que hoy reclama ante esta instancia.

    Sobre esta documental, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, señaló que de la misma se evidenciaba la fecha de inicio y finalización, el salario devengado, el pago de las prestaciones sociales canceladas al ciudadano P.R., existiendo además una disparidad entre los hechos narrados en sede administrativa y los narrados en sede judicial, sin embargo, el a quo le indicó que los datos aportados en la solicitud efectuada por el demandante son los mismos que los aportados en sede judicial, manifestando al respecto que la demandada dice que coincide ya que es un procedimiento administrativo que culminó con una resolución, es decir, una providencia administrativa, proveniente de un ente administrativo, donde si bien es cierto se declaró incompetente sobre la materia, bien tenía la parte actora, es decir, el reclamante, una vez presentado el escrito de contestación que da lugar al procedimiento de reclamo, impugnar las documentales, lo cual no fue impugnado ni atacado, quedando firme en sede administrativa, por tanto si quedan firmes en sede administrativa todas las documentales que se acompañaron, que demuestren esas mismas documentales que son las mismas documentales que se acompañaron en sede judicial que fueron las que demostraron el inicio y terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales canceladas al ciudadano P.R..

    De su parte, la representación judicial de la parte demandante, señaló que el valor probatorio que la misma tiene se refiere a la demostración de la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, es decir, desde el año 2005 hasta el año 2012. En cuanto al recibo de pago que aparece dentro del expediente administrativo, indicó que fue un pago efectuado al demandante en el cual él firmó dicho recibo, pero que la empresa luego le agregó el contenido y por ello, no se reconoce su contenido, manifestando que la firma si es pero tiene una adulteración en el concepto que se quiere demostrar con la prueba, siendo un simple pago por una semana de trabajo.

    Al respecto, tenemos que el expediente administrativo donde se recoge la actividad administrativa, no es en sí mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares, que también todos son documentos administrativos. Los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario. Siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha. (Revista de Derecho Probatorio. 5. Director: J.E.C.R.. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L, Caracas, 1995, págs. 125 y 126).

    Así pues, se observa del expediente administrativo, solicitud de reclamo efectuada en fecha 24 de diciembre de 2011 por el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.714.323, indicando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de enero de 2005 y fecha de egreso el 14 de abril de 2012, con un salario devengado de Bs. 1.548,21. La parte demandada en su escrito de contestación negó que el ciudadano R.S., haya prestado servicios para su representada, sin embargo, señaló que la misma persona que se identificaba con dicho nombre prestó servicios pero bajo la identificación de P.R., cédula de identidad Nro. 11.062.153. Asimismo, fue consignada copia simple de recibo de pago que corre inserto al folio 138 del expediente, siendo declarada posteriormente en fecha 20 de agosto de 2012 la falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, ciertamente fue recogida la actividad administrativa en virtud del reclamo efectuado por el demandante en sede administrativa, concluyendo la misma con una decisión proferida por el Inspector del Trabajo, lo cual le da el carácter de público o auténtico, sin embargo, no puede decirse que al no ser atacados los elementos incorporados por las partes al expediente los mismos deban quedar firmes, ya que ni siquiera se entró a analizar el fondo de lo reclamado, quedando firme sólo la decisión que emanó del ente administrativo, es por ello que, los hechos que pretende la parte demandada indicar como firmes, no pueden tenerse como tal toda vez que su certificación no los convierte en documentos administrativos, toda vez que su autor no es un funcionario, en consecuencia, siguen siendo instrumentos privados.

    Igualmente, se observa que la parte demandada promovió como documental el original del recibo de pago mencionado anteriormente, el cual corre inserto al folio 150 del expediente, reconociendo la parte demandante su firma, más no el contenido, en consecuencia, al haber reconocido la firma automáticamente queda reconocido su contenido, ya que de lo contrario debió tachar de falso el contenido del documento lo cual no ocurrió, por lo que este Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 15 de diciembre de 2011, la empresa demandada le canceló al ciudadano P.R. la cantidad de Bs. 572,75 indicando en la documental en referencia que dicho pago corresponde por concepto de prestaciones sociales, no obstante, no cumple con las características de una liquidación de prestaciones sociales, en la cual ha debido indicarse la fecha de inicio y finalización, el salario devengado, los días que le fueron cancelados, con base a qué salario fue cancelado, datos que no aparecen especificados, extrayendo en sí de la referida documental únicamente que el demandante recibió la cantidad de Bs. 572,75.

    Además fue promovido carnet de identificación que contiene la fotografía del actor a quien supuestamente se identifica como P.R., cédula de identidad Nro. 11.062.153, la cual a su vez se encuentra promovida en copia simple en el expediente que contiene la reclamación efectuada por la demandada en sede administrativa, observando el Tribunal que el original al cual se hace referencia en el escrito de promoción de pruebas no aparece consignado en el expediente, sin embargo, lo que se pretende demostrar con el carnet no forma parte de lo controvertido en la presente causa, dado que quedó reconocido por las partes que el ciudadano R.S. quien realizó un reclamo en sede administrativa en contra de la demandada, es la misma persona que hoy acciona en sede jurisdiccional igualmente contra la demandada.

    Impresión de consulta efectuada por vía electrónica en la base de datos del C.N.E.v., acerca de la identidad supuestamente usurpada por el actor en sede administrativa del ciudadano R.S., la cual evidenció que en efecto la mencionada persona existe y que el actor utilizó su identidad para reclamar el pago de unas supuestamente le son adeudadas. Igualmente promovió consulta que demuestra que el número de cédula que el actor utilizó ante esta jurisdicción V- 11.062.153, en realidad pertenece a la ciudadana E.d.C.V.O., es decir, que también presuntamente ha cometido fraude de usurpación de identidad ante esta instancia, dichas documentales corren insertas a los folios 151 y 152 del expediente, observando que lo que se pretende demostrar no forma parte de lo controvertido en la presente causa, dado que quedó reconocido por las partes que el ciudadano R.S. quien realizó un reclamo en sede administrativa en contra de la demandada, es la misma persona que hoy acciona en sede jurisdiccional igualmente contra la demandada, así como que al laboral para la demandada se presentó con una identificación falsa.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Concluido el análisis probatorio, y en cuanto al mérito de la causa, observa el Tribunal que habiendo quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, quedó como hecho controvertido su duración, pues mientras el trabajador alegó que laboró durante siete (7) años y dos (2) meses, desde el 15 de enero de 2005 hasta el 14 de abril de 2012, la demandada afirmó que la relación de trabajó se inició en fecha 09 de septiembre de 2011 y culminó en fecha 15 de diciembre de 2011, observando el Tribunal que no existe en autos algún elemento probatorio que demuestre que efectivamente la relación de trabajo se haya iniciado el 9 de septiembre de 2011 culminando el 15 de diciembre de 2011, toda vez que la empresa demandada pretendió demostrar este hecho trayendo al proceso un recibo de pago en el cual se indica lo siguiente “ciudad: Maracaibo, día: 15, mes: 12, año: 11, No. del 09.09.11 al 15.12.11. He recibido de: El Propio Carlos, C.A., la cantidad de: Quinientos Setenta y Dos con 75/100, por concepto: Prestaciones Sociales”, todo lo cual no demuestra de manera fehaciente que efectivamente el período que aparece allí indicado se refiera a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, ya que no es especificado de manera concreta, no aportándole a este Tribunal dicha documental certeza en cuanto a lo que pretende la demandada demostrar, en consecuencia, se tiene que la verdadera fecha de inicio y finalización corresponde a la alegada por el actor en el escrito de demanda.

    En lo que respecta a que el demandante hubiera laborado una jornada nocturna extendida con horas extras, observa el Tribunal que correspondía la carga de la prueba a la parte demandante en cuanto a la demostración de haber laborado las horas extras reclamadas, tomando en consideración que quedó acreditado conforme a la sentencia dictada por el a quo, que las actividades de la patronal se ejecuta en horario nocturno, laborando el actor en una jornada nocturna de 7 horas diarias. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, indicó en la audiencia de apelación, que al haber negado la demandada la procedencia de las referidas horas extras, ha debido ésta traer al proceso los registros de horas extras llevados por la patronal, a los fines de poder verificar efectivamente si procedía su negativa o no, y que al no traerlos ha debido tenerse como cierto todas y cada una de las horas extras especificadas en el libelo de demanda, lo cual no procede en la presente causa, toda vez que correspondía a la parte demandante primeramente solicitar en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de dichos libros o registros de horas extras, lo cual no hizo, y no pretender que recaía la carga a la demandada por el hecho de haberlo negado de manera pura y simple en la contestación, por cuanto es un hecho negativo absoluto el laborar en exceso a las horas legalmente establecidas.

    Al respecto, establece la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 652 de fecha 09 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en cuanto al libro de registro de horas extras lo siguiente:

    “…Conforme a la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por error de interpretación, del artículo 436 eiusdem.

    Alega el formalizante que el Tribunal Superior desechó la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de los libros de registro de horas extras que debe llevar la empresa, por considerar que cuando fue solicitada dicha prueba, no se llenaron los extremos del artículo 436 del citado Código Procesal.

    Con base en lo anterior, el recurrente aduce que en materia laboral resulta casi imposible que el trabajador tenga en su poder copia de los libros llevados por la empresa, y menos aquellos que comprometen su responsabilidad frente a los trabajadores, por lo que antes de exigir tal extremo, la norma -artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- prevé que se puede señalar los datos que contienen los documentos cuya exhibición se solicita. Por cumplirse esto último, alega el recurrente, se acordó la solicitud, pero la parte demandada al comparecer al acto de exhibición no presentó los documentos requeridos (libro de registro de horas extras llevados por la empresa demandada), por lo que el recurrente concluye que deben producirse los efectos que dispone la citada norma, es decir, en el caso concreto, el reconocimiento de la existencia de las horas extras laboradas por el trabajador, y el pago de las mismas por parte del demandado.

    La Sala observa:

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...

    . (Destacado de la Sala).

    En el caso bajo examen, se aprecia de acuerdo con las alegaciones que se desprenden de la presente delación, que el recurrente aun cuando denunció la errónea interpretación de la norma, los motivos que fundamentaron la misma conllevó a la Sala a entender que se trata de una denuncia por falta de aplicación por parte de la sentencia recurrida y, específicamente, del último supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que si el instrumento no fuere exhibido, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por lo que en consecuencia, la Sala entra a conocer la presente denuncia con base en lo decidido por la recurrida.

    En efecto, el Tribunal Superior transcribe parte del escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante, en el que se solicitó lo que es ahora tema de discusión:

    ...es necesario para los efectos de establecer el salario con las incidencias de las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, determinar el número efectivo de éstas y para ello, observamos al folio 49 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el capítulo II, Título Tercero, lo siguiente:

    ´...Tercero: Solicitamos que la accionada..., EXHIBA las siguientes documentales de conformidad con los Artículos 395 y 436 en¬cabezamiento del Código de Procedimiento Civil y de carácter obligatorio por parte de la accionada en materia laboral:

    1) EL LIBRO DE REGISTRO AUTORIZADO por el Inspector del Trabajo de esta Circuns¬cripción Judicial, en donde la accionada FRIGORÍFICO S.E., C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fe¬cha 20 de agosto de 1998, bajo el Número 35, Tomo 30 A Sgdo., debe asentar y llevar el control de las Horas extras trabajadas por el personal de su Sociedad Mercantil, de conformidad con el Artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también aquellas solicitudes de Autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para trabajar Horas Extras de conformidad con lo previsto en el Artículo 208 eiusdem, y se constate de acuerdo a la fecha de ingreso 22/03/99 y egreso 19/10/00 de nuestro representado si la accionada cumplió con lo establecido con esta disposición, toda vez que el Horario de Trabajo de nuestro representado aparece indicado en el primer folio y nunca fue contradicho por la accionada en su oportunidad en la causa N° 13631, solicitamos a este Tribunal una vez exhibida dicha documental proceda a realizar la respectiva experticia sobre los puntos indicados anteriormente de conformidad con lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Según la sentencia recurrida, la citada solicitud carece de toda información necesaria para determinar las horas extras que se pretenden demostrar, al mismo tiempo que no se acompañó copia del documento cuyos datos se querían hacer valer, por lo que el Tribunal Superior concluye que la omisión de los requisitos a que se refiere el citado artículo 436 eiusdem, de parte del promovente y la precaria evacuación de la prueba, no puede tener como consecuencia, la aceptación de las horas extras trabajadas, de la manera que a continuación se transcribe:

    Si analizamos el escrito de promoción de pruebas del actor, mezcla la prueba de exhi¬bición de documentos con la experticia, lo que el Tribunal de la instancia en una forma muy lacónica dio respuesta a ello: En el texto del propio escrito, adolece de toda informa¬ción necesaria para determinar las horas extras que se pretende demostrar, amén de que no se acompañó copia del documento cuyos datos se quieran valer. Es muy claro que el Legislador cuando estableció: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    La omisión de todos estos requisitos de parte del promovente y una precaria evacuación de la prueba, no puede tener como consecuen¬cia, la aceptación de todas las horas trabaja¬das. En los artículos 207 al 210 de la Ley Or¬gánica del Trabajo, el cual regula lo de las horas extras, está establecido que: ´...el patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador...´.

    Si el patrono carece de este registro, los efectos del mismo serán los establecidos en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, impuestos en sede administrativa, pero nunca los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Sobre el particular, la Sala no comparte la interpretación que le dio la Alzada al artículo 436 eiusdem, por ser extremadamente rígido, y por estar involucrados conceptos laborales, más aún, cuando la recurrida expresó posteriormente que: “Ya en la fase de evacuación de pruebas, en fecha 29 de marzo de 2001, se abrió el acto para la exhibición de documentos, compareciendo las partes, donde del acta suscrita, inserta a los folios 99 y 100, se observa que la parte llamada a exhibir presenta unos libros, que a juicio del promovente de la prueba, no coinciden con los solicitados y que el tribunal EN NADA SE PRONUNCIA”.

    Por lo anterior, la Sala considera que la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, del último supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandada, quien tiene la carga de llevar al Tribunal el documento solicitado, en este caso, el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados de su empresa, que fue requerido por el promovente para su exhibición, en ningún momento aquél alegó ni probó que no llevaba tal libro o que no lo tenía en su poder. Por tanto, se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo, la recurrida debía haber aplicado el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 eiusdem, es decir, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante -parte actora- acerca del contenido del referido libro de registro de horas extras llevados por la empresa demandada, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues el Tribunal Superior de haber aplicado al caso concreto el supuesto contenido en la norma tantas veces aludida, hubiera tomado en consideración las horas extras reclamadas en el libelo a los fines de calcular el monto que le adeuda la empresa demandada a la parte actora”.(Destacado de esta alzada).

    A partir de la conceptualización jurisprudencial trascrita, este Juzgador observa que la parte demandante ni siquiera procedió a promover la prueba de exhibición del libro de registro de horas extraordinarias que debe llevar la empresa, y a tales efectos tampoco señaló en su solicitud los datos específicos contenidos en el libro, en consecuencia, este Tribunal en virtud de la falta de promoción de la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras por parte del actor, conlleva forzosamente a declarar la improcedencia del número de horas extras alegadas como laboradas por el trabajador para la demandada, toda vez que la demandada no estaba en la obligación de exhibir ni traer una prueba que en ningún momento le fue requerida. Así se decide.

    En relación al BONO NOCTURNO, el accionante reclama el pago del bono nocturno, a saber, el 30% del recargo sobre la jornada diurna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A este respecto, por los dichos de la propia demandada, quedó acreditado que las actividades de la patronal se ejecutan en horario nocturno, y en consecuencia que es cierto que el ciudadano P.M.R.B., laboraba una jornada nocturna de 7 horas diarias.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el actor sólo especificó que laboró en horario de 4 pm a 2 am y de 4pm a 5 am, es decir, que laboró sólo en jornadas nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.

    Sobre el particular, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Social (Vide Sentencia 1513 del 14 de octubre de 2009, Caso Últimas Noticias), el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto, ratione temporis, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, “lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas”.

    En consecuencia, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Preparador de Alimentos, es por ello que, el reclamo por bono nocturno, resulta improcedente. Así se decide.

    En lo que respecta a los salarios devengados en la relación laboral se evidencia que la parte accionante señala que devengó en el decurso de su relación de trabajo diversos salarios, mientras que la parte demandada afirmó que al haber trabajado por escasos 3 meses y 6 días, su salario fue la cantidad de Bs.1.500,00 mensuales o Bs.50,00 diarios, sin ningún tipo de variación, ni incremento, en razón de ello, al no quedar probado en los autos salario alguno, por carga procesal establecida legalmente se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandante, sin incluir en su cuantificación los conceptos de horas extras y bono nocturno.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral la parte demandante afirma que fue despedido injustificadamente, mientras que la parte demandada afirma que éste renunció, no obstante la afirmación efectuada por la parte demandada, ésta no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que el actor hubiera renunciado, aunado al hecho que en la audiencia de apelación se alegó que la relación de trabajo culminó por cuanto la empresa al darse cuenta del fraude efectuado por el demandante no podía mantener esa situación y esa fue la causa de terminación, hecho este que no coincide con la renuncia alegada en la contestación y la cual además ni siquiera fue demostrada, en consecuencia, se tiene que el motivo de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado.

    Establecidos los hechos anteriores, procede de seguidas a este Tribunal a verificar los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia:

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del trabajo (1997), el equivalente a 5 días de salario por mes, contados a partir del cuarto mes de servicio, más 2 días adicionales a partir del 2 año, y al no haber demostrado la demandada su pago, le corresponde su pago a 5 días por mes efectivamente trabajado y al salario integral devengado en el respectivo mes, calculados en base a los salarios semanales alegados por la actora (salario mínimo), la alícuota del bono vacacional (mínimo establecido en la Ley) y la alícuotas de utilidades a razón de 30 días, tal y como se detalla en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Ene-05 420,00 14,00 1,17 0,27 15,44 0

    Feb-05 420,00 14,00 1,17 0,27 15,44 0

    Mar-05 420,00 14,00 1,17 0,27 15,44 0

    Abr-05 420,00 14,00 1,17 0,27 15,44 77,19

    May-05 420,00 14,00 1,17 0,27 15,44 77,19

    Jun-05 420,00 14,00 1,17 0,27 15,44 77,19

    Jul-05 420,00 14,00 1,17 0,27 15,44 77,19

    Ago-05 465,00 15,50 1,29 0,30 17,09 85,47

    Sep-05 465,00 15,50 1,29 0,30 17,09 85,47

    Oct-05 465,00 15,50 1,29 0,30 17,09 85,47

    Nov-05 465,00 15,50 1,29 0,30 17,09 85,47

    Dic-05 465,00 15,50 1,29 0,30 17,09 85,47

    Ene-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Feb-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Mar-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Abr-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    May-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Jun-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Jul-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Ago-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Sep-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Oct-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Nov-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Dic-06 465,00 15,50 1,29 0,34 17,14 85,68

    Ene-07 465,00 15,50 1,29 0,39 17,18 85,90

    Feb-07 465,00 15,50 1,29 0,39 17,18 85,90

    Mar-07 465,00 15,50 1,29 0,39 17,18 85,90

    Abr-07 465,00 15,50 1,29 0,39 17,18 85,90

    May-07 615,00 20,50 1,71 0,51 22,72 113,60

    Jun-07 615,00 20,50 1,71 0,51 22,72 113,60

    Jul-07 615,00 20,50 1,71 0,51 22,72 113,60

    Ago-07 615,00 20,50 1,71 0,51 22,72 113,60

    Sep-07 615,00 20,50 1,71 0,51 22,72 113,60

    Oct-07 615,00 20,50 1,71 0,51 22,72 113,60

    Nov-07 615,00 20,50 1,71 0,51 22,72 113,60

    Dic-07 615,00 20,50 1,71 0,51 22,72 113,60

    Ene-08 615,00 20,50 1,71 0,57 22,78 113,89

    Feb-08 615,00 20,50 1,71 0,57 22,78 113,89

    Mar-08 615,00 20,50 1,71 0,57 22,78 113,89

    Abr-08 615,00 20,50 1,71 0,57 22,78 113,89

    May-08 799,20 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00

    Jun-08 799,20 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00

    Jul-08 799,20 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00

    Ago-08 799,20 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00

    Sep-08 799,20 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00

    Oct-08 799,20 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00

    Nov-08 799,20 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00

    Dic-08 799,20 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00

    Ene-09 799,20 26,64 2,22 0,81 29,67 148,37

    Feb-09 799,20 26,64 2,22 0,81 29,67 148,37

    Mar-09 799,20 26,64 2,22 0,81 29,67 148,37

    Abr-09 799,20 26,64 2,22 0,81 29,67 148,37

    May-09 967,50 32,25 2,69 0,99 35,92 179,61

    Jun-09 967,50 32,25 2,69 0,99 35,92 179,61

    Jul-09 967,50 32,25 2,69 0,99 35,92 179,61

    Ago-09 967,50 32,25 2,69 0,99 35,92 179,61

    Sep-09 967,50 32,25 2,69 0,99 35,92 179,61

    Oct-09 967,50 32,25 2,69 0,99 35,92 179,61

    Nov-09 967,50 32,25 2,69 0,99 35,92 179,61

    Dic-09 967,50 32,25 2,69 0,99 35,92 179,61

    Ene-10 967,50 32,25 2,69 1,08 36,01 180,06

    Feb-10 967,50 32,25 2,69 1,08 36,01 180,06

    Mar-10 967,50 32,25 2,69 1,08 36,01 180,06

    Abr-10 967,50 32,25 2,69 1,08 36,01 180,06

    May-10 1.230,00 41,00 3,42 1,37 45,78 228,92

    Jun-10 1.230,00 41,00 3,42 1,37 45,78 228,92

    Jul-10 1.230,00 41,00 3,42 1,37 45,78 228,92

    Ago-10 1.230,00 41,00 3,42 1,37 45,78 228,92

    Sep-10 1.230,00 41,00 3,42 1,37 45,78 228,92

    Oct-10 1.230,00 41,00 3,42 1,37 45,78 228,92

    Nov-10 1.230,00 41,00 3,42 1,37 45,78 228,92

    Dic-10 1.230,00 41,00 3,42 1,37 45,78 228,92

    Ene-11 1.230,00 41,00 3,42 1,48 45,90 229,49

    Feb-11 1.230,00 41,00 3,42 1,48 45,90 229,49

    Mar-11 1.230,00 41,00 3,42 1,48 45,90 229,49

    Abr-11 1.230,00 41,00 3,42 1,48 45,90 229,49

    May-11 1.560,00 52,00 4,33 1,88 58,21 291,06

    Jun-11 1.560,00 52,00 4,33 1,88 58,21 291,06

    Jul-11 1.560,00 52,00 4,33 1,88 58,21 291,06

    Ago-11 1.560,00 52,00 4,33 1,88 58,21 291,06

    Sep-11 1.560,00 52,00 4,33 1,88 58,21 291,06

    Oct-11 1.560,00 52,00 4,33 1,88 58,21 291,06

    Nov-11 1.560,00 52,00 4,33 1,88 58,21 291,06

    Dic-11 1.560,00 52,00 4,33 1,88 58,21 291,06

    Ene-12 1.560,00 52,00 4,33 2,02 58,36 291,78

    Feb-12 1.560,00 52,00 4,33 2,02 58,36 291,78

    Mar-12 1.560,00 52,00 4,33 2,02 58,36 291,78

    TOTAL: 13.359,95

    El total de lo acreditado por antigüedad del ciudadano P.M.R.B. suma la cantidad de Bs. 13.359,95.

    1.1.- Antigüedad adicional: de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2006-2007: 2 días x Bs. 17,14 (salario promedio integral diario) = Bs. 34,28

    Período 2007-2008: 4 días x Bs. 20,87 (salario promedio integral diario) = Bs. 83,48

    Período 2008-2009: 6 días x Bs. 27,33 (salario promedio integral diario) = Bs. 163,98

    Período 2009-2010: 8 días x Bs. 33,84 (salario promedio integral diario) = Bs. 270,72

    Período 2010-2011: 10 días x Bs. 42,52 (salario promedio integral diario) = Bs. 425,20

    Período 2011-2012: 12 días x Bs. 54,11 (salario promedio integral diario) = Bs. 649,32

    Total antigüedad adicional: Bs. 1.626,98

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 14.986,93 a la cual se le debe descontar Bs. 572,75 siendo esta la cantidad recibida por el demandante en fecha 15 de diciembre de 2011 por parte de la demandada, en consecuencia, le adeuda Bs. 14.414,18.

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS NI DISFRUTADOS: El accionante reclama el equivalente a los siete (7) períodos vacacionales y la fracción de dos (2) meses completos, que al no haber demostrado la patronal haberlos cancelado, deben ser canceladas al ciudadano P.M.R.B., calculadas a razón del último salario normal, a saber Bs.52,00 (salario mínimo), y siendo que conforme a los artículos 219, 223 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponden 15+7 días, 16+8 días, 17+9 días, 18+10 días, 19+11 días, 20+12 días, 21 días+13 días, y la fracción de 3,8+2,5 días, lo cual suma un total de 202,3 días (129,8 de vacaciones + 72,5 de bono vacacional) a razón de Bs. 52,00 suma la cantidad de Bs. 10.519,60.

  8. - UTILIDADES DEL AÑO 2011: El accionante reclama el equivalente a 30 días por concepto de utilidades no canceladas, y siendo que la patronal no probó que le hubiere pagado las mismas, le corresponde el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 52,00 por día, para un total de Bs. 1.560,00.

  9. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREVISO:

    El trabajador reclama el equivalente a 210 días de salario integral como indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y siendo que la patronal no probó que el accionante haya unilateralmente puesto fin a la relación de trabajo mediante la renuncia a su puesto de labores, por presunción legal se tiene que el despido es injustificado, y conforme a los establecido en el artículo 125 numeral 2) le corresponde por indemnización por despido 150 días, y de acuerdo al literal d) le corresponden 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral diario de Bs. 58,36 razón por la cual le corresponde la cantidad de Bs. 12.255,60.

    El total de los conceptos procedentes en derecho a favor del demandante, ascienden a la cantidad de bolívares 38 mil 749 con 38/100 céntimos. Así se decide.

    INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 15 de enero de 2005 y el 14 de abril de 2012, capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 14 de abril de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 14 de abril de 2012 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 14 de abril de 2012 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 29 de enero 2013, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, y la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida. Así se decide.

    En cuanto al presunto delito de usurpación de identidad en que habría incurrido la parte demandante, se observa que el a-quo oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tal como lo ordenó en su fallo, lo cual ratifica este Juzgado Superior.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la misma decisión.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.M.R.B. en contra de la sociedad mercantil EL PROPIO CARLOS, C.A., en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil EL PROPIO CARLOS, C.A., a pagar al demandante P.M.R.B., la cantidad de bolívares 38 mil 749 con 38/100 céntimos por concepto de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional no pagados ni disfrutados, utilidades del año 2011, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a quince (15) de enero de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:31 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000006

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 15 de enero de dos mil catorce.

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-R-2013-000459

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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