Decisión nº 3.697 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de abril de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7519-09

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano P.M.G.E.

DEFENSOR: abogado E.J.G.C.

FISCAL: abogado A.R. RESTREPO AQUINO, Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público del estado Aragua

TRIBUNAL: Noveno (9º) de Control Circuital

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Nº 3.697

Atañe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano P.M.G.E., contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, de fecha 15 de febrero de 2009, causa 9C/14.922-09, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano P.M.G.E., por los delitos de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Esta Sala se impone:

De foja 01 a foja 08, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado E.J.G.C., defensor privado del ciudadano P.M.G.E., quien expone:

“…Ante usted ocurro muy respetuosamente para Apelar de la Decisión de Este D.D. de fecha 15/02/2009, en la cual fue privado de su libertad y recluido en Tocaron, como cualquier delincuente común, a pesar de su estado seglar, calificando el hecho punible como Homicidio Calificado, Dolo Eventual y Lesiones Culposas. Calificación esta que no corresponde con el hecho ocurrido (Accidente de Transito), ya que en virtud de la materialización de las muertes de personas involucradas y lesionadas debe de calificarse como homicidio culposo. I. Titulo IX de los delitos contra las personas. Capitulo I del Homicidio, Homicidio Calificado artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros… El artículo 449 habla de acusación de la parte agraviada, El artículo 450 habla de la Prescripción de la causa, El 451 habla del hecho ocurrido apoderándose de un objeto, El artículo 453 habla del hurto calificado, El artículo 456 habla del hecho ocurrido con violencia o amenaza y el artículo 458 a mano armada. Artículo 243: “Estado de libertad…” Artículo 244: “Proporcionalidad…” Según el acta policial numero 002009, remitida con oficio 135-09 constante de 43 folios útiles, donde se puede apreciar que las victimas fatales no murieron en el lugar de los hechos, por lo tanto correspondería esperar la practica de las experticias medico-legales que determinan las causas de muerte para hacer la respectiva calificación jurídica, así mismo los lesionados no tienen experticia medico-legal, que certifiquen la magnitud de las lesiones. II. Ciudadano Juez para que proceda la privación preventiva de la libertad de una persona, es necesario, en relación a los hechos que se le atribuye, se cumplan acumulativamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el conocido y tratadista E.L.P.S., en su obra comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente comentario…para imposición al imputado de una medida cautelar o coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Publico, o el querellante en su caso debe probar: Primero, que existe el delito y que sea penado con medida privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. Segundo, que allá elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el delito comprobado. En la presente causa ciudadano Juez, se encuentra consignada la constancia de residencia y trabajo, del imputado P.G., con lo cual pretendo demostrar a este tribunal la ausencia de peligro de fuga, por tener mi defendido arraigo en Maracay Estado Aragua, determinado por el domicilio o residencia habitual y asiento familiar…mi defendido identificado en autos, no presenta antecedentes penales, registros policiales ni multas de transito, es decir que su conducta previa al hecho al cual se le investiga, descarta también el peligro de fuga… Con respecto al peligro de obstaculización, en la presente averiguación, no existen testigos y mucho menos elementos de convicción susceptibles de ser modificado o alterado, así como tampoco existe la duda razonable de que estando en libertad mi representado pudiera influir para que las victimas o expertos se comporten de manera desleal… En todo caso pudiere imponérsele como medida cautelar sustitutiva la prohibición de acercarse a estas personas y de concurrir a determinados lugares. III. Por otra parte, Ciudadano Juez, si bien es cierto que el parágrafo único del articulo 459 de la Ley Penal Sustantiva, excluye de los beneficios procesales a quienes resulten implicados en este tipo de delito, no es menos cierto que el ordinal 1° del articulo 44de la Constitución…al referirse a toda persona sometida al proceso penal, manda: “Será Juzgada en Libertad, Excepto por las Razones determinadas por la Ley y Apreciadas por el Juez o Jueza en Cada Caso…” Estas excepciones a que se refiere la citada norma constitucional por las que las personas no puedan ser juzgada en libertad…y son concretamente estas únicas excepciones, que exista en relación al imputado: una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, desarrollados estos supuestos en los artículos 251 y 252 del citado Código, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa por razones de hecho y de derecho. Por tal razón, honorable Juez, es el humilde criterio de la defensa, que mal pudiere negarse a medida aquí solicitada, invocando el parágrafo único del articulo 459 del Código Penal. No existe DOLO alguno. IV. Honorable Juez, como puede notar, no es pretensión de la Defensa hablar de la inocencia de este ciudadano, para ello esta fase de investigación durante la cual solicitaré al Ministerio Publico la practica de diligencia destinada desvirtuar las imputaciones que se formulan, lo único que pretendo es exponer la necesidad y vialidad de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa solicitada a favor de mi defendido… No tiene sentido que la Constitución y la Ley digan que una persona se presume inocente si en la practica no se trata como tal. V. De la revisión de las actas procesales se desprende que mi defendido, NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, y a todo evento se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el legislador para l otorgamiento de de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón del carácter instrumental de la medida privativa de libertad… En cuanto al peligro de obstaculización de justicia, artículo 252 del COPP, de realizar las investigaciones, en consecuencia, queda desvirtuado, tal peligro de obstaculización en la actualidad, por cuanto en la presentación de la acusación, en la práctica se concluye la fase de investigación logrando el Fiscal de Ministerio Público, realizar todas las diligencias…no existe riesgo procesal, respecto aun acto concreto de la investigación, de carácter objetivo al hecho que se investiga de el cual se pueda inferir que se ves frutada la justicia. En este caso, ciudadano Juez, no existe el riesgo procesal presumido. En adición a ello, ciudadano Juez, el principio o regla Rebus sic stantibus… el cual impone que las medidas de coerción personal se mantenga vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o Variación de las Condiciones que le Sirvieron de Fundamento; y Si Han Variado, como seria el caso de la circunstancia atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial preventiva de la libertad, como en el caso que nos ocupa ciudadano Juez, Esta Medida Cautelar Máxima, Será Modificada O Sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Fundamento mi solicitud conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que destaca el principio de la restrictividad, que es a todas las luces el que rige nuestro ordenamiento para las medidas privativas de libertad y en relación con el artículo 243. eiusdem. En su segundo aparte “La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”… En este mismo orden de ideas, esta reafirmación internacional del derecho a la libertad está contemplada en diversos convenios, a saber: 1.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). 2.- En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966) y 3.- En la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969)… Cabe destacar, que estas normas internacionales tiene, por virtud de declaración Constitucional, en su artículo 23, prevalencia en el orden interno y por lo tanto son de obligatorio acatamiento y aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico. Por estos reconocimientos y garantías el ciudadano en Venezuela, en principio tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De manera que solo por excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, por razón de la necesidad de imponer una medida cautelar, o bien, por haberse dictado una sentencia condenatoria. En razón de las consideraciones que anteceden y ponderadas las circunstancias del caso ciudadano Juez, solicito con la venia de estilo, que se proceda a la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido y que le sea sustituida, en consecuencia, por una medida cautelar sustitutiva de libertad…para solicitar la revisión de la medida cautelar de prisión provisional cuantas veces sea necesario, siempre que existan fundados elementos que permitan suponer que han cambiado las razones para el mantenimiento de esta excepcionalidad y extrema medida. Siendo el arresto domiciliario una medida de privación judicial preventiva de libertad que para nada pondría en riesgo la finalidad del proceso penal que se le sigue…así como también la aplicación de los principios fundamentales del derecho penal como lo son la afirmación de libertad la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana. En razón a ello pida se sirva acordar de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del COPP, el cambio de su sitio de reclusión a su domicilio… Lo antes expuesto lo sitúa en la aplicación de medidas judiciales menos gravosas para el imputado y tomando en cuenta de conformidad con la jurisprudencia del tribunal Supremo de justicia en la decisión de la Sala Constitucional de Fecha 14 de Junio de 2005, con ponencia del Doctor Francisco Carrasqueño López…es perfectamente viable el otorgamiento de la medida cautelar de arresto domiciliario en beneficio de mi defendido y solo en aras de garantizarle el derecho a la vida, pues igualmente estaría siendo juzgado privado de su libertad. De igual manera, destacó que mi defendido no posee antecedentes penales sin registros judiciales. Cabe destacar que esta sentencia de la Sala Constitucional es vinculante por lo que debería ser tomado en cuenta por los jueces de Control o jueces Garantistas. Solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”

El Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha de fecha 15 de febrero de 2009 (fs. 63 al 66), se pronunció de la manera siguiente:

…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal…también se encuentra enmarcado los hechos dentro del artículo 420 ordinal 2° que estipula las LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO… SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante…e igualmente el procedimiento Ordinario; y la aprehensión como legitima. TERCERO: Se remiten las actuaciones para la Fiscalía de origen. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad… QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Libertad, efectuada por la defensa. SEXTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón…

A foja 93, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7519-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir.

Motivación para resolver:

El quejoso aduce que, el tribunal a quo vulneró derechos fundamentales que informan el juicio penal, como son el de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad, en virtud que, puede su representado ‘ser juzgado en libertad mientras dure la investigación y el proceso, en apego a la garantía constitucional de presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso. No tiene sentido que la Constitución y la Ley digan que una persona se presume inocente si en la practica no se trata como tal’.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de A.J.P.S.]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 79 al 85) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Aunado a lo anterior, en la presente causa no se constata la variación o mutación de las circunstancias que dan soporte a la medida de detinencia ambulatoria impuesta al prenombrado encartado (rebus sic stantibus), por lo que, no procede concesión de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. El trabajo, la residencia, y el no tener antecedentes penales el justiciable, no constituyen variantes de medida privativa de libertad, pues, son circunstancias preexistentes al hecho sub iudice.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano P.M.G.E., por el delito de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, de fecha 15 de febrero de 2009, causa 9C/14.922-09, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano P.M.G.E., por el delito de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.G.C., en su condición de defensor del prenombrado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, de fecha 15 de febrero de 2009, causa 9C/14.922-09, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano P.M.G.E., por el delito de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.G.C., en su condición de defensor del prenombrado ciudadano, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA N° 1Aa-7519-09

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

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