Decisión nº 49-02 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigia, 15 de Febrero de 2005

194º y 145º

DECISIÓN N° 49-02

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000094

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 15 de Febrero de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal del análisis del acta de investigación penal de fecha 12-02-05, en la que se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado P.M.G.M., a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con instrumentos, en este caso, con los cilindros que de alguna forma hacen presumir la participación del mismo en el hecho, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Con relación al Procedimiento a seguir, por cuanto en esta audiencia la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le faculta para solicitar el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo AUTORIZA.

Y en relación al rechazo que hace la Defensa respecto de la Calificación que el Ministerio Público le da al hecho; es necesario precisar, que tal calificación es provisional y corresponderá al Ministerio Público en la investigación que recién se inicia comprobar con certeza si el hecho puede calificarse en el delito Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto en el artículo 455, ordinal primero, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano. En virtud de lo anterior, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

TERCERO

En relación a la Medida de Coerción personal, y por cuanto efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual no se encuentre evidentemente prescrito, el cual es: “fecha 12-02-05, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche cuando se presentó en el Comando de la Guardia Nacional de sumandes ubicado en el sector Km 15, carretera panamericana, frente a la planta de llenado TROPIGAS, Municipio A.A.d.E.M., el ciudadano R.A.M.H., Jefe de planta de la Empresa Tropigas, informando que dentro de las instalaciones de la mencionada empresa se encontraban cuatro personas llenando cilindros de gas en forma ilegal, manifestando que las otras tres personas habían escapado; procediendo a identificar al ciudadano quien dijo llamarse P.M.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 10.235.626, residenciado en la calle principal del Barrio 23 de Enero, casa N° 175, El Vigía Estado Mérida, quien actualmente trabaja para empresa Tropigas. Visualizando, que en la plataforma de llenado de gas de la empresa habían cuarenta (40) bombonas de gas, especificadas de la siguiente manera: treinta y nueve (39) de color gris y con el logotipo de TROPIGAS, con letras de color azul y una de color naranja con el logotipo de LAGO GAS, con letras de color blanco y donde siete (07) de las mismas estaban conectadas al pido de llenado y al lado se encontraba el vehículo marca: DODGE; Modelo: D-350, Placa: 492-XGP, Color: Azul, Clase: Camión, Uso: Carga; manifestando el ciudadano P.M.G.M., que el mismo era de su propiedad”.

Así mismo existen fundados elementos de convicción que pudieran presumir la participación del imputado en el hecho, y para ello, se toma en cuenta las mismas motivaciones que consideró el Tribunal para decretar con lugar la solicitud de Flagrancia, esto es, el Acta Policial, de fecha 12-02-05 y que da inicio al presente procedimiento; así como también las actas de entrevistas, acta de depósito inserta al folio 11, cadena de custodia inserta al folio 12 de la presente causa.

A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y haciendo valer el principio de Estado de Libertad, considera este Tribunal que las mismas pueden ser satisfechas con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3, esto es, la presentación periódica, por ante este Tribunal, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer al Imputado P.M.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 10.235.626, de 36 años, chofer, residenciado en la calle principal del Barrio 23 de Enero, casa N° 175, cerca de la Bodega Los Morochos, por la segunda calle, El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0414-7571117, hijo de A.A.M. (v) y M.G. (v), la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 455 Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA

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