Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, once (11) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000041

SENTENCIA

DEMANDANTE: P.J.M.M., C.A.M.M. Y A.J.S.G., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.087, 19.081.505 y 17.732.052, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.953.889, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009.

DEMANDADO: VENEZUELA JOYS TOURS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RECURSO DE APELACIÓN.-

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de mayo de 2011, en la causa seguida por los ciudadanos P.J.M.M., C.A.M.M. y A.J.S.G., contra Sociedad Mercantil VENEZUELA JOYS TOURS C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 01-06-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 14 de Diciembre de 2011.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante y recurrente y de la parte demandada y recurrente, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: CON LUGAR: el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SIN LUGAR: el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de mayo de 2011. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

PARTE DEMANDADA, RECURRENTE:

Consiste en que durante el juicio ha desconocido la existencia de la relación laboral, que en la audiencia de juicio lo reconocieron, que ellos nunca han sido trabajadores de la empresa, y que habían trabajado en un casino ilegal, indicó la persona que les cancelaba a ellos que no es trabajador ni representado de su apoderado. Que los trabajadores no eran su representado, que los actores alegan que trabajaban en un casino ilegal. Que la persona señalada por los actores como la persona que los contrató no es trabajador de su representada. Que la Jueza de primera instancia declaró procedente al relación de trabajo, por que uno de ellos trabajo en una oportunidad para su representada Venezuela J.T.. Que en su debida oportunidad impugnó los recibos de pago y el trabajador que alega haber trabajado para su representada se le cancelaron sus prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE, RECURRENTE:

Que en primer lugar si bien ordenó cancelar los pasivos laborales demandados el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la condenatoria de las vacaciones y bono vacacional y en segundo lugar no le dió valor probatorio de conformidad con el artículo 88 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa no exhibió el control de entradas y salidas del personal de la demandada y del registro de horas extraordinarias y la Juez del tribunal a quo, no aplicó las consecuencias jurídicas. Aduce que sus representados son trabajadores de Venezuela J.T.. Que el encargado del casino era quien les pagaba a sus representados, fue contratado por la demandada y que en la página del Seguro Social, que fue promovida como prueba aparece uno de los trabajadores cotizando a través de Venezuela J.T.. Y la ciudadana Juez considera que los otros dos deben seguir la suerte del primero, por que la representación judicial de la demandada alegó que nunca, ninguno de los trabajadores había prestado servicios para su representada. En tercer lugar señala que en cuanto al trabajador Antonio, era 60 días de indemnización de antigüedad y la Jueza colocó solo 30 días.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por los ciudadanos P.J.M.M., C.A.M.M. Y A.J.S.G., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.087, 19.081.505 y 17.732.052, respectivamente, debidamente representados por el abogado J.C.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009, contra la sociedad de comercio VENEZUELA JOYS TOURS, C.A.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y cumplido los tramites procedimentales la Audiencia Preliminar Primitiva se realizo en fecha 17-06-2010, haciéndose presente las partes y consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar por solicitud de ambas partes la cual culminó en fecha el 18-10-2010, no siendo posible la mediación del conflicto, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, por lo que se ordeno incorporar las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio (Folio 43).

La representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 25-10-2011 remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, su conocimiento quien da la causa por recibida, dándole entrada a la misma.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, donde comparecieron ambas partes debidamente con sus representantes legales, declarándose en ese acto Parcialmente Con lugar la demanda.

En fecha 01-06-2011, este Tribunal Superior recibe la presente causa y ME AVOCO al conocimiento de la misma. Posteriormente una vez visto el Recurso de Apelación se fija Audiencia Oral y Pública para el día 28-06-2011.

En fecha 27-06-2011, ante esta Alzada, la Abg. A.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Mayo de 2011 y juramentada en fecha 08 de Junio de 2011, como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual SE AVOCA al conocimiento de la presente causa. Y una vez visto el Recurso de Apelación fija Audiencia Oral y Pública para el día 26-07-2011.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. En dicho acto se acuerda diferir el pronunciamiento del dispositivo oral para el día 02-08-2011, para esta misma fecha las partes mediante diligencia solicitan el diferimiento del dispositivo del fallo por un lapso de Quince (15) días hábiles, la cual dicha Alzada fija audiencia para el día 27-09-2011.

En fecha 27-09-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa. Posteriormente fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 25-10-2011. Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. En dicho acto se acuerda suspender la celebración de la Audiencia por un lapso de Cinco (05) días hábiles.

En fecha 04-11-2011, esta Alzada fija audiencia para el día 23-11-2011, reprogramándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 14-12-2011.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la parte actora como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y pago de remuneración por sus servicios como seguridad interna y crupier, respectivamente, para la demandada. Que el ciudadano P.M. comenzó el 03 de Enero de 2006, el ciudadano C.M. comenzó el 18 de Septiembre de 2008, y el ciudadano A.S. comenzó el 14 de mayo de 2008 y la fecha de despido fue el día 30 de enero de 2010. Que tenían un horario de trabajo variable, es decir, laboraban de lunes a domingo con un día libre a la semana, bajo una jornada nocturna de 7:30p.m a 3:00am de domingo a jueves y de 7:30pm a 4:00am los días viernes y sábados. Devengaban un salario de mil doscientos diez bolívares (Bs.1.210) los dos primeros y de mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.044) más ochocientos bolívares (Bs. 800) por propinas el último de ellos, siendo sus salarios pagados en forma quincenal. Exponen que cumplieron con responsabilidad y puntualidad en el trabajo. Que están amparados y por lo tanto le corresponde el 30% de recargo (bono nocturno) sobre el salario convenido para la jornada diurna, al igual que el pago de horas extras, domingos y días feriados, acreencias que nunca fueron canceladas. Que fueron despedidos sin justa causa. Que demanda a la empresa VENEZUELA JOYS TOURS, C.A para que convenga en pagarles o sea condenado a pagar la cantidad de noventa y tres mil cuatrocientos quince bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 93.415, 73) detallados de la siguiente manera: por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos generados de la relación de trabajo que mantuvieron, discriminados de la siguiente manera: El ciudadano P.J.M.M.: Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de preaviso; Bono Nocturno; Horas extras nocturnas; Diferencia de pago de domingos y días feriados. EL ciudadano C.A.M.M.: Prestación de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de preaviso; Bono Nocturno; Horas extras nocturnas; Diferencia de pago de domingos y días feriados; Disfrute de vacaciones y bono vacacional; vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado. El ciudadano A.J.S.: Prestación de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de preaviso; Bono Nocturno; Horas extras nocturnas; Diferencia de pago de domingos y días feriados; vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; así como la corrección monetaria a la que hubiere lugar, y las costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, VENEZUELA JOYS TOURS, C.A presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expuso en defensa de sus derechos e intereses los siguientes hechos: Que Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que pretenden hacer valer los actores niega que estén ajustados a la verdad pues no pueden alegar derechos laborales a la demandada porque nunca fueron trabajadores de ella, por lo que arguye la inexistencia de la relación laboral que pretenden haber tenido con la demandada. Niega rechaza y contradice que los actores desempeñaran los cargos descritos, las fechas de ingresos y egresos. La forma de terminación de la relación laboral, es decir que hubiesen sido despedidos. Que hubieran laborado jornada nocturna. Que sean acreedores de los conceptos alegados y que se les adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Que su representada les adeude la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.415, 73).

MEDIOS PROBATORIOS DE LOS CO-DEMANDANTES

La parte actora promueve este principio como medio probatorio, pero este principio no es objeto de admisión, sino en la etapa de apreciación de la prueba el juez debe aplicarla, sin importar quien lo trajo a los autos. Así se establece.

1).- Marcado con la letra “A”, comprobantes de pago del ciudadano P.J.M.M..

2).- Marcado con la letra “B”, comprobantes de pago del ciudadano C.A.M.M..

3).- Marcado con la letra “C”, comprobantes de pago del ciudadano A.J.S.G..

Sobre las documentales arribas identificadas se observa que son documentos privados conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnados por la parte demandada, y la parte promovente no los hizo valer en el presente juicio; por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

4).- Marcado con la letra “D”, en 01 folios útiles, planilla de cuenta individual, emitida por el instituto de los seguros sociales (pagina Web), correspondiente al asegurado ciudadano P.J.M.M.. Sobre la misma se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, por loo que se le otorga valor probatorio y de esta se infiere la existencia de la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

De conformidad en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se solicita que se intime a la parte demandada para que exhiba los originales de los siguientes documentos:

  1. - Exhibición de las (sic) del control de entrada y salida de (sus) representados durante la vigencia de la relación laboral, es decir desde el 03 de enero del 2006 hasta el 30 de enero de 2010, desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2010 y desde el 14 de mayo del 2008 hasta el 30 de enero de 2010; en orden en el orden demandado.

  2. - Exhiba en originales nóminas de pago de los trabajadores P.J.M.M., C.A.M.M., A.J.S.G., identificados en los autos, en el orden preestablecidos, desde el 03 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2010.

  3. - Exhiba el registro de horas extras ordinarias de conformidad con el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, llevados por la referida empresa, durante los periodos 03 de enero del 2006 hasta el 30 de enero de 2010, desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2010, y desde el 14 de mayo del 2008 hasta el 30 de enero de 2010, en el mismo orden de la demanda.

    Sobre al referida prueba se observa que el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; y visto que la parte demandada no exhibió los documentos arriba indicados por la parte demandante, se les otorga valor probatorio, por lo que se le aplica las consecuencia jurídica determinadas en el prenombrado artículo, debiendo considerarse como cierto lo señalado por los actores en el libelo de demanda, en cuanto a lo pretendido probar con este medios de prueba.Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME.

    Se solicita al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que informe a este Tribunal, si consta en el expediente Nº 440-450 de la nomenclatura interna de ese Cuerpo de Investigación- declaración testifical del ciudadano P.J.M.M., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.-087, de fecha 21 de octubre de 2006 y si en el mismo expediente consta que la parte agraviada es la empresa VENEZUELA JOYS TOUR, C.A. Sobre el particular se observa que esta prueba, observa esta Alzada que no fue admitida por el Tribunal A quo, por lo tanto no hay material que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES:

  4. L.A.G.M.. Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.214.577. Sobre las deposiciones del referido testigo se observa que fue conteste en sus dichos evidenciándose de estos que los ciudadanos mantuvieron una relación laboral con la empresa demandada, que el ciudadano P.M. trabajaba como seguridad, C.M. como seguridad y A.J.S.G., como dealer), que hubo un robo en las instalaciones de Venezuela Joys Tour, C.A, y el ciudadano P.M. estaba ese día en la empresa, que en las instalaciones de la demandada funciona un casino y que el jefe inmediato es el ciudadano frank vilachar.

  5. A.S.V., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.596.454. Sobre el particular se observa que ésta no compareció a rendir sus testimoniales, por ante el Tribunal A quo. ASI SE ESTABLECE

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    1).- Marcado con la letra “A1 hasta la A75”, nomina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero 2006 hasta el 31 diciembre 2006.

    2).- Marcado con la letra “B1 hasta la B72”, nomina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero 2007 hasta el 31 diciembre 2007.

    3).- Marcado con la letra “C1 hasta C97”, nomina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero 2008 hasta el 31 diciembre 2008.

    4).- Marcado con la letra “D1 hasta D158”, nomina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero 2009 hasta el 31 diciembre 2009.

    5).-Marcada con la letra “E1 hasta E77”, nominas correspondiente a este año no aparecen registrados de enero de 2010 hasta el 15 de junio 2010.

    6).- Marcado con la letra “F”, constante de cinco (05) folios útiles, comprobante de filiación al sistema FAOV, correspondiente al periodo e filiación desde el 21 de octubre de 2009 hasta 17 de mayo de 2010.

    7).- Marcado con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles correspondiente de pago al seguro social.

    Sobre las pruebas marcadas A, B, C, D, E, F y G, se observa que las mismas fueron impugnados por la parte demandante y por cuanto la representación judicial de la parte promovente no los hizo valer en el presente juicio, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio . Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME.

    Se solicita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. A fin de que informe si la compañía VENEZUELA J.T., C.A, (SI) si ha tenido durante los años 2006 al 2010 alguna persona como gerente o presidente dentro de la junta directiva de nombre F.V.. Se observa en cuanto a la referida prueba que la misma no fue admitida por el Tribunal por lo tanto no hay material que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Ahora bien, procede esta Alzada a analizar el fondo de la controversia, ante la apelación formulada por las partes demandada y demandante, en ese mismo orden de prelación, considerando que en el caso bajo análisis de la demanda y de la contestación, se aprecia que el mismo se circunscribe a establecer la existencia o no el vinculo laboral entre las partes alegado por la parte demandante y negado por la parte demandada, y de resultar la existencia de la misma, la procedencia de los conceptos demandados, descendiendo esta Alzada en atención a ello a analizar las pruebas traídas al proceso para comprobar la veracidad de una u otra afirmación, como efectivamente fueron valoradas en el aparte correspondiente, todo a los fines de resolver el presente caso, considerando que el tribunal de primera instancia declaró la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos que consideró procedentes, al declarar Parcialmente con lugar la presente demanda.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que los actores alegan la prestación de sus servicios personales para la parte demandada y haber sido despedidos injustificadamente, teniendo a su favor acreencias laborales, que no han sido canceladas por esta; en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que su representado no mantenía relación laboral con los actores.

    En este orden de ideas, para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, seguidamente se transcribe:

    ...omissis

    ...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Del análisis del acervo probatorio, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que la demandada, realizó la negación absoluta en cuanto a la existencia de relación laboral entre los actores y su poderdante, desconociendo que los ciudadanos actores les sea procedente los conceptos laborales y las cantidades demandadas, de acuerdo a ello le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, más sin embargo, observa esta Alzada que en la sentencia recurrida se expone que la representación judicial de la parte demandada reconoció ante ese Tribunal la relación laboral existente entre la empresa demandada y el trabajador P.J.M.M., haciendo referencia de tal circunstancia esa representación en la oportunidad de la audiencia oral y pública, en cuanto al hecho de que si laboró para su representada pero le fueron canceladas sus prestaciones laborales oportunamente, por o que debió la mis traer a los autos medios de pruebas que pudieran dar certeza en quien sentencia en cuanto a la existencia de la misma durante el tiempo en el cual duró la relación de trabajo y no consta a los autos prueba de ello.

    Observa esta Alzada de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso, la parte demandada no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara al actor, al principio de la primacía de la realidad sobre la forma, aunado al hecho que de los medios probatorios existentes a los autos, se extraen elementos de convicción que determinan la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, en consecuencia dado los razonamientos anteriores se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, determinado lo anterior, procede esta Alzada a revisar las denuncias formuladas por la parte demandante, en primer lugar sobre la omisión de pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se observa del cuerpo completo de la sentencia hoy recurrida que la misma omitió pronunciamiento sobre el mismo, por lo que debe esta sentenciadora recordarle al Tribunal A quo, el deber de los Jueces de resolver la pretensión en los términos en los cuales han sido planteados de acuerdo a los alegatos y pruebas promovidas por las partes, para una correcta y eficaz administración de justicia; debiendo esta sentenciadora revisar la procedencia de los mismos y de acuerdo a los razonamientos arriba expuestos, dado que quedo demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes y por consiguiente la existencia a su favor de acreencias derivadas durante el tiempo que duró la relación laboral, es por lo que considera esta Alzada la procedencia de LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL para cada uno de los demandantes en la presente causa, durante el tiempo que duró la relación laboral, señalándose que la parte demandada deberá cancelar las cantidades que resulten del cálculo de los mismos conforme a lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que se deberán considerar como parte integrante de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, a los efectos de la ejecución del fallo; los cuales serán calculados a través de la experticia complementaria, que será realizada por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los conceptos declarados procedentes por el Tribunal A quo, por lo que en consecuencia se modifica la sentencia en cuanto al particular resuelto precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

    En segundo lugar, aduce la parte demandante recurrente que el Tribunal a quo no le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 88 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa no exhibió el control de entradas y salidas del personal de la demandada y del registro de horas extraordinarias y la Juez del tribunal a quo, no aplicó las consecuencias jurídicas, en cuanto a esta denuncia se observa de la revisión de la sentencia recurrida que el Tribunal A quo valoró la referida prueba, señalando que debían aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 ejusdem, (entendiendo esta Alzada que el artículo en referencia es el 82 y no el 88 como lo señala el apelante), mas sin embargo en la oportunidad de la condenatoria del concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS, expresó: “…considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras nocturnas en las cantidades pretendidas, por cuanto la parte demandante, no logró probar que trabajaron durante todas las horas extras reclamadas, siendo esta su carga procesal…” lo cual resulta contrario al razonamiento expuesto en la oportunidad de la valoración de la prueba de exhibición, ya que aplicó el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al tenerse como cierto el mismo, debió la Jueza declarar la procedencia de las horas extras demandadas dado el hecho que ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, y si los actores laboraron horas extras las mismas deben ser canceladas o en su defecto de be la demandada demostrar bien que no las trabajó o que fueron canceladas oportunamente, caso que no se configuró en el presente juicio, por lo que el Tribunal A quo, pudiera generar en el patrono un enriquecimiento ilícito, por lo que en atención a los razonamientos antes expuestos se modifica la sentencia recurrida en el entendido que se declara procedente la cancelación de las horas extras nocturnas demandadas. Por consiguiente, la demandada deberá pagar a los trabajadores demandantes por concepto de Horas Extra Nocturnas, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el libelo de la demanda con base al salario devengado mensualmente por cada uno de los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

    En tercer lugar señala que en cuanto al trabajador Antonio, era 60 días de indemnización de preaviso y la Jueza colocó solo 30 días. En cuanto a lo solicitado esta Alzada advierte que en la presente causa el ciudadano que figura como demandante con el nombre de Antonio es el ciudadano A.J.S.G., entendiéndose que es a este a quien hace referencia el apelante, por lo que en tal sentido, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario...

    Por lo que al quedar demostrado el tiempo de servicio prestado a la demandada por parte del identificado ciudadano, este es, 1 año, 8 meses y 16 días, es por lo que esta sentenciadora considera provente tal denuncia, pues le corresponden de acuerdo al artículo 125 ejusdem numeral 2 60 días por este concepto y no 30 como los estimó el Tribunal A quo, por lo que se modifica sobre este concepto especifico la sentencia recurrida, considerándose tal pronunciamiento como parte integrante de la sentencia, a los fines de la ejecución del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES

    Esta alzada conforme al principio de la uniformidad del fallo, a los fines de la ejecución del mismo y dado los particulares apelados y modificados por esta sentenciadora, procede a reproducir la decisión proferida pro el A quo, como parte integrante de esta sentencia, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto que será designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.

    ANTIGÜEDAD: Por consiguiente, la demandada deberá pagar a los trabajadores demandantes, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, a tal efecto, el salario base de cálculo será el salario integral correspondiente a cada período, considerando el siguiente salario básico:

    P.J.M.M.

    Cargo: seguridad

    Fecha de inicio: 03/01/2006.

    Fecha de culminación: 30/01/2010.

    Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días

    Salario mensual: Bs 1.210,00 + 30% bono nocturno, Bs. 363 = Bs. 1.573,00

    Salario diario: 52,43

    Incidencia del bono vacacional 52,43 x 10 días /360 días del año= Bs. 1.45

    Incidencia de Utilidades 52,43 x 30 días /360 días del año= Bs. 4.36

    Salario integral: 58,51

    C.A.M.M.

    Cargo: seguridad

    Fecha de inicio: 18/09/2008.

    Fecha de culminación: 30/01/2010.

    Tiempo de servicio efectivo: un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días.

    Salario mensual: Bs 1.210,00 + 30% bono nocturno, Bs. 363 = Bs. 1.573,00

    Salario diario: 52,43

    Incidencia del bono vacacional 52,43 x 8 días /360 días del año= Bs. 1.16

    Incidencia de Utilidades 52,43 x 30 días /360 días del año= Bs. 4.36

    Salario integral: 57.95

    A.J.S.G.

    Cargo: crupier

    Fecha de inicio: 14/05/2008

    Fecha de culminación: 30/01/2010.

    Tiempo de servicio efectivo: un (01) año, ocho (08) y dieciséis (16) días.

    Salario mensual: Bs 1.044,00 + (Bs. 800 propina) + (30% bono nocturno), Bs. 313.2 = Bs. 2.157,20

    Salario diario: 71,90

    Incidencia del bono vacacional 71,90 x 8 días /360 días del año= Bs. 1,59

    Incidencia de Utilidades 71,90 x 30 días /360 días del año= Bs. 5,99

    Salario integral: 79,48

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Dado que quedo demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes y por consiguiente la existencia a su favor de acreencias derivadas durante el tiempo que duró la relación laboral, es por lo que considera esta Alzada la procedencia de las vacaciones y bono vacacional para cada uno de los demandantes en la presente causa, P.J.M.M., C.A.M.M., A.J.S.G., durante el tiempo que duró la relación laboral en cada caso, la cual deberá ser cancelada en base al salario normal, con el último salario devengado por los actores, por no haber sido cancelados en su oportunidad; señalándose que la parte demandada deberá cancelar las cantidades que resulten del cálculo de los mismos conforme a lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que se deberán considerar como parte integrante de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, a los efectos de la ejecución del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    P.J.M.M.

    Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días

    Indemnización 120 días x Bs. 58,51= Bs. 7.021,20

    C.A.M.M.

    Tiempo de servicio efectivo: un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días

    Indemnización 60 días x Bs. 57.95= Bs. 3.477,00

    A.J.S.G.

    Tiempo de servicio efectivo: 01 año, 08 meses y 16 días

    Indemnización 30 días x Bs. 79,48 = Bs. 2.384,40

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario, para el ciudadano P.J.M.M. debido a que su antigüedad es mayor de cuatro años y treinta (30) días de salario para los ciudadanos C.A.M.M. y A.J.S.G., (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral).

    P.J.M.M.

    Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días

    Preaviso sustitutivo 60 días x Bs. 58,51 = Bs. 3.510,60

    C.A.M.M.

    Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días

    Preaviso sustitutivo 45 días x Bs. 57,95 = Bs. 2.607,75

    A.J.S.G.

    Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días

    Preaviso sustitutivo 45 días x Bs. 79,48 = Bs. 3.576,60

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 20.839,05

    BONO NOCTURNO RECLAMADO: Considera quien juzga que habiéndose probado que si existe una relación laboral y no habiendo argumentos expuestos por el demandado que desvirtúen la declaración de los codemandantes con relación a la obligación del pago del Bono Nocturno debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por los trabajadores en su libelo de demanda, en el sentido de que desde la fecha de su ingreso a la empresa P.J.M.M. desde el (03-01-2006) C.A.M.M. desde el 18/09/2008 y A.J.S.G. desde el 14/05/2008 hasta el 30-01-2010, no se le cancelo el recargo de salario correspondiente a la jornada nocturna, el mismo será calculado como bien lo señala el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que es mediante el salario devengado en la semana y dicho bono será el equivalente al 30% de este salario.

    Así las cosas y siendo que el petitorio del libelo respecto al pago del Bono Nocturno no es contrario a derecho, se hace necesario entonces la procedencia del concepto de Bono Nocturno reclamado, tomándose como base para los efectos del calculo, el respectivo salario devengado en cada periodo por el trabajador durante el lapso comprendido P.J.M.M. desde el (03-01-2006) C.A.M.M. desde el 18/09/2008 y A.J.S.G. desde el 14/05/2008 hasta el 30-01-2010el 11-10-2001.

    La demandada deberá pagar a los trabajadores demandantes, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el libelo de la demanda referentes al salario devengado mensualmente por cada uno de los trabajadores desde su fecha de ingreso hasta la fecha de despido, dicho bono será el equivalente al 30% de este salario. Así decide.

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Se declara procedente la cancelación de las horas extras nocturnas demandadas. Por consiguiente, la demandada deberá pagar a los trabajadores demandantes por concepto de Horas Extra Nocturnas, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el libelo de la demanda con base al salario devengado mensualmente por cada uno de los trabajadores, debiendo el experto calcular el valor hora que resulta de dividir la cantidad de devengada por cada uno de los actores como salario mensual entre 30 días para determinar el salario diario y este resultado a su vez dividirlo entre 8 horas lo que arroja el valor de la normal diaria, así el experto para determinar el valor de la hora extra nocturna deberá al valor de la hora diaria adicionarle el 50% a cada hora por ser hora extra y a esta suma adicionarle el 30 % del valor hora extra diaria por bono nocturno. Y ASI SE ESTABLECE

    DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS. Si bien es cierto que en materia laboral cuando se admiten la relación laboral es la parte patronal que debe demostrar el pago o la liberación de los conceptos reclamados que por ley le corresponde al trabajador, conforme a los establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es criterio reiterado de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama hechos exorbitantes o de naturaleza extralegales corresponde a la demandante demostrar los días laborados(domingos y feriados), por ser conceptos de naturaleza extraordinaria la carga de la prueba se invierte en los hombros del trabajador demandante, quien debe probar dicha reclamación, por tanto y en cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno, que demuestre que el actor laboro DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS, en consecuencia se niega este pedimento. Y así se establece.

    Total por Concepto de Prestaciones Sociales se le deberá descontar la cantidad de VENTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 20.839,05) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SOBRE LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD, BONO NOCTURNO RECLAMADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS.

    En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos P.J.M., Cruz A Marval, y Antonio J, Silva contra VENEZUELA JOYS TOUR,C.A ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a los actores P.J.M., Cruz A Marval Bs. 10.531,80 Cruz A Marval Bs. 4346,25 y Antonio J, S.B.. 5.961,00 mas los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS POR EL EXPERTO DESIGNADO.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma que resulte de los conceptos antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, cancelación del bono nocturno, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., y los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/01/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CUARTO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES…”

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante SEGUNDO: SIN LUGAR: el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de mayo de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.J.M.M., C.A.M.M. y A.J.S.G., en contra de la contra la Sociedad Mercantil VENEZUELA JOYS TOURS C.A CUARTO: SE MODIFICA la decisión proferida por el A quo. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO VALERA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO VALERA

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