Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDanos Materiales Y Morales (Tránsito)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de septiembre del 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: AH15-X-2015-000022.

PARTE ACTORA: P.M. VÀSQUEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.121.606., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LEÓN IZAGUIRRE VÁSQUEZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, abogados de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-9.412.434 y V-17.313.230, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.365 y 150.514., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos D.A.C.A. y E.P.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-20.613.693 y V-15.506.126, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS (TRANSITO).

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en sede cautelar.

Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual los abogados LEÓN IZAGUIRRE VÁSQUEZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M. VÀSQUEZ MIJARES, por concepto de DAÑOS Y PERJUCIOS (TRANSITO), solicitando medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal acción, admitiéndola en fecha 11 de mayo de 2015, por los trámites del juicio ordinario; donde en el referido auto ordeno abrir el presente cuaderno de medidas.

Una vez que se procedió con la apertura del presente cuaderno, conforme a lo dispuesto en el auto dictado por este tribunal, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la misma, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….

. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, tales como copia certificada del expediente 0153-2014 de la Policía Nacional Bolivariana, alusivo del choque de transito, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, sobre el siguiente bien inmueble:

Un (1) apartamento, identificado con el número y letra 5-B, cédula catastral Nº 01-01-09-U01-003-002-017-000-005-05B, ubicado en la planta tipo nivel cinco (5), del edificio denominado Residencias Caobosol, situado en la Avenida San J.B.L.S., anteriormente denominada Avenida La Colina, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas han sido señaladas en el Documento de Condominio del Edificio Residencias Caobosol, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2.006, bajo el Nº 48, tomo 04, protocolo primero, y sus respectivas aclaratorias al documento de condominio, protocolizadas en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, el 17 de enero de 2.006, bajo el Nº 49, tomo 04, protocolo primero y el 11 de agosto de 2.008, bajo el Nº 30, folio 251 del tomo 5 del protocolo de trascripción, El citado apartamento posee un área aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148,00mts2), esta conformado por los siguientes ambientes: salón-comedor, balcón, cocina, lavandero, cuarto y baño de servicio, pasillo de circulación, habitación principal con un área de uso privado o de vestier y baño privado, jardinera, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño común. Tiene asignado dos (2) puestos de estacionamiento, ubicado en la planta sótano 2, identificado con los números 16 y 17 y un (1) maletero que también se encuentran ubicados en la planta sótano 2 del edificio distinguido con el número 12. El apartamento 5-B, objeto de la presente venta, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hall de circulación vertical de piso, escaleras, foso de ascensores y fachadas internas del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio. De conformidad con el documento de condominio y sus aclaratorias, al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con veinte centésimas por ciento (5,20%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano E.P.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.126, según documento registrado en fecha 23 de abril de 2.010, bajo el Número 2010.402, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.2957 y corresponde al Libro Real del año 2.010. Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal. Líbrese oficio. Así se establece.

La Medida Cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En la misma fecha y como esta ordenado se libró oficio con el Nº _______ al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

LAPG/CD/Oswal.

AH15-X-2015-000022

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