Decisión nº 82 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008)

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000126

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.M.O.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.866.893

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 73-AQto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C., I.D., N.G., B.F., R.A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ E.V. y C.V.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 110.037 y 110.203, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el veinticuatro (24) de marzo de 2008 mediante libelo de demanda, interpuesto por la abogada M.D.S.D.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora P.M.O.D.P. contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”. Culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) la parte demandada no compareció a la prolongación de la preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporan las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008) en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por representación legal ni judicial alguna dictándose oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

1) Que su poderdante comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001), desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, devengando un salario equivalente hoy a SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 760,00).

2) Que por motivos personales el actor decidió renunciar de manera voluntaria el dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual solicitó se le cancelarán sus Prestaciones Sociales y en vista que a la fecha no le han cancelado por dicho concepto ninguna cantidad a pesar de haber trascurrido más de diez (10) meses de su salida de la empresa, así como tampoco ha consignado ante el Tribunal competente suma alguna a favor de mi mandante violando las disposiciones dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

3) Que a la parte demandada le adeuda a su representado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad equivalentes hoy a VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 20.447,11), los cuales se desglosan de la siguiente manera:

CONCEPTO DIAS TOTAL

VACACIONES FRACCIONADAS 2007 3.62 Bs. F. 91,62

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 2.24 Bs. F. 56,72

ANTIGÜEDAD ART. 108 370 Bs. F. 4.403,11

DIAS ADICIONALES ART. 108 30 Bs. F. 519,63

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. F. 2.107,39

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 5.04 Bs. F. 127,72

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2003 16 Bs. F. 405,33

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2004 17 Bs. F. 430,67

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2005 18 Bs. F. 456,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006 19 Bs. F. 481,33

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007 20 Bs. F. 506,67

CESTA TICKET DESDE 01-03-2001 Bs. F. 9.375,86

DESCUENTO DE PREAVISO NO LABORADO 30 -760,00

SUB -TOTAL : 18.202,06

INTERES DE MORA DESDE 02-05-2007

TOTAL Bs.F- 20.447,05 : 2.245,05

Finalmente solicita la corrección monetaria y condenatoria en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). Sumado a lo anterior la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día dos (02) de octubre de 2008, resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007).

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006, la cual aplica en el caso bajo estudio el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

(Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.) (Resaltado de este Tribunal)

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales citados, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en vista de presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) a la parte demandada sólo le resta la posibilidad de probar la improcedencia de los conceptos demandados con los medios probatorios aportados en el proceso.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:

La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial

.

Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

.

De la normativa ut supra señalada se colige que le corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum que se activó en su contra. Así se decide.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En virtud de lo precedentemente señalado se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la confesión ficta que operó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandante:

  1. - Documentales:

    1.1.- En el capítulo Primero: Consignó Marcados desde el N° 1 al N° 44 recibos de pago de salarios cursantes a los folios treinta y dos (32) al setenta y cinco (75) del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se desprende el salario normal devengado por el demandante el cual se fue incrementando durante la relación de trabajo, discriminados de la siguiente forma: Septiembre de dos mil tres (2003) DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 209,09); de enero a marzo de dos mil cuatro (2004) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 247,10), septiembre de dos mil cuatro (2004) TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 321,24), de enero a abril de dos mil cinco (2005) TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 350,00), de mayo a junio de dos mil cinco (2005) CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, octubre de dos mil cinco (2005) CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 421,00), de abril a julio de dos mil seis (2006) CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 465,74), agosto de dos mil seis (2006) QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 520,37), septiembre de dos mil seis (2006) SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 667,50), de octubre de dos mil seis (2006) a mayo de dos mil siete (2007) SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 760,00).

    Pagos efectuados al demandante por concepto de horas extraordinarias, días feriados cancelados de siguiente manera: Enero de dos mil cuatro (2004) por un monto de DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 19,76), febrero de dos mil cuatro (2004) por un monto de CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 14,82), julio de dos mil cuatro (2004) por un monto de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 73,48), septiembre de dos mil cuatro (2004) por un monto de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 72,28), enero de dos mil cinco (2005) por un monto de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 56,00), febrero de dos mil cinco (2005) por un monto de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 28,00), marzo de dos mil cinco (2005) por un monto de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3,50), mayo de dos mil cinco (2005) por un monto de TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 13,50), junio de dos mil cinco (2005) por un monto de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 36,45), octubre de dos mil cinco (2005) por un monto de VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 27,89), abril de dos mil seis (2006) por un monto de CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 51,24), julio de dos mil seis (2006) por un monto de CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 40,00).

    Asimismo se observan dos (02) pagos efectuados al demandante por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 19,95) y de DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2,28) dando como resultado un monto equivalente hoy de VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTI TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 22,23), cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente. Así se decide.

    1.2.- Consignó c.d.T. marcada con el número cuarenta y cinco (45) de fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), cursante al folio setenta y seis (76), la cual se presenta en original y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose la relación laboral del actor con la empresa demandada desde la fecha primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001), el cargo desempeñado como SUPERVISOR DE SEGURIDAD, adscrito a la Gerencia Corporativa de Seguridad devengando como último salario mensual la cantidad equivalente hoy a SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 760,00). Así se establece.

  2. - Prueba de Exhibición de Documento: promovió la exhibición de Nómina de la Empresa desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de mayo de 2007, Libro de Registro de vacaciones, desde el año 2002 hasta el mes de mayo de 2007, Libro de Registro de entrega de cesta tickets y por cuanto no fueron exhibidos por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal aplica en el caso de marras lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A el cual es del tenor siguiente:

    ‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

    En ese orden de ideas, visto que el parte promovente no presentó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido de los originales de los documentos que pretendió incorporar a los autos, en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citada. Así se decide.

    Pruebas de la parte Demandada:

    Invocó el mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

    …sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

    .

  3. - Documentales:

    1.1.- Marcado letra “B” consignó copia simple de planilla del “Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales” a nombre del ciudadano P.O., cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente, por un monto equivalente hoy a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.642,54); a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma carece de valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opuso ni demuestra que el accionante haya recibido el pago del monto allí indicado. Así se decide.

    1.4.- Marcado con la letras y números del “C” al “C13” copias de soporte de “Recibos de Pago nómina” cursantes a los folios ochenta y tres (83) al noventa y seis (96) del expediente, los mismos constituyen copias de impresiones del sistema informático de nómina de la empresa demandada los cuales se desechan a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la certeza de su existencia y originalidad no pudo ser constatada con la presentación de los originales de los referidos documentos u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de su promovente, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública. Así se decide.

    1.5.- Marcado con la letra “D” “Recibo de pago de vacaciones”; Marcados con las letras y números “E” y “E1” “Recibos de pago de utilidades” y marcados con la letra y números “F” y “F1” “recibos de pago por concepto de interés sobre Prestaciones Sociales”, cursante a los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101) del expediente, los mismos constituyen copias de impresiones del sistema informático de nómina de la empresa demandada los cuales se desechan a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la certeza de su existencia y originalidad no pudo ser constatada con la presentación de los originales de los referidos documentos u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de su promovente, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública. Así se decide.

    1.6.- Marcados con las letras y números “G” al “G6”, “Convalidaciones de Reposo del trabajador”, cursantes a los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108) del expediente, los mismos constituyen copias simples de documentos emanados de terceros, médico del Centro Médico Camuribe, los cuales se desechan a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de terceros, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique. Así se decide.

  4. Prueba de Informes:

    En el Capítulo III promovió prueba de informe a los fines de requerir al Banco Provincial, en la Agencia Principal, si consta en sus archivos, datos o registros relativos a los depósitos efectuados al demandante durante el período comprendido desde el mes de marzo 2001 hasta el mes de mayo 2005, por parte de la Gerencia de nómina y beneficios de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en la cuenta corriente Nº 0108028221020034802 a nombre del ciudadano P.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.866.893, información requerida según oficio Nº 256/08 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), cuyas resultas emanadas de la referida institución financiera, de acuerdo al oficio Nº SG-200802808, de fecha 13 de agosto de dos mil ocho (2008), cursan a los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente, los cuales se aprecian y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido del referido informe no aporta nada a la solución del presente asunto al quedar evidenciado los hechos que se pretenden probar, en los recibos de pago anteriormente valorados. Así se decide.

    De la Declaración de la representación judicial de la parte demandante:

    El Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículo 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formuló preguntas a la representación judicial de la parte demandante que estimó pertinentes a fin de dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante respondió a la pregunta formulada lo siguiente:

    ¿Su representado estuvo de reposo durante el período comprendido desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de mayo de 2007? A lo cual respondió que su representado le informó que le dieron reposo pero que los trabajó.

    Así las cosas, la anterior declaración se desecha en virtud de que no aporta elemento de convicción pertinente a una confesión. Así se decide.

    Analizadas las pruebas cursantes en autos este Tribunal tienen como ciertos y admitidos por la demandada, en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor al quedar plenamente establecidos primeramente: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, esto es, el primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001) hasta el dos (02) de mayo de dos mil siete (2007); el cargo desempañado como SUPERVISOR DE SEGURIDAD adscrito a la Gerencia Corporativa de Seguridad, de acuerdo con la c.d.t. cursante al folio setenta y seis (76) del expediente; el salario normal devengado durante la relación de trabajo, el último salario equivalente hoy a SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 760,00). Por otra parte el accionante demandó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales. Al respecto, de los recibos de pago, se estableció que el demandante recibió anticipos por concepto de intereses los cuales tomará en consideración para determinar el monto definitivo que hubiere a lugar. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones indicadas ut supra se concluye que la acción incoada por el demandante ciudadano P.M.O.D.P., contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. no es contraria a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la confesión ficta activada en su contra toda vez que no demostró el pago el pago liberatorio de los conceptos reclamados y en consecuencia se declara CONFESA a la empresa demandada. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas de seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:

    Nombre del trabajador: P.M.O.d.P..

    Fecha de ingreso: 1º de marzo de 2001.

    Fecha de egreso: 02 de mayo de 2007.

    Tiempo de Servicio: 6 años y 2 meses y 1 día.

    Ultimo Salario Normal: Bs. F. 760,00

    Salario Normal Diario: Bs. F. 25,33, (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).

    Ultima Alícuota de Bono Vacacional: Bs. F. 0.91, (resultado de multiplicar 13 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 25,33 y dividirlo entre 360 días).

    Ultima Alícuota de Utilidades: Bs. F. 1.06 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 25,33 entre 360 días).

    Salario Integral Diario: Bs. F. 27.30 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 25,33 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 1.06 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 0.91).

    Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 26.24 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 25.33 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 0.91). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de seis (06) años, dos (02) meses y un (01) día.

    Demandante:

    P.O.

    Supervisor de Seguridad Demandado: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. TIEMPO DE SERVICIO:

    6 AÑOS 2 MESES Y 1 DÍA.

    Año Salario Normal Mensual Salario Diario

    Normal Ref Ut. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario diario Integral Días abonados Antig.

    acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    01/03/01

    abr-01

    may-01

    jun-01

    jul-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 28,01

    ago-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 56,03

    sep-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 84,04

    oct-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 112,05

    nov-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 140,07

    dic-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 168,08

    ene-02 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 196,09

    feb-02 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 224,11

    mar-02 158,40 5,28 15 8 0,22 0,12 5,62 5 28,09 252,19

    abr-02 158,40 5,28 15 8 0,22 0,12 5,62 5 28,09 280,28

    may-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 313,98

    jun-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 347,69

    jul-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 381,39

    ago-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 415,10

    sep-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 448,80

    oct-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 482,50

    nov-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 516,21

    dic-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 549,91

    ene-03 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 583,62

    feb-03 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 617,32

    mar-03 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 7 47,31 664,63

    abr-03 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 5 33,79 698,42

    may-03 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 5 33,79 732,21

    jun-03 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 5 33,79 766,00

    jul-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 803,18

    ago-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 840,35

    sep-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 877,52

    oct-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 914,69

    nov-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 951,86

    dic-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 989,03

    ene-04 266,86 8,90 15 9 0,37 0,22 9,49 5 47,44 1.036,48

    feb-04 261,92 8,73 15 9 0,36 0,22 9,31 5 46,56 1.083,04

    mar-04 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 9 79,28 1.162,32

    abr-04 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.206,36

    may-04 296,52 9,88 15 10 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1.259,21

    jun-04 296,52 9,88 15 10 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1.312,06

    jul-04 394,71 13,16 15 10 0,55 0,37 14,07 5 70,35 1.382,42

    ago-04 321,23 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.439,67

    sep-04 393,51 13,12 15 10 0,55 0,36 14,03 5 70,14 1.509,81

    oct-04 321,23 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.567,07

    nov-04 321,23 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.624,33

    dic-04 321,23 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.681,58

    ene-05 406,00 13,53 15 10 0,56 0,38 14,47 5 72,37 1.753,95

    feb-05 378,00 12,60 15 10 0,53 0,35 13,48 5 67,38 1.821,32

    mar-05 353,50 11,78 15 11 0,49 0,36 12,63 11 138,98 1.960,30

    abr-05 350,00 11,67 15 11 0,49 0,36 12,51 5 62,55 2.022,85

    may-05 418,50 13,95 15 11 0,58 0,43 14,96 5 74,79 2.097,63

    jun-05 441,45 14,72 15 11 0,61 0,45 15,78 5 78,89 2.176,52

    jul-05 405,00 13,50 15 11 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.248,90

    ago-05 405,00 13,50 15 11 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.321,27

    sep-05 405,00 13,50 15 11 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.393,65

    oct-05 448,89 14,96 15 11 0,62 0,46 16,04 5 80,22 2.473,87

    nov-05 465,74 15,52 15 11 0,65 0,47 16,65 5 83,23 2.557,10

    dic-05 465,74 15,52 15 11 0,65 0,47 16,65 5 83,23 2.640,33

    ene-06 465,74 15,52 15 11 0,65 0,47 16,65 5 83,23 2.723,56

    feb-06 465,74 15,52 15 11 0,65 0,47 16,65 5 83,23 2.806,78

    mar-06 465,74 15,52 15 12 0,65 0,52 16,69 13 216,96 3.023,74

    abr-06 516,98 17,23 15 12 0,72 0,57 18,53 5 92,63 3.116,37

    may-06 465,74 15,52 15 12 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3.199,81

    jun-06 465,74 15,52 15 12 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3.283,26

    jul-06 505,74 16,86 15 12 0,70 0,56 18,12 5 90,61 3.373,87

    ago-06 520,37 17,35 15 12 0,72 0,58 18,65 5 93,23 3.467,10

    sep-06 667,50 22,25 15 12 0,93 0,74 23,92 5 119,59 3.586,70

    oct-06 760,00 25,33 15 12 1,06 0,84 27,23 5 136,17 3.722,86

    nov-06 760,00 25,33 15 12 1,06 0,84 27,23 5 136,17 3.859,03

    dic-06 760,00 25,33 15 12 1,06 0,84 27,23 5 136,17 3.995,20

    ene-07 760,00 25,33 15 12 1,06 0,84 27,23 5 136,17 4.131,36

    feb-07 760,00 25,33 15 12 1,06 0,84 27,23 5 136,17 4.267,53

    mar-07 760,00 25,33 15 13 1,06 0,91 27,30 15 409,56 4.677,09

    abr-07 760,00 25,33 15 13 1,06 0,91 27,30 5 136,52 4.813,60

    380 4.813,60

    Le corresponde por derecho trescientos ochenta (380) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Este concepto alcanza la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Trece Bolívares fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 4.813,60). Así se decide.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2006-2007:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    De conformidad con los artículos anteriormente descritos, se acuerda el pago de las vacaciones proporcionales del período comprendido desde el 01-03-2007 hasta el 02-05-2007 de acuerdo con la siguiente operación:

    15 días + 5 días =20 días /12 meses= 1,66 días x 2 meses de servicio)= 3.33 días x último salario diario normal Bs. F 25.33)

    TOTAL Bs. Bs. F. 84.44

    Bono Vacacional fraccionado:

    (7 días + 6 días = 13 días /12 x 2 meses de servicio)= 2.16 días x último salario diario normal Bs. F. 25.33

    TOTAL Bs. Bs. F. 54.89

    Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006:

    El artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

    De conformidad con el artículo anteriormente descrito, se acuerda el pago de:

    Vacaciones del período 2002-2003 comprendido de acuerdo con la siguiente operación:

    15 días + 1 días = 16 días x 12 meses) 16 días x último salario diario normal Bs. F 25.33)

    TOTAL Bs. Bs. F. 405.33

    Bono Vacacional 2002-2003:

    (7 días + 1 día = 8 días x 12 meses de servicio)= 8 días x último salario diario normal Bs. F. 25.33

    TOTAL Bs. Bs. F. 202.64

    Vacaciones del período 2003-2004 comprendido de acuerdo con la siguiente operación:

    15 días + 2 días = 17 días x 12 meses) 17 días x último salario diario normal Bs. F 25.33)

    TOTAL Bs. Bs. F. 430.67

    Bono Vacacional 2003-2004 :

    (7 días + 2 días = 9 días x 12 meses de servicio)= 9 días x último salario diario normal Bs. F. 25.33

    TOTAL Bs. Bs. F. 278.00

    Vacaciones del período 2004-2005 comprendido de acuerdo con la siguiente operación:

    15 días + 3 días = 18 días x 12 meses) 18 días x último salario diario normal Bs. F 25.33)

    TOTAL Bs. Bs. F. 456.00

    Bono vacacional 2004-2005:

    (7 días + 3 días = 10 días x 12 meses de servicio)= 10 días x último salario diario normal Bs. F. 25.33

    TOTAL Bs. Bs. F. 253.33

    Vacaciones del período 2005-2006 comprendido de acuerdo con la siguiente operación:

    15 días + 4 días = 19 días x 12 meses) 19 días x último salario diario normal Bs. F 25.33)

    TOTAL Bs. Bs. F. 481.33

    Bono vacacional 2005-2006:

    (7 días + 4 días = 11 días x 12 meses de servicio)= 11 días x último salario diario normal Bs. F. 25.33

    TOTAL Bs. Bs. F. 278.67.

    Utilidades fraccionadas 2007: Desde 01-01-2007 hasta el 02-05-2007

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 127,58) como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional

    15 días /12 meses= 1,25 x 4 meses completos = 5 días x Bs. F. 25.33 =

    TOTAL Bs. F. 127, 58

    Descuento de Preaviso no laborado:

    De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (…)

    1. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

    De modo que le corresponde al demandante dar a su patrono la cantidad equivalente a SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 760,00) como se especifica a continuación.

    30 días x último salario diario normal Bs. F. 25.33 =

    TOTAL Bs. F. 760.00

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 7.056,52) por lo que se condena a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.-

    Cesta Ticket:

    Se condena igualmente, al pago de cesta ticket para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes al día de fiesta regional y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupon o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Todo ello en conformidad con lo establecido en la sentencia 0629 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/0629-16-06-05-041611.htm. )

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y al monto total que arroje la misma se deducirá la cantidad recibida durante la relación laboral que alcanzó la cantidad equivalente hoy a Veintidós Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. Bs. F. 22,23). Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible ello lo efectuara el Tribunal que le corresponda la ejecución solicitando la información al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre la cantidad condenada, excluyendo lo arrojado por cesta ticket por no ser considerado salario, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) ejusdem 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, excluyendo el monto del cesta ticket, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del mismo en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la totalidad de los conceptos pretendidos la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    V DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.M.O.D.P., anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al ciudadano P.M.O.D.P. la cantidad equivalente hoy de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.056,52) por concepto de Prestaciones Sociales, y otros beneficios. CUARTO: Se condena igualmente, al pago de cesta ticket para lo cual se ordena una experticia complementaria para su determinación, los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo

QUINTO

Se condena en costas a la empresa demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZA.

Abg. J.E.R..

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

EXP: WP11-L-2008-000126

JER/ds

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