Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2008

197º y 149º

Exp. No: AP21-L-2007-4311

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.P.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 3.622.946.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G. y N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.95.666 y 63.636, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL FRUCHI, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1987, bajo el No. 18, Tomo 89-A- SGDO. e INVERSIONES G. M. 21, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el No, 37, Tomo 400-A-VII. y como persona natural al ciudadano G.B.M.N., ESPOSA DE BRUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.099.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y J.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.482 y 70.350, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano P.P.M.M., plenamente identificado a los autos, contra las empresas COMERCIAL FRUCHI, C.A. e INVERSIONES G.M. 21, C.A. y como persona natural al ciudadano G.B.M.N., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, siendo distribuido al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha once (11) de octubre de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de las empresas, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha seis (06) de marzo de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado en fecha 23 de abril de 2001, su representado P.P.M.M., ingresó a la empresa COMERCIAL FRUCHI, C.A. desempeñándose en el cargo de vendedor de calzado, con una Jornada laboral de Lunes a Domingo, teniendo todos los martes medio día libre, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., con un salario semanal al inicio de la relación de trabajo de Bs. 40.000,00, siendo su jefe inmediato el ciudadano G.B.M.N.. Que en fecha 26 de julio de 2001 fue despedido en forma agresiva y grosera por el precitado ciudadano. Que ante ese despido procedió ampararse ante la Inspectoría del Trabajo sendo que en fecha 04 de febrero de 2002, el ente administrativo dictó la providencia administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Manifestó que una vez que quedo firme la providencia administrativa y ante la negativa de cumplir voluntariamente la misma solicitaron su ejecución forzosa, resultando de igual forma infructuosa tal actuación, por lo que ante tal situación, recibiendo instrucciones de su mandante procedieron a demandar como formalmente lo hacen como grupo de empresas a las sociedades mercantiles COMERCIAL FRUCHI, C.A e INVERSIONES G.M. 21, C.A. y solidariamente como persona natural al ciudadano G.B.M.N., a fin de que paguen o en su defecto sean condenados a cancelar los conceptos y cantidades que se describen a continuación:

CONCEPTOS CANTIDADES

SALARIOS CAIDOS Bs. 17.351.835,42

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. Bs. 3.530.075,44

DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD Bs. 279.688,40

INTERESES PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.256.746,56

VACACIONES PENDIENTES 01- 07 Bs.1.984.405,00

BONO VACACIONAL 01-08 Bs. 942.678,00

UTILIDADES 01-07 Bs. 893.622,40

INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 3.313.035,00

PREAVISO Bs. 1.325.214,00

DEDUCCION Bs. 4.467,81

TOTAL Bs. 31.975.629,88

Asimismo solicitó se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto demandado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de las empresas demandadas opuso como defensa perentoria la PRESCRICPION DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.P.M.M. en fecha 23 de abril de 2001, haya ingresado a prestar servicios a la empresa COMERCIAL FRUCHI, C.A., desempeñándose en el cargo de vendedor de calzado y con una jornada laboral de lunes a domingo, en el horario comprendido de 8:30 am. a 12:30 pm. y de 1:30 am. a 6.30 pm. y los domingos de 8:00 am. a 3:00 pm., afirmaciones estas que son falsas por cuanto el actor nunca fue trabajador de sus representadas. Negó, rechazó y contradijo el salario, así como el hecho del despido por que nunca existió ni ha existido con el accionante ningún tipo de relación y menos aún de índole laboral, por lo tanto no puede pretender tener derecho a algún pago, bien sea de salarios dejados de percibir o prestaciones sociales y otros derecho laborales,, si no existió relación laboral que los vinculará. Negó que las empresas COMERCIAL FRUCHI, C.A. e INVERSIONES G.M. 21,C.A., sea un grupo de empresas y que las mismas tengan alguna deuda que cumplir de forma individual o solidaria al demandante y que tengan que ser condenados al pago de alguna cantidad de dinero por una supuesta prestación de servició que nunca existió. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien vista la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, en la cual por una parte niega la existencia de una relación laboral entre el actor y sus representadas, y por otro lado se excepciona alegando como defensa perentoria la prescripción de la acción, quien decide considera preciso realizar ciertas disquisiciones al respecto. Ha sido criterio reiterado por nuestro M.T.S.d.J. que cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero a su vez opone como defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta, tal conducta procesal trae como lógica jurídica el reconocimiento de tal relación prestacional, habida cuenta que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, lo inexistente no prescribe, siendo su más reciente decisión proferida al respecto la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel C.A., la cual establece lo siguiente:

… En la contestación de la demanda, la demandada alegó la falta de cualidad pasiva, opuso la prescripción, y negó la relación de trabajo y todos los conceptos demandados.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al haber opuesto la prescripción.

En consecuencia en una correcta aplicación del criterio anteriormente expuesto, el cual acoge este Tribunal en su totalidad, este juzgador tiene por reconocida la relación de trabajo mantenida entre el actor ciudadano P.P.M.M. y la empresa COMERCIAL FRUCHI, C.A., en virtud de la defensa de prescripción opuesta por la accionada en su escrito de contestación, debiendo tenerse como cierta la fecha de inicio de tal relación prestacional, la fecha de egreso, el salario alegado por el trabajador de autos en el escrito libelar, así como también la causa que motivo el cese de la misma y Así se establece.-

Admitida como ha sido la relación laboral por parte de la demandada, pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse respecto a la defensa opuesta.

Logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 26 de julio de 2001, no obstante la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar manifestó que ante el despido del cual fue objeto su representado en la oportunidad señalada, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, procedimiento este el cual fue decidido mediante providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador signada con el No. 10-02 de fecha 04 de febrero de 2002, según se desprende de copia certificada de dicha providencia traída a los autos por ambas representaciones judiciales, la cual corre inserta a los autos, específicamente a los folios 61 al 65 del expediente, instrumento esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se observa que corre inserta al folio14 del expediente, Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue presentada en fecha 04 de octubre de 2007

Ahora bien, a los fines de determinar si la demanda fue interpuesta en tiempo hábil conforme a la Ley o si por el contrario tal defensa opuesta prospera en derecho, este Juzgador considera preciso traer a colación lo que ha prescrito el Legisladr al respecto

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece

Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

De igual forma la norma contenida en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo reza así:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga ese mismo efecto

(Subrayado nuestro)

Así las cosas, tal como fue referido ut supra la providencia administrativa que puso terminó al procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano P.P.M.M., en contra de la empresa COMERCIAL FRUCHI, C.A., fue dictada en fecha 04 de febrero de 2002, quedando debidamente citada la empresa demandada de dicha decisión en fecha 20 de marzo de 2002, fecha esta en la cual el funcionario del trabajo se traslado a la sede de la empresa a cumplir con la fijación del Cartel de Notificación, según se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que corre inserto a los autos, específicamente al folio 73 del expediente, comenzando a computarse a partir de ese momento los seis (06) meses que previó el legislador a los fines de que la parte perdidosa, en este caso la demandada, ejerciera los recursos legales pertinente en contra de la providencia administrativa dictada, a saber recurso de nulidad cofnroem la norma de los artículo …….de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia quedando firme la referida providencia en fecha 20 de septiembre de 2002, toda vez que de los autos no se evidencia que la empresa demandada hubiere ejercido recurso alguno contra la decisión administrativa, considerando este Juzgador que es partir de este momento que comienza a contarse el lapso de prescripción prevista en la norma referida (un (01) años) lapso este que precluyo en fecha 20 de septiembre de 2003, y siendo que la presente demanda fue interpuesta tal como referido ut supra en fecha 04 de octubre de 2007, habiendo transcurrido el lapso de cinco (05) años, catorce (14) días, vale decir, cumplido con creses el laso de prescripción referido, corresponde a quien decide en consecuencia declarar CON LUGAR de la defensa de prescripción opuesta y Así se decide.-

Analizada y declarada como ha sida la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, queda este Juzgador relevado de conocer el fondo y debate probatorio en el presente procedimiento, razón por la cual paso de inmediato a proferir el dispositivo recaído en el presente fallo y Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las empresas demandadas; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano P.P.M.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 3.622.946 en contra de la empresa COMERCIAL FRUCHI, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1987, bajo el No. 18, Tomo 89-A- SGDO. e INVERSIONES G. M. 21, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el No, 37, Tomo 400-A-VII. y como persona natural al ciudadano G.B.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.099.404. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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