Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de febrero de 2006

195º y 146º

Expediente Nº SP01-X-2005-000069

RECUSANTE: P.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.210.678, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa DISTRIBUIDORA CORDILLERA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 5, Tomo 3-A, de fecha 26 de abril de 1993, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.T.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.078.

JUEZ RECUSADA: Abog. B.G.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Recibida la presente Recusación por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles y cuaderno separado constante de un (01) folio útil, fijándose las diez y treinta (10:30) de la mañana, del segundo día de despacho siguiente al 13 de febrero de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud de la Recusación presentada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el ciudadano P.P.R.M., actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Distribuidora Cordillera C.A., asistido por el abogado M.A.T.A. contra la Abog. B.G.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.

En fecha 13 de febrero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Invoca el abogado asistente de la parte recusante como fundamento de la recusación interpuesta, el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio al debido proceso. Señala que existe un vacío legal con respecto a la recusación por causas surgidas dentro de la audiencia preliminar, que acudieron a la mencionada audiencia y promovieron como pruebas una serie de documentos, que la Juez le indicó al demandado que los documentos promovidos por él, eran falsos y que lo iba a meter preso porque eso era una burla, por lo cual se le señaló a la Juez que ella no tenía competencia para ello, por último indica que dicha actuación de la Juez vicia su función de mediadora, por cuanto realizó señalamientos que rayan en el abuso de funciones, por lo cual considera que no puede seguir en conocimiento de la causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la procedencia de la recusación interpuesta por el ciudadano P.P.R.M., en su condición de Gerente General de la Empresa Distribuidora Cordillera C.A., parte demandada en la causa principal por Cobro de Prestaciones Sociales, asistido por el abogado M.A.T.A., con fundamento en el hecho de que la Juez recusada hubiere formulado en contra del recusante una acusación severa consistente en el señalamiento de que procedería a enviar un documento aportado como prueba por la parte demandada a las instalaciones del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional, porque era falso y que por ello lo mandaría preso, por cuanto el documento había sido forjado constituyendo una burla. Señala como fundamento legal la causal 3ra del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que la Juez con su actuación prestó su patrocinio sobre un hecho que no había sido alegado por la parte demandante, supliendo un alegato de la parte actora.

En este sentido, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer término debe señalarse que la actuación presuntamente configurativa de la causal de recusación, ocurrió durante el desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, por lo cual considera conveniente quien juzga hacer los siguientes señalamientos: La Audiencia Preliminar es el momento estelar de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto da cumplimiento a postulados constitucionales como es la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, caracterizándose por tener un Juez rector del proceso, el cual debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, teniendo en el desempeño de sus funciones el deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

La Audiencia Preliminar, debe ser oral, privada y presidida por el Juez, al ser privada todo lo que se plantee en ella, queda sólo en conocimiento de las partes actuantes en la misma, manteniéndose la confidencialidad, en razón de lo cual todo lo dicho por la parte recusante respecto a la Juez recusada, es sólo de conocimiento de quienes estuvieron presentes y si la Juez emitió opinión particular en cuanto a la presente causa, eso no es motivo de recusación, por cuanto los Jueces de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución son facilitadores en el proceso para lograr un fin como es la mediación, diferente al Juez de Juicio a quien le esta vedado emitir opinión, por cuanto es él, quien dictará la sentencia de merito que hubiere de recaer en caso de que se pase a esa etapa del proceso por no lograrse un arreglo una vez agotados los cuatro meses otorgados por la Ley para llegar a un acuerdo amistoso entre las partes o las mismas lo soliciten que sea enviado para juicio.

En consecuencia, por cuanto los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueden adelantar opinión en las causas que estén conociendo, siempre y cuando la misma se realice en la Audiencia Preliminar respectiva, es por lo que concluye este juzgador declarando sin lugar la presente recusación. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005, por el ciudadano P.P.R.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.210.678, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Distribuidora Cordillera C.A., asistido por el abogado M.A.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.078, contra la Abog. B.G.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez y seis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diez y seis días del mes de febrero de dos mil seis, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-X-2005-000069.

JGHB/MVB.

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