Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

198° y 149°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.P.N.M., (De Cujus); titular de cédula de identidad número V-158.879, de éste domicilio; sucediéndole su cónyuge C.S.D.N., titular de la cédula de identidad número V-6.277.808, de éste domicilio.

DEMANDADO: J.A.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.667.986, de éste domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: A.R., Inpreabogado número 74.441 y P.J.R., Inpreabogado número 58.865.

APODERADO DE LA SUCESORA DEL DEMANDANTE: J.O.C.C., Inpreabogado número 12.917.

APODERADOS DEL DEMANDADO: inicialmente L.J.G.C., Inpreabogado número 35.162, de éste domicilio, actualmente V.M.N.R., Inpreabogado número 84.448.

DEMANDANTE EN TERCERÍA: L.C.P.T., titular de la cédula de identidad número V-5.672.225, de éste domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA: J.G.C.N. y G.A.D.G., Inpreabogado números 58.916 y 58.917.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: 17.749

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Nulidad de venta, en fecha 24 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

Expuso el demandante que en fecha 17 de agosto de 1957, compró unas mejoras sobre terreno ejido propiedad del Municipio San C.d.E.T., como se desprende del documento protocolizado por ante el Registro de Propiedad inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 17 de agosto de 1957, bajo el número 88, Tomo 4; que fue ampliando la construcción la cual destino a dar en arrendamiento, que no tuvo hijos. Además, que cuando quedó viudo, su salud fue desmejorando y no podía atender sus actividades diarias, así como también presentó problemas de memoria, razón por la que le pidió a su sobrino J.A.N.S., que atendiera todo lo relacionado con gestiones y tramites relacionados con su enfermedad, así como el pago de los servicios públicos, impuestos municipales del inmueble de su propiedad. Alegó que firmaba documentos que su sobrino le llevaba, pero sin preocuparse del contenidos de los mismos, pero que a mediados de enero de 2004 llegó a su casa un aviso de la Alcaldía dirigida al propietario del inmueble, dirigida a su sobrino J.A.S., cerciorándose que la supuesta venta era de fecha 05 de junio de 1992, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 09, Tomo 105, posteriormente registrado el día 22 de enero de 1992; negando que haya realizado la referida venta y si la otorgó fue bajo maquinaciones dolosas de su sobrino aprovechándose de sus estados transitorios para distinguir situaciones de tiempo, es decir ausencia de entendimiento, además de circunstancias objetivas como la no necesidad económica, al tener ingresos y no tener deudas, además del precio irrisorio de la venta por la cantidad de Bs. 50.000,00, el hecho de que la venta se efectúo en una Notaria, que a la fecha tiene la posesión del inmueble, y que tiene parte del inmueble arrendado. Fundamentando los hechos en los artículos 1141, 1142, 1154 del Código Civil. Alegando que en dicha venta falto el requisito del consentimiento, ya que el mismo fue por maquinaciones dolosas y fraudulentas del ciudadano J.A.N.S., por lo que demanda al precitado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1- en la Nulidad absoluta por falta de consentimiento de la venta realizada el 05 de junio de 1992 ut supra identificado, en consecuencia la no existencia de la venta y se declare a J.P.N.M. como propietario del inmueble objeto de litigio; 2- de manera subsidiaria en caso de no prosperar la nulidad por falta de consentimiento, la nulidad por vicio del consentimiento (por Dolo) de la venta realizada, en consecuencia la no existencia de la venta y se declare a J.P.N.M. como propietario del inmueble objeto de litigio; se condene en costas y costos del proceso. Estimó la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que equivalen a cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio. (f. 1-6 y anexos 7-28)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro del lapso establecido para que diera contestación a la demanda. (f. 29)

En fecha 13 de diciembre de 2004 (f. 31) la parte demandante otorgó poder Apud Acta al abogado A.R., Inpreabogado número 74.441.

CITACION

En fecha 14 de enero de 2005 el Alguacil Temporal de éste Juzgado informó sobre la citación personal del demandado (f. 33)

Por medio de diligencia de fecha 18 de enero de 2005 (f. 34) el demandado otorgó Poder Apud Acta a la abogada L.J.G.C., Inpreabogado número 35.162.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2005 (f. 35-39), la Apoderada Judicial del demandado de autos presentó contestación de la demanda en la que negó, rechazó y contradijo la demanda por las siguientes razones: que en fecha 05 de junio de 1992, acudió en compañía de su tío, a la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, por requerimiento y voluntad de J.P.N.M., de otorgar a su favor una venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la Concordia, Municipio San C.d.E.T., pactada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que equivalen a cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00), que dice haber pagado en efectivo y en moneda de curso legal a satisfacción del vendedor, siendo una venta pura y simple, sin condiciones, ni gravámenes, perfecta e irrevocable. Que la venta la realizó su tío hace 12 años, y contaba con la edad de 69 años y era y sigue manteniendo desde el punto de vista psíquico y de su voluntad, un hombre perfectamente lucido, indubitablemente un hombre normal, que sigue otorgando contratos y negociaciones por si solo, que no ha sido nunca inhabilitado o declarado en estado de Interdicción ni civil ni penal, ni ha sido tratado por psicólogo ni siquiera como paciente por enfermedad, que su salud mental es equilibrada. Lo cual se corrobora que 6 años después de la venta, el 10 de septiembre de 1998 contrajo nupcias por segunda vez con la ciudadana C.S., de lo que se evidencia que era capaz.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas del demandado por medio de su apoderada, el día 07 de marzo de 2005, la cual hace de la siguiente manera:

1-. El merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada.

2-. Documento de venta cuya nulidad se demandó.

3-. Acta de matrimonio, que en segundas nupcias contrajo el actor.

4-. Constancia medica emanada del jefe de Servicios de Cirugía del Hospital General del Seguro Social, que corre al expediente.

5-. Acta oficial de notificación de inmuebles, emanada del Ministerio de Hacienda y fechada 01 de junio de 1992, por medio del cual el demandante notifica a la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda con su puño y letra la enajenación del inmueble cuya nulidad de venta pretende.

6-. La testimonial de los ciudadanos Z.M.N.L., S.O.B., J.A.G.U.V., M.F.C.d.M. y N.c.N.V.. (f.40-41 y anexo 42)

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2005 (f.43)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas del demandante por medio de su apoderado, el día 09 de marzo de 2005, la cual hace de la siguiente manera:

1-. El merito y valor jurídico de los autos, integrados por: libelo de la demanda; documento de propiedad inserto al folio 8, acta de defunción y matrimonio insertas a los folio 10-14; documento público de venta inserto a los folios 19-24.

2-. Testimoniales de los ciudadanos S.R., S.T.P., J.R.M.J., J.J.S.E., J.A.H., C.M.M.

3-. Ratificación: a los ciudadanos M.A.M.C., J.N.S.P. y J.B.M..

4-. Prueba de experticia, referida a examen psiquiátrico del ciudadano J.P.N.M..

5-. Prueba de informes: a) para el Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”; b) a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y c) a la Asociación de Vecinos Plaza Venezuela Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. (f. 44-47 y anexo f. 48)

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2005 (f.49)

Por auto de fecha 18 de marzo de 2005 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada (f.51)

Por auto de fecha 18 de marzo de 2005 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante (f.52-53)

A los folios 54 al 77 y 82 al 96 corre evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005 el abogado J.M.C.Z. se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal.

Por medio de diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 (f. 106) el apoderado de la parte demandante sustituyó poder en P.J.R., Inpreabogado número 58.865.

El día 27 de Noviembre de 2006 se dejó constancia que se abrió Cuaderno de Tercería.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007 (f. 109) el Tribunal dispuso por medio de auto para mejor proveer que se evacuara la prueba de experticia promovida en tiempo hábil, ordenó notificar a las partes, lo cual consta a los folios 114-119.

En acto celebrado el día 12 de marzo de 2007 (f. 120) el Tribunal, nombró los expertos que realizarían la experticia, y se ordenó notificarlos, lo cual consta a los folios 123-124 y las aceptaciones a los folios 125-126, y el acto de juramentación se celebró el día 21 de marzo de 2007 (f. 127)

A los folios 128-130 corre informe presentado por los expertos.

En diligencias de fecha 15 de febrero de 2008 (f. 131), la abogada V.M.N.R. consignó acta de defunción de la parte demandante.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 (f. 133) el Tribunal suspendió la causa mientras se cita a los herederos conocidos y desconocidos de J.P.N.M.; y por auto de fecha 14 de abril de 2008 (f. 134) se ordenó citar a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandante, se libró edicto y boleta de citación.

En fecha 04 de julio de 2008 (f. 136) consignaron las publicaciones del edicto, en fecha 09 de octubre de 2008 la Alguacila informó sobre la citación de la heredera conocida del demandante.

Por medio de diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana C.S.d.N., en su carácter de heredera conocida de J.P.N.M., otorgó poder Apud Acta al abogado J.O.C.C..

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004 (f. 1 cuad. de medidas) el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en litigio, lo cual se participó al Registrador respectivo, y recibida la confirmación de la nota respectiva el día 16 de diciembre de 2004.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TERCERÍA

En fecha 15 de noviembre de 2006 (f. 1-7 cuad. de tercería y anexos 8-12) la ciudadana L.C.P.T. consignó escrito en el que expuso que era copropietaria del inmueble en litigio y que interpondría demanda por retracto legal ya que la venta realizada por J.P.N.M. es anulable.

Por medio de escrito de fecha 24 de Noviembre de 2006 (f. 13-15) la ciudadana L.C.P.T. presentó escrito contentivo de demanda de Tercería, en el que expuso que se encuentra en comunidad con el ciudadano J.P.N.M., sobre el inmueble objeto de litigio; señaló que del expediente se desprende que el referido ciudadano dio en venta la totalidad del inmueble al ciudadano J.A.N.S.; también indicó que la comunidad se extiende a todas las personas que aparecen en la declaración sucesoral. Fundamentó la acción en los artículos 1.483 y 769 del Código Civil y 370 ordinal 1°, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil. Demandó a los ciudadanos J.P.N.M. y J.A.N.S., para que convengan o a ello sen condenados por el Tribunal en que la venta de fecha 05 de junio de 1992 por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 09, Tomo 105, posteriormente inscrita por ante el Registro de propiedad inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 22 de julio de 1992, bajo el número 37, Tomo 10, Protocolo primero, es nula, en virtud, de que el vendedor vendió un bien inmueble que no es de su exclusiva propiedad. Estimó la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que equivalen a cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), señaló domicilio procesal.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (f. 16) el Tribunal admitió la demanda de tercería y ordenó la citación de los codemandados, la cual consta a los folios 29-32, 34-37 y 42.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007 (f. 33) la ciudadana L.C.P.T. otorgó Poder Apud Acta a los abogados J.G.C.N. y G.A.D.G., Inpreabogado números 58.916 y 58.917.

Por medio de diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (f. 42) el ciudadano J.A.N.S., revocó el poder otorgado a la abogada L.J.G.C. y otorgó Poder Apud Acta a la abogada V.M.N.R., Inpreabogado número 84.448.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA

POR PARTE DEL CODEMANDADO

J.A.N.S.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2007 (f. 43-45) la abogada V.M.N.R., en nombre de su representado, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana L.C.P.T. por: 1- Señaló la falta de cualidad de la ciudadana L.C.P.T., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la planilla sucesoral N° 0633 de fecha 20 de Diciembre de 1990, el inmueble objeto de litigio, no fue tomado en cuenta como activo y en la distribución de la herencia como bien adquirido durante la comunidad conyugal, lo cual es lógico ya que el mismo fue adquirido por J.P.N.M. en fecha 17 de agosto de 1957; y 2- negó, rechazó y contradijo que corresponda liquidar como comunidad de gananciales, ya que al momento de contraer matrimonio con E.P.d.N., en fecha 02 de octubre de 1980 ya había adquirido el inmueble, siendo el mismo un bien propio excluido de la comunidad, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil; 3- negó rechazó y contradijo que la venta del inmueble en litigio pueda ser anulable sino tiene la cualidad para ejercer ese derecho, ya que serán comuneros de otros bienes de la premuerta E.P.d.N. pero que sobre el inmueble en litigio no hay comunidad. Solicitó condenatoria en costas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA TERCERÍA

DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA

Por medio de escrito de fecha 27 de abril de 2007 (f. 46) el abogado J.G.C.N., promovió:

1-. El merito favorable de los autos.

2-. El documento público de la declaración sucesoral

DEL CODEMANDADO EN TERCERÍA

J.A.N.S.

Por medio de escrito de fecha 27 de abril de 2007 (f. 48-50 y anexos 51-63) la abogada V.M.N.R., promovió:

1-. El merito favorable de los autos.

2-. La falta de cualidad de la demandante, según se desprende de Planilla Sucesoral N° 0633 de la premuerta E.P.d.N..

3-. Copia certificada del documento de adquisición del inmueble, registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número 88, Tomo 04 de fecha 17 de agosto de 1957.

4-. Copia del acta de matrimonio N° 465 de fecha 02 de octubre de 1980 de J.P.N.M. y E.P.G..

Por autos de fecha 30 de abril de 2007 (f. 64-65) el Tribunal ordenó agregar las pruebas de las partes.

Por autos de fecha 08 de mayo de 2007 (f. 66-67) el Tribunal ordenó admitir las pruebas de las partes.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EN EL JUICIO PRINCIPAL

1-. El merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada, En relación al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro M.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

2-. Al folio 8, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de agosto de 1957, bajo el N° 88, Tomo 04, Protocolo 1, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que en fecha 17 de agosto de 1957, el ciudadano J.P.N.M., titular de la cédula de identidad número 158.879, adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio.

3-. Al folio 16 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 220 expedida por el Prefecto de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 10 de Septiembre de 1998 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos J.P.N.M. y C.S..

4-. Al folio 17 corre original de Constancia medica emanada del jefe de Servicios de Cirugía del Hospital General del Seguro Social, la cual fue consignada por el demandante junto al libelo de la demanda y de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba la parte demandada promovió su valor, la cual constituye un acto administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el ciudadano J.P.N.M., fue intervenido en dicho centro asistencial en fecha 08 de marzo de 1985 de una Prostatectomía Retropubica.

5-. Al folio 42 corre original de Acta oficial de notificación de inmuebles, emanada del Ministerio de Hacienda, fechada 01 de junio de 1992, por medio del cual el ciudadano J.P.N.M. notifica a la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en la cual se constata que el espacio para la firma del representante legal o enajenante, se logra leer el nombre del enajenante, de lo que se desprende que la misma fue presentada de forma personal por el ciudadano J.P.N.M. y suscrita por el mismo.

6-. Corre a los folios 59 al 66 y 68-69, actas levantadas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.O.B., Z.M.N.L., J.A.G.U.V., M.F.C.d.M. y N.C.N.V.; la declaración de dichos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano J.P.N.M. vivía en el inmueble ubicado en la calle 6 N° 4-55 La Concordia; que el mencionado ciudadano es independiente, lucido y va a todos los lugares caminando, y hace sus propias diligencias, va al banco, al comedor popular, en otras; que él es el que percibe los cánones de arrendamiento, que J.P.N.M. no ha tenido necesidades económicas y que por comentarios del él mismo sabían que le había dado en venta el inmueble a su sobrino J.A.N.S., quien era como un hijo y que siempre estaba pendiente de él.

7-. Al folio 132 corre copia certificada de acta de defunción N° 794 del año 2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 09 de agosto de 2007 falleció el ciudadano J.P.N.M., titular de la cédula de identidad N° 158.879.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EN LA TERCERÍA

1-. A los folios 51 al 56 corre copia certificada de la Planilla Sucesoral N° 0633 de fecha 20 de diciembre de 1990, la cual constituye un acto administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: al momento de fallecer E.P.D.N., la sucedieron los ciudadanos J.P.N.M., L.C., O.M. y L.E.P.T.; así como también se desprende que bienes fueron tomados en cuenta como activo y distribución de la herencia, siendo evidente que el bien objeto de litigio no fue tomado como activo hereditario por ser un bien propio del cónyuge sobreviviente J.P.N.M..

2-. El documento promovido en el juicio principal ya valorado en el particular 2, también fue promovido por el ciudadano J.A.N.S. en el Cuaderno de Tercería, al cual se le da el mismo valor probatorio, y que riela a los folios 58 al 60 del cuaderno de Tercería.

3-. A los folios 61 al 63 corre acta de matrimonio N° 465, expedida por el Prefecto del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia del antes Distrito hoy Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 02 de octubre de 1980 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos J.P.N.M. y E.P.G..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

EN EL JUICIO PRINCIPAL

1-. El merito y valor jurídico de los autos, En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió el merito favorable de los autos, a este respecto cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 25 al 28 corre original de justificativo de testigos, el cual fue ratificado a los folios 75 al 77, por los ciudadanos M.A.M.C. y J.B.M., quienes se identificaron con cédulas de identidad números V-189.698 y V-3.255.472; la declaración y ratificación de dichos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano J.P.N.M. vivía en el inmueble ubicado en la calle 6 N° 4-55 La Concordia; que para el año 1992 era viudo y se encontraba en delicado estado de salud; que lo atendían un hermano y un sobrino; que del referido inmueble hay varios arrendatarios, y que era el único propietario del referido inmueble.

3-. A los folios 128 al 130 corre informe presentado por las expertas en relación a la prueba de experticia, referida a examen psiquiátrico del ciudadano J.P.N.M., el cual se valora conforme a las reglas de la Sana Crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en parte psiquiátrica, con el mismo se demuestra que para la fecha del estudio 21 de marzo de 2007, el ciudadano J.P.N.M. “esta orientada en persona, con desorientación parcial en tiempo y espacio su lenguaje comprensivo es limitado, su lenguaje expresivo demuestra gran dificultad, con bradilalia y escaso repertorio lingüístico, se aprecia moderado grado de ansiedad, no impresiona poseer alteraciones de la sensopercepción (alucinaciones o ilusiones) pensamiento muy concreto, sin capacidad de abstracción, memoria de fijación y reciente con disminución, distraible; memoria de evocación mas conservada; juicio totalmente debilitado; motricidad con imposibilidad de deambulación, perdida de fuerza muscular en miembros superiores. Se aplica Test Minimental obteniéndose un puntaje de 10 lo que es indicativo de Déficit Cognitivo Severo…tiene un grado de dependencia total…que en junio de 2006 el mismo presento Accidente Cerebro Vascular…Diagnostico: 1- D.d.T.V. 2- Déficit Cognitivo Severo 3- Déficit Motriz Severo”.

4-. Al folio 17 corre original de Constancia medica emanada del jefe de Servicios de Cirugía del Hospital General del Seguro Social, y al folio 96 corre respuesta a la prueba de informes por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” la cual constituye un acto administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el ciudadano J.P.N.M., fue intervenido en dicho centro asistencial en fecha 08 de marzo de 1985 de una Prostatectomía Retropubica.

5-. Al folio 18 corre comunicación del año 2004 emanada del Ingeniero G.W.M.G., Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, al ciudadano N.S.J.A., y a los folios 92 y 93 corre respuesta a la prueba de informes por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual constituye un acto administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el ciudadano J.A.N.S., titular de la Cédula de Identidad V-5.667.986, aparece como propietario del bien inmueble en litigio ubicado en la calle 6,N° 4-55, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,.

6-. Al folio 9 corre original de constancia expedida por la Asociación de Vecinos Plaza de Venezuela de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., y al folio 88 corre respuesta a la prueba de informes por parte de la Asociación de Vecinos Plaza Venezuela Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual constituye un acto administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el ciudadano J.P.N.M., titular de la cédula de identidad número 158.879, ha vivido desde hace muchos años en la residencia ubicada en la calle 6, N° 4-55.

7-. Al folio 8, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de agosto de 1957, bajo el N° 88, Tomo 04, Protocolo 1, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que en fecha 17 de agosto de 1957, el ciudadano J.P.N.M., titular de la cédula de identidad número 158.879, adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio.

8-. A los folios 10-11 corre copia certificada de acta de defunción de E.P.d.N., N° 234 expedida por el Prefecto del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito hoy Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 21 de febrero de 1989 falleció la ciudadana E.P.d.N., titular de la cédula de identidad N° 1.518.326.

9-. A los folios 12 al 14 corre acta de matrimonio N° 465, expedida por el Prefecto del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia del antes Distrito hoy Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 02 de octubre de 1980 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos J.P.N.M. y E.P.G..

10-. Al folio 16 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 220 expedida por el Prefecto de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 10 de Septiembre de 1998 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos J.P.N.M. y C.S..

11-. A los folios 19-20 corre copia mecanografiada certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., bajo el Nº 09, Tomo 105 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, de fecha 05 de junio de 1992, y a los folios 23-24 corre copia simple del mismo documento, el cual por haber sido agregado en copia mecanografiada certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio de dicho documento el ciudadano J.P.N.M. dio en venta al ciudadano J.A.N.S., el inmueble objeto del presente litigio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA

1-. A los folios 8 al 12 corre copia certificada de la Planilla Sucesoral N° 0633 de fecha 20 de diciembre de 1990, la cual constituye un acto administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: al momento de fallecer E.P.D.N., la sucedieron los ciudadanos J.P.N.M., L.C., O.M. y L.E.P.T.; así como también se desprende que bienes fueron tomados en cuenta como activo y distribución de la herencia, siendo evidente que el bien objeto de litigio no fue tomado como activo hereditario por ser un bien propio del cónyuge sobreviviente J.P.N.M..

EN CUANTO A LA TERCERÍA

FALTA DE CUALIDAD

La ciudadana L.C.P.T., demandó en Tercería a los ciudadanos J.P.N.M. y J.A.N.S., alegando ser copropietaria del inmueble en litigio, y como consecuencia de ello solicitó la nulidad de la venta realizada por J.P.N.M. a J.A.N.S.. En el acto de la contestación de la demanda de tercería, el codemandado J.A.N.S., alegó la falta de cualidad de la ciudadana L.C.P.T., en su carácter de demandante en Tercería, en los términos siguientes: “…De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Señalo la falta de cualidad de la ciudadana: L.C.P.T. para incoar la presente demanda pues tal como se evidencia en la Planilla Sucesoral N° 0633 de fecha 20 de Diciembre de 1.990, que riela en las actas, el inmueble objeto del litigio, ampliamente identificado en la presente causa no fue tomado en cuenta como activo y en la distribución de la herencia, como bien adquirido durante la comunidad conyugal y en efecto sería ilógico si lo hubiesen hecho, pues el mismo fue adquirido por el Ciudadano: J.P.N.M. venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-158.879, en fecha 17 de Agosto de 1.957, tal como consta en Planilla Sucesoral en su anexo 1…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que sea un bien que corresponda liquidar como comunidad ganancial, pues para la fecha en que el ciudadano: J.P.N.M. ya identificado contrajo matrimonio con la (hoy) causante: E.P.d.N. en fecha 02 de Octubre de 1.980. razón por la cual en el anexo 1 de la planilla sucesoral aparece el Cien por Ciento (100%) de los derechos y acciones como propios del ciudadano: J.P.N.M. por cuanto ya había él adquirido el mencionado inmueble en fecha 17 de Agosto de 1.957, siendo el mismo un bien propio excluido de la comunidad, tal como lo señala el Artículo 151 del Código Civil Venezolano Vigente,…”.

De una minuciosa revisión del expediente, especialmente de la planilla de la declaración sucesoral, N° 0633 de fecha 20 de diciembre de 1990; del documento de adquisición del inmueble por parte de J.P.N.M., de fecha 17 de agosto de 1957; y del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos J.P.N.M. y E.P.d.N. de fecha 02 de octubre de 1980; encuentra este Tribunal, que en la Declaración Sucesoral N° 0633 de fecha 20 de diciembre de 1990, correspondiente a la causante E.P.d.N., se incluyó el bien objeto de litigio en un 100%, especificando que el mismo fue adquirido por el ciudadano J.P.N., y en los datos de registro se especifican los siguientes: documento registrado en la Oficina Subalterna del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, bajo el número 88, Tomo IV, Protocolo Primero de fecha 17 de agosto de 1957, el cual se corresponde con la copia certificada del documento que riela a los folios 58 al 60 del cuaderno de tercería; no obstante que se hizo referencia de dicho inmueble en la Planilla de Declaración Sucesoral, al momento de sumar todos los activos fue excluido, y no siendo tampoco tomado en cuenta en la distribución de la herencia, además, de la copia certificada del acta de Matrimonio N° 465 de fecha 02 de octubre de 1980, se evidencia que en dicha fecha, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.P.N.M. y E.P.G.; siendo evidente que para el momento del matrimonio civil de los prenombrados ciudadanos, ya J.P.N.M., había adquirido el bien inmueble objeto de la presente tercería, razón por la cual era un bien propio del ciudadano J.P.N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil.

Por lo precedente, este Tribunal declara que el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en la calle 6, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el número 4-55, corresponde a un bien que no formó parte de la esfera patrimonial de la ciudadana E.P., ni formó parte del acervo hereditario dejado por ella, tal como se desprende de la referida Declaración Sucesoral N° 0633, ya identificada. Y así se establece.

En consecuencia, de lo expuesto en los párrafos que anteceden, le es forzoso a éste Órgano Administrador de Justicia declarar con lugar la falta de cualidad de la ciudadana L.C.P.T., para accionar como demandante en tercería en la presente acción. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud que la demandante en tercería carece de cualidad para accionar en el presente proceso, y declarado así por éste Juzgado, resulta inoficioso el conocimiento del fondo de la tercería, por lo que de seguida se entra a conocer el fondo de la causa principal, cuyo motivo es la nulidad de venta. Y así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas que corren al presente expediente, y declarada la falta de cualidad de la demandante en Tercería, pasa éste administrador de Justicia a decidir el fondo del litigio, bajo las siguientes consideraciones:

1-. La parte accionante expuso que en vista de su mal estado de salud y problemas de memoria pidió a su sobrino J.A.N.S., que atendiera todo lo relacionado con gestiones y tramites relacionados con su enfermedad, así como el pago de servicios públicos, impuestos municipales del inmueble y que además firmaba documentos sin revisar el contenido. Que se enteró de la venta por un aviso de la Alcaldía que llegó a su casa en enero del 2004, dirigida a su sobrino J.A.N.S., como propietario del inmueble, luego cerciorándose que la supuesta venta era de fecha 05 de junio de 1992, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., bajo el N° 09, Tomo 105, y posteriormente registrado, negó que haya realizado la venta y si la otorgó fue bajo maquinaciones dolosas de su sobrino; alegando que en la venta falto el consentimiento, ya que el mismo fue por maquinaciones dolosas y fraudulentas del ciudadano J.A.N.S., por lo que demandó la nulidad absoluta del precitado documento por falta de consentimiento y subsidiariamente por vicio en el consentimiento.

2-. Por su parte, el accionado ciudadano J.A.N.S., negó, rechazó y contradijo la demanda por haberse realizado la venta por requerimiento y voluntad de J.P.N.M., por la cantidad de cincuenta mil bolívares que equivalen a cincuenta bolívares fuertes que pagó en efectivo y en moneda de curso legal a satisfacción del vendedor, siendo una venta pura y simple, sin condiciones, ni gravámenes, perfecta e irrevocable; que su tío tenía y sigue teniendo desde el punto de vista psíquico y de su voluntad, un hombre perfectamente lucido, indudablemente un hombre normal, que sigue otorgando contratos y negociaciones por si solo que no ha sido nunca inhabilitado o declarado en estado de Interdicción ni civil ni penal, que su salud mental es equilibrada; además que seis (6) años después de la venta contrajo matrimonio con C.S..

3-. Se evidencia de autos que la parte demandante alegó unos hechos y circunstancias, como fundamento de su pretensión, no obstante, no presentó prueba alguna, idónea para demostrar la existencia de un déficit mental o de discernimiento al momento de suscribir la notificación de venta de fecha 01 de junio de 1992, y el subsiguiente contrato de venta de fecha 05 de junio de 1992, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 09, Tomo 105, el cual fue posteriormente protocolizado.

4-. Establece nuestro Ordenamiento Jurídico en el Derecho Adjetivo en su artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, lo que significa que, al ser presentada una pretensión por el demandante y negada, rechazada y contradecida la misma por el demandado, la carga de la prueba recayó sobre el demandado, no obstante, lo particular de la pretensión del caso bajo análisis, el actor al pretender la nulidad de un contrato de venta alegando que hubo falta de consentimiento o subsidiariamente vicio en el consentimiento, considera quien aquí decide que el demandante tenía la carga de probar rotundamente lo alegado en el libelo de la demanda.

5-. Aunado con lo que antecede, es necesario precisar que a los folios 128 al 130 corre informe psiquiátrico realizado al ciudadano J.P.N.M. el 21 de marzo de 2007, realizado por las médicos psiquiatras L.N. y B.M. en el cual se dejó expresa constancia que “esta orientada en persona, con desorientación parcial en tiempo y espacio su lenguaje comprensivo es limitado, su lenguaje expresivo demuestra gran dificultad, con bradilalia y escaso repertorio lingüístico, se aprecia moderado grado de ansiedad, no impresiona poseer alteraciones de la sensopercepción (alucinaciones o ilusiones) pensamiento muy concreto, sin capacidad de abstracción, memoria de fijación y reciente con disminución, distraible; memoria de evocación mas conservada; juicio totalmente debilitado; motricidad con imposibilidad de deambulación, perdida de fuerza muscular en miembros superiores. Se aplica Test Minimental obteniéndose un puntaje de 10 lo que es indicativo de Déficit Cognitivo Severo…tiene un grado de dependencia total…que en junio de 2006 el mismo presento Accidente Cerebro Vascular…Diagnostico: 1- D.d.T.V. 2- Déficit Cognitivo Severo 3- Déficit Motriz Severo”; informe este, del que no se desprende que para la fecha de ser realizada la venta, el precitado ciudadano haya sufrido algún tipo de problema mental que haya ocasionado la ausencia de consentimiento alegada por el demandante en su escrito libelar, sino que únicamente se desprende que para la fecha del examen psiquiátrico, el cual se efectuó quince (15) años después de la venta, el citado ciudadano se encontraba en condiciones no aptas para el desarrollo de actividades elementales para un ser humano y más aún para negociaciones comerciales. Y así se establece.

6-. Cabe destacar que de los testigos promovidos y evacuados por el accionado, cuyas declaraciones fueron valoradas y que rielan a los folios 59 al 66 y 68-69, se desprende que los mismos conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.N.M., con un tiempo considerable que oscila entre los quince (15) y veinte (20) años, punto este no controvertido por la parte demandante, y realizando una simple operación matemática de sustracción se desprende que, el lapso de quince años atrás llega al año 1990, lo que significa que lo conoció aproximadamente dos (2) años antes de la venta cuya nulidad se pretende en el caso in comento, punto éste, que le crea la convicción para quien aquí decide que efectivamente el ciudadano J.P.N.M., titular de la cédula de identidad número V-158.879, para la fecha de la venta, es decir, el 05 de junio de 1992, no sufría de problemas mentales o psíquicos que le impidieran efectuar libremente operaciones comerciales. Y así se establece.

7-. Ahora bien, el demandante pretendió que de no prosperar la ausencia de consentimiento, de forma subsidiaria se declarara el vicio del consentimiento por dolo, al respecto, señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. que por vicio en el consentimiento se entiende “En los actos o contratos, todo hecho o actitud que restrinja o anule la libertad y el consentimiento con que deba formularse una declaración o con los cuales deba procederse; tales el dolo, el error, las amenazas o intimidaciones y la violencia.”, y nuestro ordenamiento jurídico en el Código Sustantivo en su artículo 1.141 establece “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.” Y en el artículo 1.142 ejusdem contempla “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.” Así mismo encontramos en el artículo 1.146 ibidem “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” Y continuando encontramos en el artículo 1.154 “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

En base a las normas transcritas, vale destacar, que el actor no especificó en que consistió la actuación del demandado ciudadano J.A.N.S., para inducirlo a manifestar su voluntad de vender y así suscribir el documento de venta, menos aún trajo a los autos del presente expediente algún tipo de prueba idónea para demostrar las supuestas maquinaciones del demandado, en consecuencia, mal pudiera este jurisdicente entrar a conocer una circunstancia de hecho no especificada siquiera de forma superficial, por lo que es forzoso declarar que en el documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 1992, bajo el número 09, Tomo 105 y posteriormente inscrita por ante el Registro de Propiedad Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 22 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo Primero, hubo un consentimiento libre, por lo que el acto allí estampado tiene plena eficacia y validez jurídica, y así se decide.

PARTE DISTOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpusiera el ciudadano J.P.N.M., venezolano, titular la cédula de identidad número V-158.879 contra el ciudadano J.A.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.667.986.

SEGUNDO

se declara la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana L.C.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.672.225, para actuar como demandante en Tercería en la presente causa.

TERCERO

una vez firme la presente decisión, se levantará la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004 y participada al Registrador respectivo y estampada por el mismo como consta de oficio N° 931 recibido en fecha 16 de Diciembre de 2004.

Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa. Y se condena en costas a la ciudadana L.C.P.T., por haber sido declarada su falta de cualidad, en el cuaderno separado de Tercería.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

JMCZ/mzp

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