Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 12 de Febrero de 2.010

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2877

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el abogado: P.A.M.R., en su condición de defensor del ciudadano: A.J.C.R. contra la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 15 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial del 18-1-2010, mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 11 de Febrero de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos cursante al folio 37 de este Cuaderno de Incidencia y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Enero de 2.010, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado: A.J.C.R. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Resolución Judicial fechada 18-1-2010 es del siguiente tenor:

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.R.A.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de C.C. Y DE R.R., residenciado en Petare, Carpintero Barrio Unión Sector Caminito Municipio Sucre Estado Miranda titular de la cédula N° V-19.291.317.

Este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control, pasa de seguida a fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada, de la siguiente manera: En la audiencia oral para oír al imputado, la ciudadana DRA. LUISA I, MONGUA, Fiscal Décima Sexta (6), del Ministerio Público del Área Metropolitana Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos en el presente caso como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE MENOR PARA DELINQUIr, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescentes, solicito se le otorgue en razón del delito precalificados Medida privativa de libertad, de la contenida en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, y 251 2º y 3º, parágrafo Primero artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública del DRA. A.V.G. realizó en el acto de la audiencia oral los respectivos alegatos en descargo de la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido, y solicito la nulidad de Acta Policial suscrita por la Sub-Delegación del El Llanito, de conformidad con los artículos 109 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal o sea nulidad absoluta, en virtud de que mi defendido no fue aprehendido mediante orden judicial emanada de un Tribunal de Control, mucho menos existe orden de aprehensión, tampoco fue aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo expuesto solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, además comparto la precalificación Fiscal en sentido de la misma no explano que actitud asumió mi defendido, si se encontraba armado o quien tenía el arma para calificar robo agravado, demás de no compartir la precalificación de uso de menor para delinquir, en virtud de los adolescentes tienen consentimiento desde los 13 años de edad, en este caso el adolescentes tienen de 17 años de edad, significando que no existe el delito de uso de menor para delinquir.

Una vez analizados los argumentos de la ciudadana Fiscal y del Ciudadano Defensor Privado este Tribunal, comparte la precalificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Enero de 2010, funcionarios Policiales de la Sub-Delegación De El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia del operativo en los sectores Barrio N.B.C. 12 de Febrero Calle Canaima y Calle Tamanaco vía pública Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, y se practicara la detención preventiva de varios sujetos a fin de disminuir el auge delictivo de la jurisdicción siendo traslados todos en una unidad de transporte público color b.m. hasta la sede del despacho policial, a fin de verificar los posibles registros policiales y antecedentes de los mismos, de igual forma se presentó de manera espontánea el ciudadano RIVAS G.J.R., titular de la Cédula de identidad Nº V- 05.119.960, plenamente identificados en actas anteriores, relacionado a la denuncia Nº 1-268.256, con intención de ampliar su denuncia, todo ello debido, que pudo reconocer a dos de las personas que participaron en el robo realizado en la Farmacia Estepa C.A., ubicada en la Calle Federación de Baloa, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 20 de Agosto de 2009, en horas del medio día, los aprehendido eran conducido en un transporte publico marca Encava, color B.M. la cual se detuvo a la altura de la Calle Federación de Balao, Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, motivado al tráfico vehicular del sector los reconoció por su cara y contextura física e indico la vestimenta de los mismo de manera siguiente indicando que uno portaba una chemise con rayas horizontales, color Marrón Con Amarillo, pantalón Jean de color negro, y el otro con una franela de color gris y bermudas gris, por los quedaron identificados como C.R.A.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.291.317 Y P.B.J.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.610.320, siendo este adolescente y pasado a su Tribunal competente en esta materia.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto, en el acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario AGENTE OCNELL GALLARDO adscrito A LA Sub-Delegación del El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho luego de que practicará un operativo en los sectores Barrio N.B.C. 12 de Febrero Calle Canaima y Calle Tamanaco vía pública Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, y se practicara la detención preventiva de varios sujetos a fin de disminuir el auge delictivo de la jurisdicción siendo traslados todos en una unidad de transporte público color b.m. hasta la sede del despacho policial, a fin de verificar los posibles registros policiales y antecedentes de los mismos, de igual forma se presentó de manera espontánea el ciudadano RIVAS G.J.R., titular de la Cédula de identidad Nº V- 05.119.960, plenamente identificados en actas anteriores, relacionado a la denuncia Nº 1-268.256, con intención de ampliar su denuncia, todo ello debido, que pudo reconocer a dos de las personas que participaron en el robo realizado en la Farmacia Estepa C.A., ubicada en la Calle Federación de Baloa, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 20 de Agosto de 2009, en horas del medio día, los aprehendido eran conducido en un transporte publico marca Encava, color B.M. la cual se detuvo a la altura de la Calle Federación de Balao, Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, motivado al tráfico vehicular del sector los reconoció por su cara y contextura física e indico la vestimenta de los mismo de manera siguiente indicando que uno portaba una chemise con rayas horizontales, color Marrón Con Amarillo, pantalón Jean de color negro, y el otro con una franela de color gris y bermudas gris, por los quedaron identificados como C.R.A.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.291.317 Y P.B.J.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.610.320, siendo este adolescente y pasado a su Tribunal competente en esta materia.

El Acta Policial, señalada supra se concatena la denuncia interpuesta por el ciudadano RIVAS G.J.R., por ante la Sub- Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de Agosto de 2009, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, donde expuso

Resulta ser que el día 20-08-2009, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, se presentaron tres ciudadanos, de los cuales dos dieron vueltas en el auto servicio, luego el otro sujeto se acercó a la caja, sacó una pistola de color negro apuntándome y exigiéndome que le entregara el dinero, que no gritará o nos iban a explotar, me exigió que le entregara mi teléfono celular y le dije que no, entonces le tuve que entregar el dinero de las ventas del día de hoy las cuales ascienden a BSF 4.577.02, posteriormente se retiraron en sentido hacía una línea de moto taxis, se montaron en unas motos y se fueron es todo”.

Con la Inspección Técnica, realizadas por los funcionarios WILMER GIMENEZ Y R.L., adscritos a la Sub-Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de Agosto de 2009, cursante al folio Nº diez del expediente, donde dejan constancia del lugar donde ocurrió el robo.

Acta de Entrevista del ciudadano HIDROBO JHONNIER ESTEVEN, cursante a los folios trece (13), catorce (14) del expediente de fecha 26 de Agosto de 2009, rendida por ante la Sub-Delegación del El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:

Vengo a este Despacho ya que recibí una citación esto porque le hice una carrera a un sujeto que conozco, pero venia de robar la farmacia que esta diagonal a la línea en la cual trabajo. Es Todo”

Con la Entrevista de fecha 26 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano V.M.A.R., por ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios quince (15), y dieciséis (16) del expediente donde expuso:

Vengo a este despacho ya que recibí una citación esto porque le hice una carrera a un sujeto que no conozco pero venía de robar la farmacia que esta diagonal a la línea en la cual trabajo Es Todo” A preguntas formuladas respondió El que se montó en mi moto era tez trigueña, de contextura regular, de 1.79 de altura aproximadamente, no recuerdo nada más.

Con la Entrevista de fecha 26 de Agosto de 3009, rendida por el ciudadano PALACIO FALFAN YAIDI SABRINA, cursante a los folios diecisiete (17 y dieciocho (18), del expediente, por ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:

vengo a este Despacho ya que recibí una citación esto es porque el sitio donde laboro hace como seis días robaron y yo me encontraba presente Es Todo. A preguntas formuladas respondió. Yo solo ví al chico que estaba en la puerta, el tenía una camisa a.c., un pantalón blue jeans un bolso negro, era m.c., con bastante acne, como de 1,70 de contextura delgada. A preguntas formuladas contestó: E.T..

Acta de Entrevista de fecha 26 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano S.E.S.A., cursante al folio diecinueve (19) del expediente por ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que el día 20 de agosto del 2009, como a las 12:45 me encontraba trabajando en la caja que se encuentra al lado de la puerta a los cinco minutos llego el señor José que es el doctor encargado de la farmacia para que descambiara un sencillo, abrir la caja y cuando saque el dinero, se acerco muchacho que tenía rato en la puerta, saco un arma de fuego y apunto a José y bajo amenaza de muerte me aparte y se acerco otro de los muchachos y saco todo el dinero de la caja y se retiro y había un tercer se encontraba en la caja que se encuentran al final de la farmacia luego se retiraron es Todo.

Acta de Entrevista del ciudadano M.N.J.C., cursante a los folios veinte (20) veintiuno (21) del expediente, de fecha 26 de Agosto de 2009, rendida por ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Vengo a este Despacho ya que recibí una citación esto porque en el sitio donde laboro hace como seis días robaron y yo me encontraba presente Es Todo”

Acta de Entrevista de la ciudadana PONCE P.K.E., de fecha 26 de Agosto de 2009, cursante al folio veintidós (22) del expediente, rendida ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:

Resulta que el día 20 de Agosto de 2009, como a las 12:45 horas de la tarde me encontraba trabajando en los pasillos me encontraba en la puerta entro una prima con el bebe me movi hacía la caja a fin de darle precio por una medicina y entraron tres sujetos dos se movieron hacía los pasillos y uno se quedo en la puerta cuando me dirigí a la puerta, fue cuando el muchacho se encontraba en la puerta grito que era un salto, el de camisa Beige se metió, a la caja de auto servicio y saco el dinero y cuando vi hacía las cajas de las farmacia de caja uno, estaba el otro sujeto de chemis azul y blanca en ese momento el que estaba en la puerta me dijo que no me moviera, salieron los tres sujetos posteriormente salio José encargado de la farmacia y más atrás salí yo Es Todo”

Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano BRICEÑO MONTILLA JOSÈ GREGORIO, cursante a los folios veintitrés (23) veinticuatro (24) de expediente, de fecha 27 de Agosto de 2009, ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:” Vengo a este Despacho ya que recibí una citación esto porque en días pasados le hice una carrera a un sujeto que acaba de robar la farmacia que esta diagonal a la parada de moto taxi en la cual trabajo. Es Todo”

Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano RIVAS GUERRERO JOSÈ RAFAEL, de fecha 14 de Enero de 2009, cursante al folio veinticinco (25) del expediente, ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta ser que el de hoy jueves 14-01-2010, aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, en. momento que me dirigía hacía mi lugar de trabajo ubicado en la dirección antes mencionada, específicamente en la Calle Federación de Baloa, Petare Estado Miranda, cuando de pronto observe un operativo por funcionarios del CICPC, adscritos a este despacho y los mismos estaban trasladaron a unos sujetos a bordo de un transporte publico marca Encava de color b.m., en la cual en su interior pude percatarme que habían dos de los tres sujetos los cuales fueron las personas que robaron en mi establecimiento comercial antes citado, hecho ocurrido el día 20 de Agosto del año 2010, por lo que de manera inmediata me traslade hacía este Despacho con la finalidad de informar y señalarlos como los autores de tal hecho, Es Todo”

Presume este Juzgado que el ciudadano imputado C.R.A.J., se encuentran presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de menor para delinquir, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De N.N. Y Adolescentes, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, Denuncia interpuesta por el ciudadano encargado de la farmacia, ampliación de la misma el día 14 de Enero de 2010. Acta de Entrevista todos y cada unos de los testigos presenciales del robo cometido en la farmacia como los conductores de las moto taxis que trasladaron al imputado

Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que el imputado C.R.A.J., se encuentran incursos en los delitos precalificado, toda vez que el mismos fue descrito en las actas de investigación y aprehensión, de la denuncia y de entrevista realizada a las victima, donde lo reconoce como unos de las personas que perpetro el robo en la farmacia donde es el encargado.

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1º,2º,3º artículo 251 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero, artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el ciudadano C.R.A.J., se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de menor para delinquir, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescentes. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de un hecho ocurrido en fecha 20 de Agosto del año 2009, y aprehendido y fue puesto a la orden de este Tribunal 14 de Enero de 2010, fue celebrada la Audiencia para Oír al imputado el día 15 de Enero del presente año donde le fue precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescentes. Delitos estos que fue acogido por el Tribunal no se encuentran evidentemente prescriptos. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es la persona que perpetraron dichos delitos en virtud de la entrevista rendida por el denunciante con el Acta de aprehensión suscrita los funcionarios suscrita por los funcionarios de la Sub-Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista rendida por la víctima ante la esa Sub-Delegación y ampliación de la misma. Actas de Entrevista de los Testigos Presenciales del el hecho. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la magnitud del daño causado.

Artículo 251 ordinal 2º la pena que podría llegarse a impone el caso, estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, el cual prevé una pena de Un (01) a Cinco (05) años de Prisión. Ordinal 3’ La magnitud del daño causado, en virtud de estamos en presencia de un delito de ROBO AGRVADO, el cual es considerado como un delito Pluriofensivo, en virtud de que atenta contra la propiedad o sea contra el patrimonio, contra la integridad Física de la persona que es despojada violentamente de sus bienes y USO DE MENOS PARA DELINQUIR, delito este de que se valen las personas adultas para cometer delito. Y Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con Penas Privativas de Libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años edad. Artículo 252.2, Influirá para que coimputado, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia todo ellos debido a que el imputado conoce a la víctima en virtud debido a que este lo reconoció, como la persona quien compañía de dos más perpetraron el Robo en la farmacia donde es Encargado, al igual que los testigos todos ellos laboran en el Centro Comercial o sea la farmacia que fue objeto del Robo en fecha 20 de Agosto de 2009.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos C.R.A.J., se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De N.N. Y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos C.R.A.J., ampliamente identificado en autos por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º,2º 3º, 251 ordinales 2º y 3º Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Enero de 2.010, el abogado en ejercicio y de este domicilio: P.A.M.R., en su condición de defensor del ciudadano: A.J.C.R. apeló la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 15 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial del 18-1-2010, mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

Quien suscribe, P.A.M.R., Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajos los N° 93.708, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: C.R.A.J., plenamente identificado en las actas procesales que cursan insertas en la causa distinguida con el expediente N° 42C-14.361-10, nomenclatura de este tribunal, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal e invocado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 2560 de fecha 05-08-05, Exp. 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer, RECURSO DE APELACION, previsto en el artículo 447 ordinal 4, contra la decisión dictada por este órgana Jurisdiccional en fecha 15 de Enero del año dos mil diez (2010), mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1-2- y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral segundo Todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

Artículo 447: Decisiones Recurribles. Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones los siguientes: Numeral 4°, las que declaren la procedencia de una medida cautelar, privativa de libertad o sustitutiva.

En fecha 15 de Enero del 2010, se realizo la Audiencia para oír al Imputado en autos, donde el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la fiscalía Décima sexta (16) del Ministerio Público, acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido C.R.A.J., en virtud ciudadano Magistrados de la C.d.A. que lo hecho acaecido ocurrieron en fecha 20 de Agosto del 2009 en horas del medio día aunado que en fecha 14 de Enero de 2010, funcionarios Policiales de la Subdelegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de un operativo en los sectores Barrio N.B.C. 12 de Febrero Calle Canaima y Calle Tamanaco vía Pública Petare, Municipio Sucre Estado Miranda donde se practica varias detenciones de varios sujetos entre esto sujeto se encuentra mi defendido a fin de disminuir el auge delictivo de la jurisdicción siendo trasladado todos en una unidad de Trasporte Público color b.m. hasta la sede del despacho Judicial para verificar los posibles antecedente penales de esto sujetos donde se presenta una persona de nombre RIVAS G.J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.119.960, relacionado con una denuncia N° 1¬268.256, con la intención de ampliar su denuncia donde pudo a observar a dos de las personas que participaron en los presuntos hechos realizado en la farmacia Estepa C.A ocurrido el 20-08-¬2009, en el medio día los reconoció por su cara y contextura física e indico la vestimenta de los mismo de la manera siguiente indicando que uno portaba un chemise con rayas horizontales, color Marrón con Amarillo, pantalón Jean de color negro, y el otro con una franela de color gris y bermudas gris se pregunta esta defensa los presunto autores del hecho tenían la misma ropa que llevaban para cometer el delito en fecha 20 de Agosto del 2009.

Aunado a esto a mi patrocinado lo monta en una cava donde los funcionarios lo iban a llevar al cuerpo de policía para verificar si tenía antecedentes penales y en ningún momento mi defendido posee dichos antecedentes según información del sipool, y en eso llega este señor donde señala a estos sujetos sin tener la certeza sin son los presunto autores del hecho, ya que los otros testigo que laboran en la farmacia manifestaron en su declaración que al volver a ver a esto sujeto no lo reconocería porque no se acuerdan muy bien, y lo más insólito que la víctima el Señor Rivas G.J.R. no le enseño los videos que grabo el presunto robo en dicha fecha, para verificar si las personas que estaban en esa cava era los presunto autores del delito, por tal circunstancia a mi defendido lo presenta ante el tribunal 42 de Control donde lo privan de su libertad, ya que este juzgador observo que se encontraba en curso un hecho punible contra la propiedad y además hace la salvedad que una vez presentado por el juez de control, cesa toda violación del debido proceso y más a un cuando considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 250, numerales 1-2 y 3 en relación con el artículo 251, ordinales 2 y 3, y 252 numeral 2°, Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inmerso en un hecho punible que merece pena privativa de libertad preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible que le tipifica el representante de a vindicta pública, así mismo, considera este decidido que existe una presunción razonable de la circunstancia del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por considerar que el imputado de auto podrá influir para que coimputados, testigos, victima se comporte falsamente los cuales pudieran poner en peligro la investigación llevada por el Ministerio Público ...

En este sentido, del pronunciamiento antes referido se desprende que el juez o jueza considero que existen suficientes elementos de convicción, sin embargo, la defensa Pública dentro sus alegatos esgrimió que su representado no fue Aprendido mediante orden judicial emanada de un tribunal de control, mucho menos existe orden de Aprehensión en contra de mi defendido, tampoco fue sorprendido en forma in fraganti como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicito su libertad sin restricciones de mi patrocinado por tal circunstancia no explano que actitud asumió este muchacho, si se encontraba armado o quien tenía el arma para calificar el robo agravado, tampoco compartió la solicitud del Representante del Ministerio Público de la precalificación de uso de menor para delinquir, en virtud de que los adolescente tienen consentimiento desde los 13 años de edad, en este caso el adolescentes tiene 17 años de edad, significando que no existe el delito de uso menor para delinquir criterio que sostiene la defensa privada a favor de la defensora Pública, la defensa privada observa ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones en esta audiencia de presentación que en el expediente nunca se observaron prueba fotográfica o videográfica u otros instrumentos sin saber que el Ministerio Público la haya solicitado para evacuarlas como pruebas y para esclarecer los hechos de la verdad para demostrar si mi defendido era presunto autor del hecho punible recaído en su contra.

En tal sentido, la defensa se pregunta, cuales son los suficiente elementos de convicción que estimo este juzgador para acordar la medida privativa de libertad, ante la ausencia de acerbo probatorio y ante lo irregular del procedimiento, cuando fue violentado el debido proceso artículo 49 ordinal 1° Constitucional y puesto a la orden del tribunal cuadragésimo Segundo en fecha 15 de Enero del año 2010, y Aprendido el 14 de Enero del año en curso sin orden judicial emanada por un tribunal de control, ni muchos menos fue sorprendido cometiendo el hecho delictivo ocurrido en fecha 20 de Agosto del año pasado, vulnerando el artículo 248 del texto adjetivo Penal y violentando sus garantías constitucionales a mi defendido, solo porque un señor presumió que el era que había cometido el presunto robo aquí los funcionarios cometieron un error, que este señor hiciere un reconocimiento a mi defendido ya que los funcionarios no son competentes para autorizar reconocimiento ya que esto es facultativo al Representante del Ministerio Público en solicitar rueda de reconocimientos así como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa privada que se estaría violentado este artículo por parte de los funcionarios Aprehensores a permitir que este señor se acercara a la cava a reconocer a los sujetos que estaban en la cava la cual la prueba podría ser ilícita.

CAPITULO II

Artículo 447: Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Numeral 5: las que cause un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este código.

Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial de libertad, así como la decisión de mantener la misma en una investigación escueta y errática realizada a espalda del imputado, y con un procedimiento que no tiene ni pie ni cabeza realizado e iniciado con violación al derecho de la defensa, al debido proceso, y al principio de legalidad, sustentado como una garantía constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la Carta Magna.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas Obtenidas mediante violación al debido proceso.

Lo cual quiere decir que mi defendido no tenia conocimiento que tenia esta denuncia por un cuerpo policial signada con la nomenclatura I -268.256, por uno de los delitos contra la propiedad robo donde figura como denunciante el ciudadano Rivas G.J. y como investigado persona por identificar, ya que no fue notificado en virtud que no sabían quienes eran lo que habían robado la farmacia, mi defendido se entera de todo es cuando lo agarran sin orden judicial y muchos menos lo sorprendieron en el acto.

Señalo la interpretación de esa norma, que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

Sala Constitucional. 80.02 de 24-01-2001. Caso G.M. y otros. Exp. N 00-1023…Omissis…

Sala Constitucional. SN°. 312 de 20-02-2002. Caso T.

Álvarez. Exp. N°. 00-1267… Omissis…

Sala Constitucional Sent. N° 80 de 01-02-2001 y Sent. N° 619 de 02-05-2001…Omissis…

Sala Constitucional. F.C.L. 14-10-05 exp. 04-2861. Sent. N° 3021...Omissis…

Se desprende de las actuaciones, que cursa en la causa seguida en contra de mi defendido que los supuesto hechos fueron suscitados en fecha 20 de Agosto del 2009” y mi defendido fue aprehendido en fecha 14 de Enero del 2010, por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, destacado en la sub. Delegación el llanito y puesto a la orden en fecha en fecha 15 de Enero del 2010 por ante el tribunal Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de audiencia oral.

En este sentido se observa la defensa privada y así fue expuesto oralmente dentro de los alegatos de la defensa, por considerar que desde el día 14-01-10 hasta el 15-01-10, ya habían trascurrido 24 horas donde los funcionarios lo presentaron en el palacio de justicia por el tribunal competente solicitando la defensa Pública la Nulidad del acta policial y absoluta de todas las actuaciones y muy especialmente del acta Policial de Aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentado el tribunal en su decisión escueta.

En cuanto a la solicitud de la defensa Pública en el sentido que se decrete la libertad plena del ciudadano anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la carta Magna, este juzgador no acoge la misma, ya que considera que el ciudadano que hoy presenta el Ministerio Público NO SE VIOLARON SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, tal como establece el artículo 49 de la constitución, aunado a esto considera que existe un delito contra la propiedad. Específicamente contra la farmacia Estepa C.A. El cual requiere un debido proceso para esclarecer los hechos que nos ocupa.

e tales alegatos se desprende que si bien es cierto que el Ministerio Público solicito La Medida de Privación no observo que la Aprehensión no se ajustaba a derecho visto que no había orden judicial ni solicitud de privativa de libertad ordenada por el Ministerio Público. Por otro lado este digno juzgador considero que no se vulnero sus derechos y garantías constitucionales así como estimo que las personas que fungen como victima requieren un debido proceso. Si esto es así, que ciertamente la victima se les debe respetar un debido proceso como es que las personas que se les considera imputado no tenga la garantía por parte del estado de hacerles valer como débil jurídico dentro de un proceso penal su ineludible garantía y derecho constitucional adquirido desde el momento que son señalados como imputado su debido proceso, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Y si este respetable juzgador que esta en al obligación de ejercer el control Jurisdiccional, al declarar la nulidad de la Aprehensión, a la cual le dio inicio el acta Policial, y así con ello sus acto derivados, debe entenderse que tal nulidad va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.

Es menester señalar sentencia N° 2024, de fecha 25-07-05 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos tulio Dugarte el cual refiere:

…Omissis…

Artículo 334 Constitucional.

Todos los jueces o juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución.

Sentencia N° 1192 de lecha 09- 06 - 05, Sala constitucional con ponencia del Magistrado F.C.L., refiere.

…Omissis…

Al respeto considera esta defensa que nuestras leyes muy especialmente nuestra Constitución establece y es claro que una persona debe ser llevada ante una autoridad judicial en tiempo de 48 horas a partir del momento de la detención, razón por la cual dicho se computa de forma integral, y el mismo indistintamente donde se donde se encuentre el aprehendido debe ser puesto ante la autoridad competente sin relajarse el lapso de 48 si bien es cierto que a mi defendido lo presentaron al tribunal dentro de las 48, no es menos ciertos que le fue violado el derecho a la defensa desde el mismo que se realizara una investigación sin personas por identificar a espaldas desde el mismo momento que existe una denuncia con personas desconocidas sin tener conocimiento mi patrocinado, causándole un gravamen irreparable a el, en virtud desde fecha 20-09-2009 a la presente fecha que lo agarran mi defendido nunca supo que estaba involucrado en un robo, lo sabe cuando supuestamente fue visto por el denuncia en fecha 14-01- 10 y lo funcionario lo detienen sin darle tiempo suficiente de que pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencia oportunas, menoscabando el Principio de Igualdad entre las partes. Y nos es hasta el día 14-01-10 que el Ministerio Público pone a la vista unas actuaciones originadas por una denuncia realizada por un ciudadano donde no había persona por identificar y fue realizada a su espalda cuando lo detiene. En donde el Representante del Ministerio Público tuvo tiempo sufriente para saber quien era los presuntos autores para ver solicitado aun tribunal competente la orden de aprehensión, y más a un cuando en la denuncia formulada por la presunta víctima, es por el ciudadano RIVAS G.J.R., indico dirección especifica y exacta donde perfectamente se podía ubicar y hacer valer la orden de Aprehensión informándole a los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas. Penales y Criminalística, quienes fueron lo presunto autores a través de un retrato hablado para localizar al presunto autor, el Ministerio Público, tampoco hizo lo pertinente y ajustado, sino que dejo transcurrir el tiempo hasta la fecha de su aprehensión.

Considerando la defensa que no debe legitimarse una detención ilegal indistintamente de quien la haya ocasionado, con el solo hecho de presentarlo dentro de la cuarenta y ochos horas ante un tribunal de control, existiendo no solamente el control difuso sino lo establecido en el artículo 104 del Texto Adjetivo Penal, que refiere a la REGULACION JUDICIAL, donde los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes.

LA violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la legalidad por un proceso a espalda del imputado que jamás y nunca tuvo conocimiento mi defendido que no tiene prontuario policiales que nunca ha sido presentado por un tribunal donde le arrebatan su libertad por una persona que solamente lo señala sin darle posibilidad de defenderse sin mostrarle los supuestos videos de la farmacia, sin la posibilidad de enterarse de la investigación en su contra desde que fue puesta la denuncia donde el investigado eran personas desconocidas, al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y como en efecto así no fue acordada por este juzgador la nulidad de la Aprehensión, sin embargo no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial porque en ningún momento estuvo el denunciante en la audiencia de presentación, en este caso la Privación Judicial Preventiva de libertad proferida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control en contra mi defendido no tiene motivación alguna para decretar esta medida de coerción en contra de mi defendido que fue presentado ante un tribunal vulnerando sus garantías constitucionales.

PETITORIO

Por todos los argumentos explanados conforme a derecho y de hecho, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso de apelación, lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42), de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15-01-10, mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad conformes a los artículos 250, 1-2 y 3, 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordene como consecuencia de la nulidad de la Aprehensión de la Aprehensión acordada por ese digno tribunal y solicito la libertad inmediata del ciudadano: C.R.A.J.. Dicha apelación se hace conforme al artículo 447, ordinal 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 20 de Agosto de 2.009, en horas del mediodía, tres personas, una evidentemente armada, con la participación de un adolescente, robaron la Farmacia Estepa C.A., ubicada en la Calle Federación de Baloa, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, llevándose el dinero producto de las ventas de ese día.

Dichos hechos fueron precalificados jurídicamente por la Representación Fiscal y acogido por el Tribunal de Control como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales, por su reciente comisión, no se encuentran evidentemente prescritas; lo cual se subsume perfectamente en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con el numeral 2º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: A.J.C.R. ha sido autor o partícipe en tales hechos punibles, tal como fue plasmado en la decisión de la primera instancia, de:

Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario AGENTE OCNELL GALLARDO adscrito A LA Sub-Delegación del El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho luego de que practicará un operativo en los sectores Barrio N.B.C. 12 de Febrero Calle Canaima y Calle Tamanaco vía pública Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, y se practicara la detención preventiva de varios sujetos a fin de disminuir el auge delictivo de la jurisdicción siendo traslados todos en una unidad de transporte público color b.m. hasta la sede del despacho policial, a fin de verificar los posibles registros policiales y antecedentes de los mismos, de igual forma se presentó de manera espontánea el ciudadano RIVAS G.J.R., titular de la Cédula de identidad Nº V- 05.119.960, plenamente identificados en actas anteriores, relacionado a la denuncia Nº 1-268.256, con intención de ampliar su denuncia, todo ello debido, que pudo reconocer a dos de las personas que participaron en el robo realizado en la Farmacia Estepa C.A., ubicada en la Calle Federación de Baloa, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 20 de Agosto de 2009, en horas del medio día, los aprehendido eran conducido en un transporte publico marca Encava, color B.M. la cual se detuvo a la altura de la Calle Federación de Balao, Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, motivado al tráfico vehicular del sector los reconoció por su cara y contextura física e indico la vestimenta de los mismo de manera siguiente indicando que uno portaba una chemise con rayas horizontales, color Marrón Con Amarillo, pantalón Jean de color negro, y el otro con una franela de color gris y bermudas gris, por los quedaron identificados como C.R.A.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.291.317 Y P.B.J.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.610.320, siendo este adolescente y pasado a su Tribunal competente en esta materia.

Acta Policial, señalada supra se concatena la denuncia interpuesta por el ciudadano RIVAS G.J.R., por ante la Sub- Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de Agosto de 2009, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, donde expuso

Resulta ser que el día 20-08-2009, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, se presentaron tres ciudadanos, de los cuales dos dieron vueltas en el auto servicio, luego el otro sujeto se acercó a la caja, sacó una pistola de color negro apuntándome y exigiéndome que le entregara el dinero, que no gritará o nos iban a explotar, me exigió que le entregara mi teléfono celular y le dije que no, entonces le tuve que entregar el dinero de las ventas del día de hoy las cuales ascienden a BSF 4.577.02, posteriormente se retiraron en sentido hacía una línea de moto taxis, se montaron en unas motos y se fueron es todo”.

Inspección Técnica, realizadas por los funcionarios WILMER GIMENEZ Y R.L., adscritos a la Sub-Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de Agosto de 2009, cursante al folio Nº diez del expediente, donde dejan constancia del lugar donde ocurrió el robo.

Acta de Entrevista del ciudadano HIDROBO JHONNIER ESTEVEN, cursante a los folios trece (13), catorce (14) del expediente de fecha 26 de Agosto de 2009, rendida por ante la Sub-Delegación del El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:

Vengo a este Despacho ya que recibí una citación esto porque le hice una carrera a un sujeto que conozco, pero venia de robar la farmacia que esta diagonal a la línea en la cual trabajo.”

Entrevista de fecha 26 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano V.M.A.R., por ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios quince (15), y dieciséis (16) del expediente donde expuso:

Vengo a este despacho ya que recibí una citación esto porque le hice una carrera a un sujeto que no conozco pero venía de robar la farmacia que esta diagonal a la línea en la cual trabajo Es Todo” A preguntas formuladas respondió El que se montó en mi moto era tez trigueña, de contextura regular, de 1.79 de altura aproximadamente, no recuerdo nada más.

Entrevista de fecha 26 de Agosto de 3009, rendida por el ciudadano PALACIO FALFAN YAIDI SABRINA, cursante a los folios diecisiete (17 y dieciocho (18), del expediente, por ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:

vengo a este Despacho ya que recibí una citación esto es porque el sitio donde laboro hace como seis días robaron y yo me encontraba presente Es Todo. A preguntas formuladas respondió. Yo solo ví al chico que estaba en la puerta, el tenía una camisa a.c., un pantalón blue jeans un bolso negro, era m.c., con bastante acne, como de 1,70 de contextura delgada. A preguntas formuladas contestó: E.T..

Acta de Entrevista de fecha 26 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano S.E.S.A., cursante al folio diecinueve (19) del expediente por ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que el día 20 de agosto del 2009, como a las 12:45 me encontraba trabajando en la caja que se encuentra al lado de la puerta a los cinco minutos llego el señor José que es el doctor encargado de la farmacia para que descambiara un sencillo, abrir la caja y cuando saque el dinero, se acerco muchacho que tenía rato en la puerta, saco un arma de fuego y apunto a José y bajo amenaza de muerte me aparte y se acerco otro de los muchachos y saco todo el dinero de la caja y se retiro y había un tercer se encontraba en la caja que se encuentran al final de la farmacia luego se retiraron.

Acta de Entrevista del ciudadano M.N.J.C., cursante a los folios veinte (20) veintiuno (21) del expediente, de fecha 26 de Agosto de 2009, rendida por ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Vengo a este Despacho ya que recibí una citación esto porque en el sitio donde laboro hace como seis días robaron y yo me encontraba presente Es Todo”

Acta de Entrevista de la ciudadana PONCE P.K.E., de fecha 26 de Agosto de 2009, cursante al folio veintidós (22) del expediente, rendida ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:

Resulta que el día 20 de Agosto de 2009, como a las 12:45 horas de la tarde me encontraba trabajando en los pasillos me encontraba en la puerta entro una prima con el bebe me movi hacía la caja a fin de darle precio por una medicina y entraron tres sujetos dos se movieron hacía los pasillos y uno se quedo en la puerta cuando me dirigí a la puerta, fue cuando el muchacho se encontraba en la puerta grito que era un salto, el de camisa Beige se metió, a la caja de auto servicio y saco el dinero y cuando vi hacía las cajas de las farmacia de caja uno, estaba el otro sujeto de chemis azul y blanca en ese momento el que estaba en la puerta me dijo que no me moviera, salieron los tres sujetos posteriormente salio José encargado de la farmacia y más atrás salí yo”

Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano BRICEÑO MONTILLA JOSÈ GREGORIO, cursante a los folios veintitrés (23) veinticuatro (24) de expediente, de fecha 27 de Agosto de 2009, ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:” Vengo a este Despacho ya que recibí una citación esto porque en días pasados le hice una carrera a un sujeto que acaba de robar la farmacia que esta diagonal a la parada de moto taxi en la cual trabajo.”

Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano RIVAS GUERRERO JOSÈ RAFAEL, de fecha 14 de Enero de 2009, cursante al folio veinticinco (25) del expediente, ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta ser que el de hoy jueves 14-01-2010, aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, en. momento que me dirigía hacía mi lugar de trabajo ubicado en la dirección antes mencionada, específicamente en la Calle Federación de Baloa, Petare Estado Miranda, cuando de pronto observe un operativo por funcionarios del CICPC, adscritos a este despacho y los mismos estaban trasladaron a unos sujetos a bordo de un transporte publico marca Encava de color b.m., en la cual en su interior pude percatarme que habían dos de los tres sujetos los cuales fueron las personas que robaron en mi establecimiento comercial antes citado, hecho ocurrido el día 20 de Agosto del año 2010, por lo que de manera inmediata me traslade hacía este Despacho con la finalidad de informar y señalarlos como los autores de tal hecho”

En cuanto a las supuestas circunstancias violatorias de derechos constitucionales en el momento de la aprehensión del imputado: A.J.C.R., alegadas por la defensa recurrente, fueron debidamente examinadas por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y resueltas dentro de sus atribuciones legales y constitucionales con sustento doctrinario y jurisprudencial, el cual regularizó la detención, una vez verificados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines se traen a colación dos jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera la sentencia Nº 1128 del expediente Nº 1245 de fecha 5-6-2002, con ponencia del Magistrado: JOSÉ DELGADO OCANDO:

…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…

(Subrayado del Tribunal)

La segunda de la misma Sala y Tribunal, de fecha 9 de Abril de 2.001, expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVAN RINCÓN URDANETA:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

Ciertamente ambas avalan la posición que cuando presuntamente se han producido infracciones a los derechos constitucionales en las aprehensiones, las cuales podrían afectarlas de nulidad, dichas fallas no se transfieren a los organismos judiciales a los cuales corresponde determinar la procedencia o no de las detenciones provisionales efectuadas, pudiendo acordarlas y así regularizar las mismas.

Por otra parte las penas que podrían llegar a aplicarse sobrepasan holgadamente los 10 años de privación de libertad, lo que se subsume en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3º del artículo 250 ejusdem, por lo que aunado a que el administrador de justicia del tribunal de control actuó dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y CONFIRMAR la decisión apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: P.A.M.R., en su condición de defensor del ciudadano: A.J.C.R. contra la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 15 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial del 18-1-2010, mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 15 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial del 18-1-2010, mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado: A.J.C.R. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZA,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2877

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