Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAmparo Constitucional Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE No. 037426

ACCIONANTE: J.P.R.F., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.453.648.

ABOGADO ASISTENTE: E.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.820.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.900.

ACCIONADA: N.M.C.D., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.683.897.

MOTIVO: A.S.

Se inicia la presente acción por escrito contentivo de solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano J.P.R.F., ya identificado, debidamente asistido por el abogado E.M.A., también ya identificado, en el cual alega que: 1) Cursa por ante este Tribunal una demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana N.A.D., en su contra en relación a un local comercial donde funciona un negocio de reparación de frenos de automóviles. 2) El pasado día veintidós (22) de julio del año en curso, siendo las 7:30 AM, aproximadamente, se disponía a entrar a su negocio de reparación de frenos, denominado FRENOS RODIPA, ubicado en la Avenida Bertorelli, al lado de la Residencia IMOLA, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuando se percató que una cadena de hierro plateada, con su respectivo candado le obstaculizaba su entrada. 3) Ante tal situación, llamó desde la Calle y ninguno de los miembros de la familia le atendió, por lo que se comunicó de inmediato con sus abogados, quienes a las 9:45 AM, aproximadamente, le acompañaron y se entrevistaron con los ciudadanos N.C.D. e I.A.C., este último de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 617.263, quienes, supuestamente, se negaron a permitirle el acceso a su negocio y a entregarle las respectivas llaves. 4) En su local se encuentran todas sus herramientas de trabajo, como llaves de diferentes medidas y marcas; tres (3) gatos tipo caimán, doce (12) burros, un (01) esmeril de mesa, una (1) caja de mechas rojas, un (1) locker con ropa, una (1) bicicleta marca millata simi carrera, un (1) pipote, una (1) cesta llena de hierros de banda; una (1) caja chica color rojo con la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) una (1) caja de velocidades; un (1) gato tipo botella, un (1) stock de repuestos, un (1) taladro, una (1) caja de dados de diferentes medidas, todo valorado en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) 5) Considera vulnerados los derechos constitucionales contemplados en los Artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los previsto en los Artículo 1, 2 y Ordinal Quinto del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por vía de A.S. la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la ciudadana N.M.C.D., suficientemente identificada, a fin de que “…se establezca la situación jurídica infringida violada por la mencionada ciudadana, al sercenar (sic) mi actividad económica, prohibir el acceso a mi negocio, haciéndose justicia por su propia mano, así como mi derecho de propiedad sobre los mentados bienes, al desalojarme del local arrendado a través de una conducta ilegal e inconstitucional, reteniendo mis bienes antes descritos…” Adicionalmente, en dicha solicitud el presunto agraviado promueve como testigos a los ciudadanos R.C. y L.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.154.203 y 1.721.380, respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2003, este Tribunal admitió la referida solicitud de A.S., ordenándose la notificación de las presunta agraviante N.M.C.D., así como del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento de las partes la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal negó tal pedimento, por considerar que la misma tiene objeto igual al que se persigue con la acción amparo.

El Alguacil de este Juzgado, mediante diligencias fechadas veintinueve (29) de julio de 2003, consigno copias de las boletas de notificación libradas a la ciudadana N.M.C.D., y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, dejando constancia que sus originales fueron recibidos por éstos en esa misma fecha.

Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio del presente año, fijó el día viernes, primer día del mes de agosto de 2003, a las 9:30 AM, para la realización de la Audiencia Constitucional, acordando oficiar al Fiscal Auxiliar del Fiscal Segundo del Ministerio Público, con el objeto de informarle la oportunidad fijada para el referido acto. Igualmente, este Juzgado dispuso que la Audiencia fuese objeto de grabación conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

El primer día del mes de agosto de 2003, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron las partes en la presente Acción, asistidos de abogados. En dicho acto las artes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, fijándose oportunidad para su evacuación.

Evacuadas las pruebas, el día cuatro (4) de los corrientes, la secretaria Accidental de este Juzgado, consignó la versión escrita de la Audiencia Constitucional efectuada el primer día del mes de agosto de año en curso. Del contenido de la versión en referencia se desprende que, en el acto oral, el ciudadano R.F.J.P., asistido por el Abogado, J.F.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.027, manifestó que es perturbado en la posesión del inmueble que ocupa, porque en reiteradas ocasiones le están poniendo una cadena que le imposibilita el acceso al mismo y que acarrea por supuesto ausentismo en su trabajo y que los clientes no pueden tener acceso al inmueble, lo cual ha ocurrido desde el martes pasado en la mañana, y que en tal virtud solicita al tribunal que haga ver a la accionada que no debe colocar la cadena ni el candado. De igual forma, la parte accionada, a los fines de dar contestación al A.C. interpuesto por el ciudadano R.F.J.P., alegó lo siguiente: “…en esta solicitud de A.C. él alega , de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.C., y los actos y omisiones por parte de la presunta agraviante N.C., quien le cercena el derecho al libre comercio y a la libre empresa, por cuanto presuntamente se coloca un candado y cadena privándole a él, el acceso al inmueble que es donde el trabaja, efectivamente, un taller mecánico, siendo que este inmueble es propiedad del padre de la presunta agraviante N.C., el cual está compuesto por una reja de entrada conjunta hacia el taller mecánico y hacia el inmueble que es el hogar de la familia CASTRO, esa cadena y ese candado se colocan todas las noches como medida de seguridad. Las llaves de ese candado se le han suministrado al presunto agraviado en varias oportunidades, siendo que cada uno de ellos tiene un juego de llaves para que abran en horas de la mañana. El alega que el martes 22 de julio, tal como consta en la solicitud de amparo, el llegó a su inmueble a las siete y cuarenta y cinco de la mañana, aproximadamente, y encontró una cadena puesta con un candado, no pudo entrar, llamó a la persona para que le abriera el inmueble y el alega que esa persona le contestaba con insultos y groserías hecho que negamos y rechazamos expresamente por cuanto el señor tiene llaves de ese candado (…) en dos oportunidades se le han dado llaves del mismo candado y la reja, reafirmo y reitero, es de la entrada común de ambos inmuebles por tanto ambas partes hacen uso de esa misma entrada al inmueble. Alega así mismo en su escrito de amparo que desde la fecha del veintidós de julio hasta la fecha actual, el señor no ha podido tener acceso al inmueble donde ejerce su trabajo hecho que rechazamos por falso, por cuanto vamos a demostrar con estas pruebas que el señor está actuando en su actividad económica desde la fecha veintidós hasta la fecha actual, lo cual constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de ampro, por cuanto en su Artículo 6, Ordinal Primero, establece que no se admite amparo cuando el hecho, acto u omisiones han cesado, estos actos cesaron desde la misma fecha veintidós de julio, porque ya en horas del medio día el señor estaba trabajando en su inmueble hasta la fecha actual. Solicitamos que en atención al mismo artículo 17 se nos permita la evacuación de las pruebas, que fundamente que ha cesado el presunto acto que viene violentando los derechos del señor por cuanto nosotros reconocemos que está ocupando el inmueble, pero reiteramos que desde esa fecha hasta la actual ha estado trabajando en el inmueble, ha tenido su actividad económica ha estado trabajando recibiendo vehículos para su reparación porque el señor es mecánico en un taller de reparación de frenos, lo cual constituye prácticamente una figura, un hecho que ha dejado de ser, por lo cual solicitamos que se declara inadmisible esta acción de amparo, en atención al Artículo 6, Ordinal Primero, así mismo solicitamos se nos permita las pruebas y en atención al artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Amparo, solicitamos que por esta ser una acción temeraria por parte del presunto agraviado sea condenado en el mismo monto que estableció en su solicitud por cuanto todo es falso y no tiene ninguna validez por cuanto ya cesó, reitero, el acto que supuestamente viene violando su derecho al comercio, por otra parte, y oyendo la parte que se han dañado candados la parte aquí que es la dueña y propietaria del inmueble que es la que coloca los candados los compra y los pones, los candados de acceso a la reja…”. En adición a lo anterior la presunta agraviante señala que: “…Ese candado yo lo coloqué, se le dio la llave, se le dio una segunda llave para evitar problemas, pero ahora resulta que vino la semana pasada el día 22, exactamente, vino con dos abogados en son de amenaza iban a romper el candado, iban a romper la cadena y le dije señor rompa lo que usted quiera de todas maneras yo estoy actuando con mis derechos, porque yo simplemente e independientemente de lo que hay en el tribunal, de lo que se está tramitando a través del Tribunal, pues hemos querido evitar problemas con el señor entregándole la llave porque ese es el estacionamiento de mi papá también y tiene una sola reja que es entrada para el local del señor y el estacionamiento de mi papá, es una sola entrada, nosotros vivimos a orilla de calle y usted sabe como está la situación con la seguridad en estos momentos…”

II

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de A.C., este Tribual observa que en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, las partes hicieron uso de su derecho de promover y evacuar pruebas para demostrar sus afirmaciones de hecho, siendo promovidas, por la parte accionante, las testimoniales de los ciudadanos R.C. y L.P., quienes no comparecieron por ante este Tribunal, a los fines de rendir la declaración respectiva, a pesar de haberse fijado en ese mismo acto el día lunes 04 de agosto de 2003, a las 10.00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente. Por su parte la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.S. Y LEON J.L.R., cuyas declaraciones serán objeto de análisis en esta misma decisión, así como pruebas de inspección judicial, la cual fue evacuada el día 4 de agosto del presente año. Seguidamente, este Juzgado procede al examen de las pruebas promovidas y evacuadas por la querellada, en los términos siguientes:

TESTIMONIALES:

1) LEON J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 3.124.867, quien a las preguntas formuladas por el promovente contestó: (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.P.R.F.. CONTESTO: bueno si. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe si el Sr. J.P.R.F., trabaja en un taller mecánico. CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si desde la fecha 22 de julio hasta la presente el ciudadano J.P.R.F. ha continuado trabajando en su taller mecánico. CONTESTO. si. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta desde el conocimiento que tiene si la reja que da acceso al taller mecánico siempre se ha cerrado con candado y cadena. Contesto. si. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que tiene que es de uso común que se tranque la reja que da acceso con cadena y candado durante las noches. CONTESTO. eso es correcto. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. J.P.R.F. tiene llave con la cual abre la reja de acceso al taller mecánico CONTESTO. si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el taller mecánico ha estado abierto hasta el día de hoy. CONTESTO. bueno hasta el día de hoy no sé pero hasta ayer estaba abierto. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 22 de julio en horas del medio día se encontraba el ciudadano J.P.R.F. trabajando en el taller mecánico. CONTESTO. si…” De igual forma, el referido testigo respondió las repreguntas que le fueron formuladas por la parte accionante, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que en virtud de la inseguridad reinante en estos últimos días la Sra. N.C. se vio obligada a colocar un candado con cadena, todas las noches al portón que da acceso al taller. CONTESTO. eso es correcto pero tengo entendido que es con llave compartida. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el Sr, J.P.R.F. no tiene llave de ese candado CONTESTO tengo entendido que si tiene llave porque entonces como entra en la mañana a trabajar. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta desde cuando está esa cadena con el candado. CONTESTO: tiene tiempo. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta quien abre en la mañana y a que hora el candado que da acceso al taller. CONTESTO: yo pienso que en la mañana es compartido a veces abre el Sr. FLORES y a veces la Sta. NANCY. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. J.P.R.F. ha tenido clientes a las afueras del taller en horas de la mañana esperando a que la Sra. N.C. abra la puerta del mismo. CONTESTO eso es falso. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.P.R.F. le ha solicitado en mas de una ocasión la llave del andado a la Sra N.C.C.: no creo…” Este Tribunal aprecia la declaración de este testigo, por no haber incurrido en contradicciones en su deposición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2) M.R.S., titular de la cédula de identidad No. 2.575.783, quien a las preguntas formuladas por el promovente contestó: (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.P.R.F.. CONTESTO: bueno lo conozco de paso. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe si el Sr. J.P.R.F., trabaja en un taller mecánico. CONTESTO: si señor lo se. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si desde la fecha 22 de julio hasta la presente el ciudadano J.P.R.F. ha continuado trabajando en su taller mecánico. CONTESTO. lo he visto trabajando pero muy poco. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el taller mecánica cuando cesa su actividad diaria la reja de acceso siempre se cierra CONTESTO: Bueno la he visto cerrada por la noche. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo con que objeto es que se cierra la reja de acceso del taller mecánico CONTESTO: esto será porque se han terminado las labores supongo. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de la presente acción de amparo interpuesta. CONTESTO: no tengo ningún interés. De igual forma, el referido testigo respondió las repreguntas que le fueron formuladas por la parte accionante, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que en el portón que da acceso al taller mecánico donde labora el Sr. J.P.F.R. colocan todas las noches una cadena con una candado. CONTESTO. yo no se porque yo como salgo a las cinco o seis de la tarde yo salgo para mi casa. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que a partir del día 22 de julio se empezó a colocar una cadena con un candado en el portón que da acceso al taller donde labora el Sr. J.P.F.R.. CONTESTO: yo no he visto durante el día cadena puesta. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta desde cuando ponen cadena y candado en la puerta que da acceso al taller donde labora el Sr. J.P.R.F.. CONTESTO: hasta ahora no lo se porque ese protón permanece cerrado con una piedra. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta a que hora de la mañana quitan esa piedra que sirve para trancar el negocio. CONTESTO: No tengo idea porque está el señor dueño y el que abre el portón. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que dicha piedra fue sustituida por una cadena con candado a partir del día martes 22 de julio. CONTESTO: no he visto cadena durante el día ni en la noche tampoco. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.P.R.F. no tiene llave de dicho candado. CONTESTO: no lo puedo saber…” En relación a esta testimonial este Tribunal observa que en la respuesta a la pregunta cuarta, el testigo afirma haber visto la reja de acceso al taller mecánico cerrada en las noches, no obstante ello, en su respuesta a la repregunta primera expresa que no sabe si al portón que da acceso al taller le colocan una cadena con un candado, pues el sale a las cinco o seis de la tarde para su casa, incurriendo así en contradicción en su deposición y en tal virtud; este Tribunal no aprecia la declaración de este testigo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

INPECCIÓN JUDICIAL

En la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional la parte accionada promovió prueba de Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Bertorelli, al lado de Residencias IMOLA, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a fin de que este Tribual dejara constancia de lo siguiente: “(…) que el inmueble se encuentra abierto, que hay una reja común de entrada, que existe un candado que efectivamente él tiene las llaves, que el inmueble está a total disposición del señor por cuanto ha venido trabajando en el durante la fecha 22 hasta la actual…” En relación a tales particulares, este Tribunal dejó constancia de: “(…) que el inmueble se encuentra abierto, siendo exactamente las 3:15 p.m., (…) que hay una reja de color amarillo y negro bamboliante, dispuesta en la única entrada de acceso al inmueble y está abierta, siendo la misma reja de entrada común a los diferentes espacios.(…) no se tiene un candado a la vista. (…) el inmueble se encuentra a disposición del ciudadano J.P.R.F.. (…) en el terreno se encuentra un inmueble en construcción, así como otra edificación con una puerta de acceso y una caseta que funciona como oficina del local de frenos y otra que funciona como baño. En general, es un espacio abierto, solamente techado donde está ubicado el local de frenos, con láminas de zing, parcialmente pavimentado, observándose en su parte posterior un banco de trabajo con herramientas…” Este Tribunal da pleno valor a dicha prueba, por aplicación del sistema de la sana crítica.

Examinadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, este Tribual observa que el accionante señaló como hecho lesivo que, el 22 de julio del año 2003, le fue, supuestamente, impedido el acceso al inmueble donde funciona su negocio de reparación de frenos denominado Frenos Rodipa, por cuanto en la puerta de acceso al mismo fueron colocados, presuntamente, por la querellada una cadena de hierro y un candado. Al respecto, la accionada afirma en su descargo que, el inmueble antes identificado está compuesto por una reja de entrada conjunta hacia el taller mecánico y hacia el inmueble que es el hogar de la familia castro, afirmación esta que fue verificada a través de la Inspección Judicial promovida por la querellada y evacuada por este Tribunal. Igualmente, dicha ciudadana reconoce que la cadena y el candado se colocan todas las noches como medida de seguridad y que las llaves de ese candado le fueron suministradas al presunto agraviado en varias oportunidades. En cuanto a esta última afirmación, este Tribunal considera que la misma quedó probada con la testimonial del ciudadano LEON J.L.R., la cual fue apreciada por este Tribual, que el presunto agraviado posee llave del candado, por cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes sobre el particular respondió de manera afirmativa. Por otra parte, la querellada manifiesta que desde el 22 de julio de 2003 hasta la fecha en que tuvo lugar la Audiencia Constitucional, el presunto agraviado ha estado trabajando en el inmueble, es decir, que ha ejercicio su actividad económica recibiendo vehículos para su reparación porque el señor es mecánico en un taller de reparación de frenos. Ante tal afirmación, el accionante, en la oportunidad concedida para que las partes hicieran la réplica incurrió en contradicción respecto al día en el cual se produjo, el supuesto, hecho que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, y no rechazó la afirmación de la querellada, relacionada con la continuidad en el ejercicio de la actividad económica a la que se dedica, por lo que este Tribunal debe considerar como admitida dicha afirmación, aunado ello al hecho de que el querellante no promovió prueba alguna dirigida a demostrar que el presunto hecho lesivo hubiere continuado desde el 22 de julio de 2003, y como consecuencia de ello hubiere dejado de realizar su trabajo habitual, y por el contrario, del contenido de la testimonial apreciada por este Juzgado se desprende que el talles ha estado abierto y que el 22 de julio el ciudadano J.P.R.F. se encontraba trabajando en el taller mecánico. Adicionalmente, este Tribunal, a través de la inspección judicial, puedo constatar que el portón de acceso al inmueble, se encontraba abierto, y que el referido inmueble se encontraba a disposición del accionante, e incluso dejó constancia que en dicho lugar se hallaba un banco de trabajo con herramientas. Por la anteriores consideraciones, resulta forzoso concluir que el hecho denunciado por el acciónate como lesivo, perdió actualidad y consecuentemente, tal circunstancia hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, según el cual: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla…” De la disposición antes citada se desprende que el hecho lesivo, consista este en un acto, hecho y omisión, debe ser real, efectivo, tangible, ineludible, es decir, actual; y de no cumplir tales características, indefectiblemente resulta inadmisible la acción de a.c., toda vez que lo efectos de dicha acción son meramente restablecedores, de forma que, si el hecho lesivo responde a situaciones pesadas y consolidadas, pierde vigencia la necesidad de reestablecer situación alguna. En relación a la inadmisibilidad posterior de la acción de a.c., el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y e Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, fecha veintiséis (26) de enero de 2001). En consecuencia, siendo que la presente acción no cumple uno de los requisitos de admisibilidad, como lo es la actualidad del hecho lesivo, este Tribunal declara inadmisible el A.S., y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellada de que sea declarada temeraria la acción de amparo interpuesta, este Tribual observa que si bien existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece /13) de febrero de 2003, referente a temeridad sobrevenida de la acción de amparo, la cual tiene lugar, específicamente, cuando la parte actora en el amparo no desiste del mismo, a pesar de haber cesado o de haberse extinguido la lesión constitucional que denunció, siendo considerada tal actitud en el proceso como contraria al principio de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, también es cierto que la aplicación de tal criterio, se encuentra condicionado a la publicación de dicha sentencia en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, previa verificación realizada por este Tribual, aún no ha ocurrido. En tal virtud, este Juzgado se abstiene de aplicar al presente caso, el criterio establecido por el m.T. de la República en la referida sentencia, y así se decide.

III

Por las razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinal Primero del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR, por INADMISIBLE la acción de a.s. ejercida por J.P.R.F., asistido por el abogado E.M.A., contra la ciudadana N.M.A.D., asistida por los abogados M.J.B. y H.D.P.B., todos suficientemente identificados.

No hay condenatoria en costas, por las consideraciones expuestas en este mismo fallo.

Notifíquese la presente decisión a las partes, a los fines de que comience a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248, eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003), a los l93° años de la Independencia y 144° años de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.

La Secretaria Accidental

Abg. S.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:20 p.m de la tarde.

La Secretaria Accidental

Abg. S.A.

EMMQ

EXPTE N° 03-7426

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR