Decisión nº DP11-R-2009-000181 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano J.P.N.T.M., titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.771.738 representado judicialmente por los abogados J.A.P.B. y S.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 62.545 y 75.162 (folio 7), contra la Sociedad Mercantil RON S.T., C.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión de fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda (folios 19 al 21).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 22).

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del a-quo, que declaró inadmisible la demanda, por lo que a los fines de decidir en razón de los fundamentos de la apelación formulados por la parte demandante, esta Alzada constata:

Que, de las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.P.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20. 771.738, de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil Ron S.T., C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, que ascienden a la cantidad de Bs. 116.483,76, por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda.

Que le correspondió el conocimiento previa distribución, al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria (folios 12 y 13), y que en 26 de Abril 2010, la ciudadana Juez a cargo para ese momento del referido Juzgado Dra. L.R.P.S., aplica despacho saneador al escrito libelar presentado, librando la respectiva boleta de notificación al actor (folios 14 y 15); y que en fecha: 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez designado en el referido juzgado (folio 16).

Posteriormente, en fecha: 28 de Mayo de 2010, el Abg. C.T., designado para ocupar el Cargo de Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de la Victoria, dicta un auto por medio del cual se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha: 02 de junio de 2010, declara la inadmisibilidad de la demanda presentada por no haber subsanado el libelo en el lapso establecido para ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el actor no subsanó el libelo de la demandada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación tacita.

Determinado lo anterior y en este orden, para resolver es necesario precisar por parte de esta Superioridad, cómo se debe garantizarse la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la defensa, la Seguridad Jurídica y, como debe activarse el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso laboral, orientador en esta materia procesal laboral.

El derecho a la defensa constituye uno de los elementos que componen la denominada tutela judicial efectiva, concepto éste complejo que envuelve derechos, como el de acceder a los tribunales; el de obtener una respuesta bajo la modalidad de una sentencia motivada, así como el derecho a ejercer los recursos contra ésta así como, el derecho a ejecutarla.

Para los autores, Dr. H.E.T.B.T. y Dorgi J.R., en su obra TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y otras garantías constitucionales procesales, la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, es el derecho que involucra y comprende: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

Precisado lo anterior, a ello debe necesariamente vincularse, que en el proceso laboral el Juez o Jueza del Trabajo, como rector del proceso, debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); lo cual implica, el deber del Juez de impulsar el proceso personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

El juez es el rector del proceso y debe dirigirlo hasta su conclusión; de esta manera fija la oportunidad tanto para la audiencia preliminar como la del juicio, da por terminado una intervención de parte o una declaración de testigos, ordena evacuación de pruebas no promovidas; entre otros. Se trata de que este principio determina la función pública del proceso, es decir que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias como una de las funciones primarias del Estado.

Señala Grandí, citada por Henríquez (1995) en su obra Código de Procedimiento Civil se expresa:

El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. No sería concebible que el juez asistiera a él como espectador impasible, e impotente a veces, cual si fuese el árbitro en un campo gimnástico, que se limita a marcar los puntos ya controlar que se observen las reglas del juego, para una lucha que se compromete en cambio, directamente, la más celosa y la más elevada función y responsabilidad del Estado.

La Exposición de Motivos de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este respecto señala: La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez o jueza.

Es decir, significa que el juez o jueza debe ser quien gobierna o rige el proceso, participa directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo los acontecimientos que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto, de acuerdo a los criterios que ésta establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que desde el 26 de abril de 2010, fecha en la cual el Juzgado a quo ordeno corregir la demanda, hasta el 02 de junio de 2010, fecha en la cual se declara inadmisible la demanda, no hubo actos procesales del juez a quien correspondió el conocimiento de la misma, que garantizare o diere seguridad jurídica en el proceso a la parte actora, solo el auto de abocamiento de la causa de fecha: 28 de mayo de 2010, en el cual, en criterio de quien juzga, debió a su vez el juez abocado, actuando como rector del proceso y garantizando la seguridad jurídica, indicarle a la parte actora, a partir de qué momento iba a comenzar a computarse el lapso para la debida subsanación, so pena de declarar inadmisible la demanda interpuesta y no lo hizo, solo aplicó, automáticamente, una de las consecuencias jurídicas señaladas por el juzgador laboral para inadmitir la demandada, lo cual conduce a concluir a esta Superioridad, que si ciertamente en el caso de marras, se verifica que el 27 de mayo de 2010, la parte actora consigna una diligencia que cursa en el folio16, donde solicita el abocamiento de la causa, produciéndose de esta manera, una notificación tacita del despacho saneador aplicado y del conocimiento a la designación del nuevo Juez conocedor, sin embargo, es preciso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a-quo, debió determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a posteriori al abocamiento de la causa, como fue indicado supra, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, teniendo en cuenta los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, ello con el fin último de lograr el triunfo de la justicia. Así se establece

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho supra señalados, corresponde a esta Alzada como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Primera Instancia, restablecer el equilibrio procesal infringido, en consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, de fecha 02 de junio de 2010, y se repone la causa al estado en que el Juzgado a quo fije oportunidad por medio de auto expreso, indicándole a la parte actora recurrente a partir de que día comienzan a computarse los dos días hábiles a objeto de subsanar el libelo de la demanda interpuesto, son pena de declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada el 02 de junio de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez A quo, una vez tenga por recibido el presente asunto fije a su vez oportunidad para que la parte actora, subsane el libelo de la demanda, todo conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines ordenados por esta Alzada.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

ASUNTO: DP11-R-2009-000181

AMG/kg/mariorly

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