Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE SOLICITANTE:

DE MEDIDA CAUTELAR: P.A.L. y O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.208.478 y 12.974.513, domiciliados en vía Tucapé, Boca de Caneyes, Terrazas de Europa, Municipio Cárdenas, y vía Capacho, sector la Honda, Urbanización E.C. N° 7 del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: Abogada A.R. de CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362.

DOMICILIO PROCESAL: Centro de Profesiones Forum, calle 5, con carrera 2, Oficina 7-A, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA

EXPEDIENTE CIVIL N° 5891/2005

Por auto de fecha 31/05/2005, este Tribunal acordó: “… Por otra parte, y en todo caso, la solicitante señala en su escrito libelar que el terreno a nombre de P.A.L. está protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 26/08/97, N° 17, Tomo 21 y el de O.L., protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, de la misma fecha, N° 10, Folios 27 al 43, Tomo 21, Protocolo Primero, III Trimestre, pero no fueron consignados ni en original ni en copia certificada, por la demandante a los efectos legales, para pronunciarse sobre la medida. De allí que el inmueble que señala en el libelo es diferente a los 2 terrenos que señala la demandante como objeto de la pretensión.

En consecuencia, desde un punto de vista material no es procedente en los términos en que lo está solicitando la demandante, dictar dicha Medida por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la medida Innominada sobre la no lotificación del terreno de mayor extensión, solicitada en diligencia de fecha 02/02/2005 (Folio 4) del

Cuaderno de Medidas, y en cuanto a cualquiera otra Medida que soliciten las partes en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus b.i. y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por necesidad del procedimiento, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho ( 8 ) días de despacho sin término de distancia, a objeto de que la parte solicitante de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada compruebe al Tribunal, los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.

2) Presunción grave del derecho que se reclama – ( Fomus Bonis Iuris).

3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora).

Este Tribunal ratifica lo trascrito supra, y pasa a decidir en los siguientes términos; en relación a la solicitud de la no lotificación del terreno por extensión, solicitada en diligencia de fecha 02/02/2005:

La demandante por escrito de fecha 06/06/2005, promovió testimoniales a saber, de los ciudadanos R.P., L.J.P.D. Y A.D.L.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.242.153, 5.683.436 y 10.153.548, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

-R.P.: A las preguntas formuladas por la parte demandante, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.L. y O.L. desde hace 28 años. Que conoce suficientemente de vista , trato y comunicación a los ciudadanos W.M.A., Duque R.d.M., N.Z.M., D.M.G.S., P.L.V.U. y R.S. desde el año 1997, cuando comenzaron a construir en los terrenos que están en pleito, y los últimos dos señores construyeron también al pie, pero se agarraron un pedazo del terreno que está en pleito, es más se han visto por allí en los Registro con topógrafos, porque ellos quieren vender disimuladamente para salirse del rollo que tienen para que no los cite, para vender disimuladamente

.- Que es cierto y le consta que estos han manifestado a varias personas y a él mismo, que apenas estén todos citados procederán a vender sus bienhechurías y también la Presidente de la asociación les dijo que arreglaran por las buenas para que no tuvieran problemas.- Que sí es cierto y le consta que la Presidenta de la Asociación Civil Alfa y Omega, Economista R.R., en las reuniones que han hecho con todos ellos, porque todo mundo sabe que esos terrenos no son de ellos y lo tomaron por la fuerza.- Que los demandados dicen que no, ellos prefieren vender, por debajo de cuerda para no tener problemas, para salirse del rollo que tienen.

-L.J.P.D.: Que conoce de vista a los ciudadanos P.A.L. y O.L. desde hace más de 17 años de conocerlos de vista”.- Que tiene de conocer de vista y trato a los ciudadanos W.M.A., D.R.d.M., N.Z.M., D.M.G.S., P.L.V.U. y R.S. desde hace cuatro años.- Que es cierto y le consta, que ellos construyeron sus casas en los terrenos propiedad de P.A.L. y O.L. y le consta todo lo que han peleado por el terreno de O.L. y el hermano.- Que es cierto que todos los demandados han manifestado inclusive a él mismo, que a lo que estén todos citados procederán a registrar sus lotes de terrebi t venderán el inmueble simuladamente y ya están haciendo papeleos, para poder vender”.- Que es cierto y le consta que los demandados en el último mes han estado por el registro con topógrafos haciendo trámites para notificar y registrar los terrenos para poder vender los terrenos antes que los demanden.- Que es cierto y le consta que la Presidenta de la Asociación Civil Alfa y Omega, siempre ha manifestado en reuniones a los demandados que arreglen amistosamente porque ella está consciente que esos terrenos no son de ello y lo han dicho delante de él para vender los terrenos.- Que los demandados no tienen otros bienes para responder por las resultas del juicio, no tienen ninguna propiedad, sino apenas las casas que construyeron en el terreno.

-A.D.L.C.S.G.: Que conoce a P.A.L. y a O.L. desde que tiene uso de razón.- Que : Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.M.A., Duque R.d.M., N.Z.M., D.M.G.S., P.L.V.U. y R.S. desde el año 1997, cuando empezaron los problemas con los terrenos”.- Que sabe y le consta que todos los antes nombrados fabricaron sus casas en los 2 lotes de terreno propiedad de P.A.L. y O.L., que estuvo en los terrenos y vio las casas.- Que es cierto y le consta que los demandados antes nombrados le han manifestado a ella y a otras personas en la Urbanización Punta Diamante que cuando estén todos citados procederán a registrar y vender sus casas para salir del problema.- Que es cierto y le consta que ha asistido a reuniones en la cual la Presidenta de la Asociación Civil Alfa y Omega, le ha dicho a los demandados que arreglen amistosamente con los dueños de los terrenos, porque esos terrenos no le pertenecen, que hicieran un convenio amistoso y ellos no quisieron.- Que ella sepa los demandados no tienen ningún bien para responder por las resultas del juicio.- Que desde hace aproximadamente un mes para acá, ha avisto a los demandados por el registro de Táriba con topógrafos para registrar y después vender los terrenos para no responder por los mismos.

Conclusión probatoria: Los testigos están contestes en que:

  1. - conocen suficientemente a los demandados, y a los demandantes, desde hace tiempo.

  2. - Que les consta que los prenombrados tienen intenciones de vender “para salir del problema” (las comillas son del Tribunal).

    En cuanto a las respuestas a las preguntas: “CUARTA: ¿Diga si es cierto y le consta que la Presidenta de la Asociación Civil Alfa y O.E.R.R., en las reuniones que ha hecho con todos ellos, le ha manifestado que arreglen amistosamente ya que ella y todo mundo allí sabe que esos terrenos son de ellos? Hecha a R.P..

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta por el conocimiento que dice tener de todos ellos, que estos construyeron sus casas en los terrenos propiedad de P.A.L. y O.L.’

    y SEXTA PREGUNRA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que Presidenta de la Asociación Civil Alfa y O.E.R.R., en las reuniones que ha hecho con todos ellos, le ha manifestado que arreglen amistosamente ya que ella y todo mundo allí sabe que esos terrenos son de ellos? Hechas a L.J.P.D..

    “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que todos los antes nombrados fabricaron sus casas en los 2 lotes de terreno propiedad de P.A.L. y O.L.? Y QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que usted ha asistido a reuniones en la cual la Presidenta de la Asociación Civil Alfa y Omega, le ha dicho a los demandados que arreglen amistosamente con los dueños de los terrenos, porque esos terrenos no le pertenecen? Hechas a A.D.L.C.S.G..

    Este Tribunal desecha dichas respuestas por cuanto se refieren al fondo del asunto.

    En relación a los documentos consignados por escrito de fecha 09/06/2005:

  3. - Documento protocolizado bajo el N° 06, Tomo 8, de fecha 08 de agosto de 1997 por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., mediante el cual L.G.L.U., vende a O.L..

  4. - Documento protocolizado bajo el N° 47, Tomo 7, de fecha 08 de agosto de 1997 por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., mediante el cual L.G.L.U., vende a P.A.L..

    Se valoran por el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas; para probar la propiedad de O.L. sobre un terreno propio, que es de mayor extensión, ubicado en el Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con callejuela pública que separa terrenos de J.Z., mide 9 metros; SUR: Terrenos que son de la Asociación Civil Alfa y Omega, mide 9 metros, ESTE: Terrenos que son de la Asociación Civil Alfa y Omega, mide 15 metros; OESTE: Terrenos que son de P.A.L., mide 15 metros y de P.A.L. sobre un terreno propio, que es de mayor extensión, ubicado en el Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con callejuela pública que separa terrenos de J.Z., mide 9 metros; SUR: Terrenos que son de la Asociación Civil Alfa y Omega, mide 9 metros, ESTE: Terrenos que son de O.L., mide 15 metros. OESTE: Terrenos que son de la Asociación Civil Alfa y Omega, mide 15 metros.

    Terrenos estos que son objeto del proceso de acuerdo a lo expresado por los demandantes en su libelo, y respecto de los cuales solicita la Apoderada Judicial, Dra. A.R. de Castro, la medida Innominada.

    Del Fomus B.I.: Atendiendo a las bases jurisprudenciales transcritas ut supra, este Tribunal considera que al probar los demandantes, la propiedad de los 2 inmuebles antes descritos, demostraron así mismo la presunción grave del derecho que se reclama.

    Del Periculum In Mora: Los testigos que bajo juramento aseguraron que los codemandados ya mencionados, sobre los terrenos objeto de la pretensión, tienen la intención de vender, también están contestes en que conocen a: W.M.A., Duque R.d.M., N.Z.M., D.M.G.S., P.L.V.U. y R.S. y se encuentran domiciliados en la misma área donde se hallan los inmuebles objeto de la pretensión.

    Sin embargo, el artículo 492 establece en su ordinal 3° que el testigo debe contestar al interrogatorio y dar razón en la que fundamenta su dicho, y los testigos no dieron fundamento de su testimonio, es decir, cómo, donde, cuándo y porqué estuviera presuntamente en las reuniones en las cuales supuestamente los codemandados manifestaron vender. De igual manera al decir “vender”, tampoco expresaron vender qué “los terrenos” o las “casas” que presuntamente se encuentran construidas sobre los mismos.

    En el caso de que la pretensión fuese vender los terrenos, su venta sería nula, y en todo caso no registrable puesto que el Registrador está obligado a solicitar el título de adquisición del mismo o de los mismos, y se encontraría con que el documento o documentos están registrados (Efectos Erga Omnes) a nombre de los demandantes. Y si fuese la venta sobre las casas, exigirá título legítimo sobre las mismas.

    En consecuencia, no habiendo demostrado la demandante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, obliga a concluir que siendo este uno de los elementos concurrentes del artículo 588 en su parágrafo Primero, y con estricta sujeción a lo peticionado por la parte demandante, no es procedente el dictamen de la Medida Innominada solicitada por diligencia de fecha 02/02/05, Y Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida Innominada consistente en la no lotificación “del lote de terreno de mayor extensión, objeto del proceso”, de acuerdo a lo expuesto por diligencia de fecha 02/02/05 corriente al folio 4 del Cuaderno de Medidas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. M.C.A.

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