Decisión nº PJ0062010000228 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-000685.

En el juicio que por reclamo de jubilación y daño moral sigue el ciudadano: P.C.O., titular de la cédula de identidad número 1.758.093, cuyos apoderados judiciales son los abogados: T.H., E.S., O.T. y M.L., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sin representación en juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

  1. - El accionante demandó (ver folio 11) al mencionado Ministerio.

  2. - En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución modificó el auto de admisión de la demanda (vid. folio 148), ordenando librar oficios al mencionado Ministerio y a la Procuraduría General de la República, para practicar sus notificaciones, estableciendo textualmente lo siguiente:

    (…) en el entendido que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 8:30 am. del Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación del demandado, siempre que haya transcurrido (sic) quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)

    .

  3. - Luego, el mismo Juzgado varía la orden de comparecencia establecida en el auto de fecha 16 de abril de 2010 (folio 148), plasmando en los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y al indicado Ministerio (ver folios 149, 150, 154 y 156), lo siguiente:

    (…) En consecuencia deberá comparecer (…) a las 8:30 am., del DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario una vez haya transcurrido el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles, a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar (…)

    (negrillas de este Tribunal).

    Si hacemos una simple comparación entre la orden de comparecencia establecida en el auto de fecha 16 de abril de 2010 (folio 148) y la concretada en los oficios dirigidos tanto a la Procuraduría General de la República como al indicado Ministerio (ver folios 149, 150, 154 y 156), podemos concluir que a éstos le agregaron las palabras que este Tribunal destacó en negrillas o negritas.

    Además, podemos observar que la redacción de la orden de comparecencia que aparece en los oficios (ver folios 149, 150, 154 y 156) es complicada porque permite interpretar el inicio de tres (3) cómputos disímiles, a saber: 1) desde la certificación del Secretario, 2) una vez haya transcurrido el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles y 3) una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no garantizaría la igualdad de las partes, el derecho a la defensa de las mismas ni el principio de uniformidad de los lapsos procesales.

    Aquilatando, debemos tener como norte lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concernientes a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta es parte en juicio:

    Artículo 81.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación

    .

    Artículo 82.- Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda

    .

    Además, sus artículos 8° y 66 prescriben lo que a continuación se trascribe:

    Artículo 8º.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes

    .

    Artículo 66.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas

    .

    De una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones trascritas, se colige que en el caso que nos ocupa, siendo la República Bolivariana de Venezuela parte demandada en este juicio (por órgano del Ministerio aludido), no se cumplió con citarla (notificarla en nuestro proceso laboral) conforme lo prevén los mencionados artículos 81, 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención a lo previsto en los aludidos artículos 8° y 66, pues la orden de comparecencia del sustanciador no fue lo suficientemente determinante y comprensible como para que las partes no se desorientaran sobre la oportunidad en que realmente se verificaría la audiencia preliminar.

    De allí que este Tribunal, en primer lugar considera, que en los juicios laborales en que sea parte la República Bolivariana de Venezuela, no es necesario notificar al Ministerio (órgano de la persona jurídico territorial conocida como la República Bolivariana de Venezuela) como lo exige el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para con el Alcalde o Alcaldesa de los Municipios.

    En segundo lugar, se sugiere que en tales casos la audiencia preliminar debe fijarse sobre la base de la siguiente orden de comparecencia: se ordena la notificación de la demandada, República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, para que comparezca por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a la audiencia preliminar que tendrá lugar a las ocho y treinta de la mañana (08:30 am.) del décimo día de despacho siguiente a aquél en que el Secretario o Secretaria deje constancia escrita en autos tanto de haberse cumplido con la notificación de la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Entonces, las actuaciones consumadas en este proceso pretendiendo notificar a la República Bolivariana de Venezuela, son nulas por cuanto se inobservaron las formalidades de estricto orden público consagradas en los artículos citados y en tal virtud, debe este Juzgador, como director del proceso y en aras de preservar la debida sustanciación de este asunto, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta, en los términos que anteceden. Así se declara.

    Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, pero aplicable a este asunto por guiarse por los mismos fines de protección del derecho a la defensa de un ente territorial del Estado, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar una reposición que propiciaría indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los artículos , , y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 133 al 145, 148 al 150, 153 al 165, 171, 172 y 174 al 182 inclusive, decretando la reposición de la presente causa al estado que el Juez 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la citación (notificación en nuestro proceso laboral) de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma establecida en este fallo. Así se decide.

    Por tales razones, esta Instancia declara la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa a la fase aludida. Así se concluye.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 133 al 145, 148 al 150, 153 al 165, 171, 172 y 174 al 182 inclusive, en la demanda interpuesta por el ciudadano: P.C.O. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ambas partes identificadas en los autos.

    4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la citación (notificación en nuestro proceso laboral) de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma establecida en este fallo.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y tres minutos de la mañana (09:03 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________

    Y.R..

    Asunto nº AP21-L-2010-000685.

    CJPA/yr/Ifill-

    01 pieza.

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