Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano P.J.D.C.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, empleado comercial administrador, titular de la cédula de identidad No V-3.790.692 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO Y ARRENDADOR.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 4.588.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana A.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.103.475 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G. y ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 68.092, 67.025 y 93.479 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano P.J.P.S., asistido por el abogado G.P.V., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintitrés de mayo del dos mil tres, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.D.C.P.S., con el carácter de propietario y arrendador, contra la ciudadana A.M.D.V., por DESALOJO; DECLARO LA CONFESION FICTA de la parte demandante reconvenida ciudadano P.J.D.C.P.S.; DECLARO CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana A.M.D.V., contra el ciudadano P.J.D.C.P.S., por indemnización de daño emergente y moral, y por último CONDENO al ciudadano P.J.D.C.P.S., a cancelarle a la ciudadana A.M.D.V., las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización de daño emergente, la cual deberá ser previamente indexada conforme a lo ordenado en el punto VII de la parte motiva de la sentencia apelada, y b) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización de daño moral. E igualmente condenó al pago de las costas procesales a la parte demandante reconvenida.

Apelada esta decisión en fecha 30 de mayo de 2003, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 2 de junio de 2003, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 19 de marzo de 2003, por el ciudadano P.J.P.S., asistido del abogado G.P.V., de conformidad con lo establecido en el literal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana A.M.D.V., por desalojo del inmueble arrendado, alegando que es arrendador y propietario de un inmueble edificado sobre terreno ejido, situado en el Municipio San Cristóbal, calle 18, signado con el No 15-87, cuyos linderos y medidas señala; indicando que está dividido en sala, comedor, cocina, varios dormitorios, baño y terraza; sostiene que le cedió en arrendamiento el referido inmueble a la hoy demandada, por un canon mensual de Bs. 80.000,00, continúa señalando que cada vez que iba a cobrar la pensión de arrendamiento salía alguien hasta la puerta y le pagaba, pero que no era la arrendataria A.M.D.V., que al averiguar donde estaba y supo que vivía en una casa situada en el Estadio Polideportivo de P.N., de esta ciudad, con su marido el señor P.V., deduciendo que cedió el contrato de arrendamiento sin autorización escrita suya, a otras personas que no habitan con ella, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 960.000,00 fijó su domicilio procesal y anexó recaudo.

En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado a-quo admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 25 de abril de 2003, la ciudadana A.M.D.V., otorgó poder apud acta a los abogados P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G. y ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN. Del folio 7 al 8 corren actuaciones relativas con la citación de la parte demandada. En fecha 29 de abril de 2003 (fl. 9) el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2003 (fl. 10-13), la abogado ANGGIE M.R.E., con el carácter de co-apoderada de la demandada, contestó la demanda, conviniendo en que mediante contrato verbal el demandante le cedió en arrendamiento a su representada, un inmueble sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 18, signada con el No 15-87, por un canon mensual de Bs. 80.000,00; en otro orden de ideas, rechazó, negó y contradijo que su mandante viviera en una casa situada en el Estadio Polideportivo de P.N., señalando que desde hacía más de dieciséis años, su representada ocupa el inmueble junto con su esposo, su señora madre y sus hermanos, dándole el uso pactado en el contrato, es decir para su vivienda y la de su familia, cumpliendo con todas las obligaciones que la ley y el contrato le imponen, así mismo, negó, rechazó y contradijo que su mandante hubiese cedido el contrato de arrendamiento a otra persona, afirmando que ésta ha cumplido puntualmente con el pago del canon de arrendamiento y que no está obligada a pagar personalmente, ni por la ley, ni por el contrato, en otro particular, con fundamento en lo pautado en el artículo 1.185 del Código Civil, reconvino al demandante para que conviniera en pagarle: a)La cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de daño emergente, cuya corrección monetaria solicitó a partir del 1º de junio de 2001; y b) La cantidad que el Tribunal determinara por concepto de daño moral, la cual estimó a los efectos procesales en la suma de Bs. 300.000,00, así como las costas y costos del proceso; alega que el 19 de julio de 2000, el accionante intentó demanda en contra de su representada, por resolución de contrato verbal de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el No 901, en el que solicitaba el desalojo por no poseer inmueble para habitar junto a su grupo familiar; afirma que el referido Juzgado declaró sin lugar la demanda, a cuyos efectos produjo en copia fotostática simple la mencionada sentencia; sostiene que su mandante fue sometida a un proceso y se vio en la necesidad de contratar los servicios de un bufete de abogados para ejercer su defensa, lo que en su dicho, le produjo daños materiales porque el monto de los honorarios fue de Bs. 150.000,00, en tal sentido produjo el contrato de honorarios No 0574, y señala que la encargada de llevar el proceso fue la abogada G.C.V., para lo cual anexó los recibos de pago emanados del Bufete Ballesteros Omaña & Asociados, arguye que su representada fue sometida emocionalmente a un proceso sin tener derecho reclamar el hoy reconvenido, por la angustia de esperar un proceso, su tramite y culminación, el cual afirma duró seis largos meses; manifiesta que las costas de ese proceso le corresponden a su representada pero que no se vio obligada a pagar a sus abogados; alega que su mandante reclama que le sean satisfechos los daños emergentes derivados de la necesidad de contratar profesionales del derecho para proteger su patrimonio del ataque injustificado del demandante reconvenido, quien a su decir, utilizó los medios de administración de justicia, para lograr un desalojo invocando una causal que no existe y señala que no reclamó las costas, por ser los conceptos diferentes; alega que su mandante tenía un patrimonio que no presentaba pasivo, el cual al contratar los servicios de un profesional disminuyó y se constituyó un pasivo, en tal sentido reclama la suma de Bs. 150.000,00 por daño emergente y la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral, dado el sufrimiento emocional que le fue infringido, quien afirma es una mujer humilde, de escasos recursos económicos y que se gana la vida vendiendo helados, jugos naturales, refrescos y pastas caseras en un kiosco ubicado en el Estadium Polideportivo de P.N., percibiendo unos mínimos ingresos para el sostenimiento de su señora madre y de sus tres hijos. Finalmente protestó las costas y costos del proceso, estimó la reconvención en la suma de Bs. 450.000,00 y anexó recaudos.

En fecha 29 de abril de 2003 (fl. 33) el Tribunal a-quo admitió la reconvención.

En fecha 05 de mayo de 2003, (fl.34 y 35) la parte demandada, promovió copia certificada del expediente No 901, contentiva del libelo de demanda, contestación a la demanda y la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, las testimoniales de las abogadas P.B.O. y G.C.V., e informes al Instituto de Deporte Tachirense (I. D. T.) Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 05 de mayo de 2003 (fl.36).

En fecha 05 de mayo de 2003 (fl. 38) la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual contradijo la reconvención en cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ajustarse a la verdad y en el derecho por no ser aplicable; alega que no es cierto que carecía de derecho a incoar la demanda contra la reconviniente, por cuanto necesitaba el inmueble para habitarlo con su familia, señalando que el que ocupaba, se lo estaba pidiendo su propietaria y arrendadora M.E.P.D.O., quien lo necesitaba para su señora madre. En relación a las costas, alega que no es cierto que le pertenezcan a la demandada reconviniente, porque a su decir, en la cláusula novena del contrato de servicios profesionales se señala que las costas y costos del proceso quedarían en beneficio único y exclusivo de la Asociación, considerando que esa es la causa por la cual no se atrevió a exigirlos como legalmente debía hacerlo ella misma o la abogada que en su nombre actuó en el expediente No 901, porque la abogada ANGGIE M.R. actuaría contra los intereses de La Asociación, a la que afirma ella está subordinada; arguye que el artículo 23 de la Ley de Abogados es de orden público frente a las partes que intervienen en el juicio y entre las partes y sus apoderados judiciales; señala que la demandada reconviniente sólo tiene derecho a un 30% de la estimación de la demanda, sometida al derecho de retasa y que la abogada G.C., en la contestación a la demanda objetó su estimación de Bs. 500.000,00, alegando que la sumatoria de los cánones arrojaba la cantidad de Bs. 360.000,00, pero que la sentencia no resolvió nada sobre esa objeción, sostiene que no es cierto que la demandada reconviniente haya sufrido angustia durante el proceso, por cuanto ni siquiera se apersonó al Tribunal, ni se dictó ninguna medida que pudiese angustiarla o causarle algún daño moral.

En fecha 7 de mayo de 2003, (fl.39) la parte demandada, produjo copia certificada del libelo de demanda, su contestación y la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron admitidas en la misma fecha (fl. 54). Al folio 55 riela la evacuación de la prueba de ratificación del documento que corre inserto al folio 24 y su vuelto, por parte de la abogada P.B..

Al folio 56 escrito de pruebas presentado en fecha 8 de mayo de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió la testimonial de la ciudadana P.B., la cual fue admitida por el Tribunal a-quo en la misma fecha.

Al folio 58 riela la declaración del abogado G.C.V..

En fecha 12 de mayo de 2003 (fl. 60) escrito de pruebas de la parte demandada, mediante el cual produjo copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del expediente No 901, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 65 escrito de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2003, por la parte demandante, mediante el cual promovió posiciones juradas, produjo solicitud de arrendamiento e inspección judicial. Anexó recaudo. Estas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha. (fl. 67).

Al folio 68 auto de fecha 12 de mayo de 2003, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 13 de mayo de 2003, (fl.70 al 71) diligencia mediante la cual la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante y desconoció el contenido del documento inserto al folio 66.

En fecha 13 de mayo de 2003 (fl. 72) la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LUI M.M.G., O.J.A. y R.A.S. e Inspección Judicial.

A los folios 74 y 75 riela oficio emanado del Instituto del Deporte.

Al folio 76 diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, suscrita por la co-apoderada de la demandada, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 13 de mayo de 2003 (fl. 77 al 78) el Tribunal a-quo, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la admisión de las pruebas promovidas por el adversario y se admitieron las mismas.

En fecha 14 de mayo de 2003 (fl. 79) el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.P. y D.P.V. e inspección judicial. El Tribunal a-quo por auto de la misma fecha negó la admisión de las testimoniales y admitió la inspección judicial, fijándose oportunidad para su evacuación.

Al folio 81, riela diligencia de fecha 15 de mayo de 2003, suscrita por la co-apoderada de la demandada, oponiéndose a la admisión de las prueba de la parte demandante, por no señalar el objeto que pretendía probar.

Al folio 82 inspección judicial promovida por la parte actora, practicada en el anexo al Polideportivo, ubicado en el pasillo a mano izquierda de su entrada principal, en una construcción anexa.

Al folio 83 riela inspección Judicial promovida por la parte actora en el inmueble ubicado en la calle 18, casa No 15-87 de San Cristóbal.

Al folio 85 y su vuelto corre la declaración de O.J.A..

Al folio 86 riela la declaración de A.R.S..

Al folio 88 escrito presentado por la parte demandada, solicitando la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, por no haber dado contestación a la reconvención.

Del folio 96 al 105 riela la decisión objeto de apelación dictada por el Tribunal a-quo en fecha 23 de mayo de 2003.

Al folio 106 escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003, por el abogado W.J.M.G., solicitando aclaratoria en lo atinente a la fecha a partir de la cual debería realizarse la corrección monetaria del daño emergente demandado en la reconvención.

Al folio 107 y su vuelto corre la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación de la parte demandada reconvenida, y acordó tener la aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003.

Al folio 108 corre diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual el ciudadano P.J.P.S., asistido por el Dr. G.P.V., apeló de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2003, la cual fue oída por auto de fecha 2 de junio de 2003. (fl. 111).

En fecha 9 de junio de 2003 (fl. 114) fue recibido el expediente en este Tribunal de Alzada. En fecha 12 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, la nueva Juez del Tribunal, de lo cual fueron debidamente notificadas las partes.

A los folios 125 al 128, escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2006, por el ciudadano P.J.P.S., asistido por el abogado F.R.Q., mediante el cual hizo varias consideraciones: como el hecho de que la recurrida desechó el testimonio del ciudadano O.J.A., quien manifestó que la demandada A.M.D.V., no habita la casa de su propiedad que le dio en arrendamiento, a quien le consta dicha aseveración por ser vecino inmediato. Pero que resulta ser que la Juez que conoció del caso en primera instancia desechó al testigo argumentando que “tiene interés en las resultas del juicio, debido al vínculo contractual que lo une con el actor”. Que este argumento no encuadra dentro de las causales de inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Que por el hecho de que ese testigo fuera su arrendatario, no lo inhabilita, y que por lo tanto la Juez de la recurrida cometió el vicio de silencio de prueba. Que al ciudadano A.R.S. lo consideró como testigo único, por el hecho de haber desechado al anterior, haciendo la salvedad de que en su testimonio dijo que tenía amistad con él, situación ésta que tampoco lo inhabilita porque lo que la norma exige para declarar inhábil al testigo, es cuando se trata de amistad intima, que se traduce en una amistad profunda y muy estrecha y de absoluta confianza, lo cual no quedó probado en este proceso. Alega que la Juez a-quo no valoró la prueba testimonial de la abogada G.C.V., pero que como se explica que si no es admisible la prueba de testigo para probar el pago de Bs. 150.000,00, que se trata de un testimonio único y sin embargo, supedita su valoración con las demás pruebas, todo lo cual a su decir constituye una total incongruencia. Que igualmente le da pleno valor al Informe del Instituto del Deporte Tachirense de donde se evidencia que dicha Institución no ha tenido relaciones contractuales con la demandada, pero si con su esposo P.V.. Que merece igual atención la reconvención propuesta, porque alega la demandada que al haber pagado honorarios profesionales por el juicio anterior, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, le reconviene alegando que en ese proceso judicial fue condenado en costas. Que el procedimiento a seguir para cobrar las costas de un proceso, no es mediante la reconvención en este juicio de desalojo, sino los procedimientos intimatorios establecidos en la Ley de Abogados en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. Pide que se tome en cuenta lo señalado en el escrito, que se revise minuciosamente la sentencia recurrida a fin de que se emita una decisión ajustada a derecho, que se corresponda con una correcta administración de justicia.

PARTE MOTIVA

Se refiere el presente juicio al desalojo del inmueble signado con el No 15-87, ubicado en la calle 18, de esta ciudad, interpuesto por el ciudadano P.J.P.S., con el carácter de arrendador y propietario, en contra de la ciudadana A.M.D.V., alegando que la demandada cedió a otras personas el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos en forma verbal por un canon de Bs. 80.000,00 mensual y se marchó a vivir en otro inmueble diferente al arrendado.

La parte demandada, convino en la existencia de la relación inquilinaria sobre la casa para habitación signada con el No 15-87, edificada sobre terreno ejido y ubicada en la calle 18, de esta ciudad, que le fue cedida a través de un contrato de arrendamiento verbal por el actor, por un canon de Bs. 80.000,oo mensual. Por otra parte negó que su representada viviera en otro inmueble distinto al arrendado, en el cual afirmó que tenía viviendo más de dieciséis años junto con su esposo, su señora madre y sus hermanos, también negó que su patrocinada hubiese cedido el contrato de arrendamiento a otra persona, alegando el cumplimiento puntual en el pago del canon de arrendamiento, el cual afirma que ni legal ni contractualmente estaba obligada a pagar personalmente. Reconvino al demandante para que le cancelase la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño emergente, con su corrección monetaria y la suma que el Tribunal determinara por concepto de daño moral, estimándolo en la cantidad de Bs. 300.000,00, en virtud de los gastos en los cuales se vio obligada a incurrir con motivo de la demanda instaurada en su contra por el accionante por resolución de contrato verbal de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente signado con el No 901, en el sentido de contratar los servicios profesionales en un bufete de abogados, teniendo que erogar la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de sus honorarios profesionales; además del sufrimiento emocional padecido durante el juicio.

El demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención oportunamente, lo cual hizo de forma extemporánea, es decir tres días después.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Promovió posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual no procede su valoración y se desechan del proceso.

Documento privado de solicitud de arrendamiento, que aparece agregado al folio 66, el cual no se encuentra firmado por la demandada además de que en la oportunidad correspondiente fue desconocido por la ciudadana A.M.d.V., razón por la cual no puede ser opuesto como emanado de ella, y en tal virtud, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio.

Inspección Judicial, practicada en las instalaciones del Estadio Polideportivo de P.N. de esta ciudad, la cual fue realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de mayo de 2003, con la presencia de la parte demandante y su abogado asistente, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano P.J.V.F., en la cual dejó constancia que se encontraba constituido en una construcción anexa ubicada a mano izquierda de la entrada principal, consistente en varias habitaciones, siendo la primera destinada para cocina, la segunda para sala-comedor y las dos siguientes destinadas a dormitorios; que en el inmueble se encontraban bienes característicos del hogar doméstico, tales como: cocina, nevera, comedor, camas, enseres domésticos y artículos personales para vestido e higiene; que en el área externa contigua se encontraba el baño y un área de servicios con lavadora, batea y bombonas, que el inmueble para el momento de la Inspección se encontraba cerrado y sólo estaba presente el notificado, quien manifestó que tenía habitándolo alrededor de 17 años junto con sus tres hijos, afirmando que su esposa hacía muchos años no vivía allí, y que en ese momento vivía con sus padres y sus hermanos y que tenía hijos menores.

Se valora esta Inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Testimonial del ciudadano O.J.A., quien demostró tener interés en el proceso, ya que es inquilino de un inmueble propiedad del demandante, lo cual hace que se encuentre incurso en una de las causales de inhabilidad relativa establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testimonio del ciudadano A.R.S., tampoco merece credibilidad a esta Juzgadora, en virtud de que en su declaración manifestó que compareció a declarar en virtud de la amistad que lo unía al demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.

Inspección Judicial, practicada por el a-quo en la calle 18, casa No 15-87, de esta ciudad, en fecha 15 de mayo de 2003, en la misma dejó constancia que se encontraban presentes las ciudadanas S.M.V., H.G., D.V. y L.A.M., hermana, cuñada y padres de la demandada respectivamente y la niña M.V.M., que la demandada y su hermana tenían aproximadamente 16 años habitando el inmueble, junto con los padres de ambas, que su cuñada, su hermano J.M. y sus dos hijos tenían aproximadamente 10 años viviendo allí. Se valora esta Inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Copia fotostática simple y certificada que corre inserta a los folios 15 al 23 y 44 al 52 respectivamente de la Sentencia dictada en el expediente No 901 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 ejusdem, y la misma sirve para demostrar que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2001, declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato verbal de arrendamiento del inmueble signado con el No 15.87, ubicado en la calle 18 de esta ciudad, instauró el señor P.D.J.D.C.P.S., asistido inicialmente del abogado F.P.C., contra la señora A.M.D.V., representada por los abogados G.C.V., P.B.O., M.A.Q.D.M. y W.M.G. y condenó en costas a la parte actora.

Instrumento privado, que corre agregado al folio 24, referido a un CONTRATO de honorarios No 0574, expedido por el Bufete Ballesteros Omaña y Asociados, el cual fue debidamente ratificado por la abogado P.B.O., en su carácter de Presidente del referido bufete, al cual no se le confiere valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento, el cual niega a los apoderados o abogados la posibilidad de testificar a favor de la parte que representan.

Poder Especial, que corre agregado a los folios 25 al 27, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de que en fecha 13 de noviembre de 2000, a través de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, la demandada de autos, le otorgó poder especial a los abogados G.C.V., P.B.O., M.A.Q.d.M. y W.M.G., para que conjunta o separadamente sostuvieran y defendieran sus intereses y derechos ante cualquier autoridad judicial y en especial para todo lo relacionado con el juicio de resolución de contrato verbal de arrendamiento intentado en su contra por el demandante de autos.

Recibos de pago, que corren insertos en copia al carbón del folio 28 al 32, se trata de cinco (05) instrumentos privados, emanados de su co-apoderada judicial P.B.O., en representación del Bufete Ballesteros Omaña & Asociados. Por tratarse de documentos a los cuales el legislador no quiso dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopias, en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a estos instrumentos y tampoco a la declaración rendida por el abogado P.B. ratificándolos y los desecha del proceso.

Copia fotostática certificada del libelo, contestación a la demanda y auto de admisión correspondientes al expediente No 901 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren insertas a los folios 40 al 43, y el libelo y el auto de admisión, a los folios 61 al 64.

En relación a los escritos de libelo y de contestación de demanda, este Tribunal de Alzada, acoge igualmente el criterio doctrinal trascrito por el Tribunal a-quo, el cual se transcribe a continuación:

Los escritos son, documentos que las partes dirigen al Tribunal (al Juez), por lo que no son documentos de ciclo estatal abierto (…)

Para el Maestro R.U., “las alegaciones son declaraciones de voluntad, por cuanto el Juez debe decidirlas y estrictamente ceñirse a sus términos en esa decisión. Entre nosotros (…) las únicas oportunidades para alegar son las de la demanda y su contestación”.

El escrito es un documento privado, se realiza fuera del ámbito del funcionario del Tribunal, sin colaboración alguna del término subjetivo del órgano jurisdiccional (…)

Finalmente, la Sala Civil del Alto Tribunal, se ha pronunciado, recientemente, acerca de la naturaleza documental del libelo de la demanda y de la contestación, según el sistema del nuevo CPC, al establecer: “…el libelo, la contestación de la demanda, en el actual Código, no así con el derogado, los escritos de promoción de pruebas y los informes de los litigantes, no tienen en ningún caso el carácter de documentos públicos, sino que apenas son instrumentos privados de fecha cierta de acuerdo con el Código Civil”. (Revista de Derecho Probatorio dirigida por el jurista J.E.C., tomo 10, página 370, y siguientes, trabajo publicado por el profesor de derecho procesal de la Universidad Central, E.L.F.V.)

En consecuencia, tratándose de documentos privados con fecha cierta, el libelo de la demanda y el escrito de contestación no tienen ningún valor probatorio, conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al auto de admisión, por constituir este un documento público procesal, se le confiere valor probatorio para demostrar que en fecha 16 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana A.M.D.V., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

La testimonial de la ciudadana G.C.V., se refiere a los honorarios profesionales que percibió el Bufete Ballesteros Omaña y Asociados, por el juicio llevado a la ciudadana A.M.D.V., los cuales alcanzaron a la suma de Bs. 150.000,00; con fundamento en el artículo 1387 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio, puesto que no es admisible la prueba de testigos para demostrar obligaciones superiores DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

Informe solicitado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitado al Instituto del Deporte Tachirense (I. D. T.) a los fines de que informara si la ciudadana A.M.D.V., ocupaba, mediante los permisos correspondientes un kiosco ubicado en el Estadio Polideportivo de P.N., destinado a la venta de mercancía seca sólo cuando había eventos deportivos; y el tiempo que tenía ocupándolo.

Este informe fue rendido mediante comunicación No PRE-IDT-057 de fecha 13 de mayo de 2003, inserta a los folios 73 y 74, emanada de la Presidente del Instituto del Deporte Tachirense (I. D. T.) ciudadana J.S.U., la cual fue recibida en tiempo hábil, por encontrarse el proceso dentro del lapso probatorio, que fue agregada al expediente mediante por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de mayo de 2003, inserto al vuelto del folio 74, en el mismo se señala que el Instituto del Deporte Tachirense en ningún momento ha tenido relación contractual alguna con la accionada, ni ha emitido permiso alguno a su nombre, que los contratos de comodato que se han elaborado con respecto al kiosco se suscribieron con el ciudadano P.V., y el mismo ha sido destinado para la venta de mercancía seca no solo durante eventos deportivos, sino todos los días; que se suscribió por primera vez el contrato de comodato durante la administración del Dr. R.G., desde el 1º de mayo de 1998, hasta el 30 de abril de 1999; que durante la administración del Ingeniero W.M., se elaboró un nuevo contrato con vigencia desde el 01 de mayo de 1999, hasta el 30 de abril de 2000; y que actualmente se elaboró un nuevo contrato de comodato, el cual si fue firmado por ambas, cuya vigencia iba desde el 12 de septiembre de 2000, hasta el 12 de septiembre de 2001, indicando que el mencionado contrato venció y que aún cuando han convocado al ciudadano P.V., a regularizar su situación, esto no ha sido posible, y sigue haciendo uso del kiosco ubicado en el Estadio Polideportivo de P.N.. A este informe se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido evacuado en los términos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anteriormente a.q.d. que el actor le dio en arrendamiento a la demandada el inmueble signado con el No 15-87, edificado sobre terreno ejido y ubicado en la calle 18 de esta ciudad, a través de un contrato de arrendamiento verbal, por un canon de Bs. 80.000,00 mensual. Que el esposo de la demandada, ciudadano P.J.V.F., habita en una construcción anexa al Estadio Polideportivo de P.N. de esta ciudad, consistente en varias habitaciones y un área externa contigua con baño y servicios de lavado y secado, destinadas a vivienda, conformadas las habitaciones por la cocina, sala-comedor y dormitorios, encontrándose en su interior bienes relativos al hogar, tales como cocina, nevera, comedor, camas, enseres domésticos y artículos personales para vestido e higiene; quien además desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho, tiene celebrado un contrato de comodato con el Instituto del Deporte Tachirense con respecto a un kiosco ubicado en el Estadio Polideportivo de P.N. y destinado para la venta de mercancía seca no solo durante eventos deportivos, sino todos los días. Que para el momento en que el Tribunal de la causa, se constituyó en el inmueble arrendado cuyo desalojo reclama el actor, se encontraban presente la demandada, su hermana S.M.V., su cuñada H.G., sus padres D.V. y L.A.M. y la niña M.V.M., quienes manifestaron habitarlo desde hacía aproximadamente 16 años. Que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2001, declaró sin lugar la demanda admitida el día 16 de octubre de 2000, por resolución de contrato verbal de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo demandado y condenó en costas a la parte actora.

En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora que la demandada se hubiese marchado a vivir a otro inmueble, cediéndole el contrato de arrendamiento sin su consentimiento a otras personas, toda vez que durante el debate probatorio el Tribunal a-quo, a través de Inspección Judicial, pudo constatar que las personas que habitan en el mismo con la arrendataria son sus familiares; sus padres, hermana, cuñada y sobrina. De manera que, no están dados los supuestos establecidos en el literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que hagan procedente el desalojo demandado por el demandante, razón por la cual es forzoso concluir, que la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.P.S., debe ser declarara sin lugar. Así se decide.

RECONVENCION

En cuanto a la reconvención interpuesta por la demandada A.M.D.V., consistente en la indemnización de los daños ocasionados por el actor reconvenido como consecuencia de la demanda incoada en su contra por resolución de contrato verbal de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, reclamando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daño emergente, al haber tenido que contratar los servicios profesionales de un bufete de abogados y haber cancelado sus honorarios profesionales y la cantidad que determine el Tribunal por concepto de daño moral, derivado del sufrimiento emocional padecido durante el juicio, los cuales estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Este Tribunal de Alzada, observa que el demandante reconvenido ciudadano P.J.P.S., no dio contestación oportuna a la reconvención planteada por la demandada A.M.D.V., caso en el cual debe procederse conforme a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden establecen:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Reiterada y abundante es la jurisprudencia de nuestro M.T. en relación a los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, habida cuenta que se trata de una figura procesal condenatoria, en cuya aplicación el sentenciador debe ser muy cauteloso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de abril del 2000, señaló:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta, exigiendo dos requisitos: 1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) Que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente, supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por el demandado. Caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

Una norma que regula el establecimiento de los hechos, es aquella que exige o excluye un preciso medio probatorio para establecer la existencia de determinados hechos o actos

.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 4, Año 2000, p. 434).

Por otra parte y para obtener el máximo de precisión sobre el requerimiento de probar algo favorable, vale también resaltar el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, invocado por la representación de la parte demandante, en cuanto a que el demandado confeso no podrá hacer ninguna prueba sobre el hecho extraño a la contra prueba de la confesión.

Finalmente es necesario precisar que es lo que se tiene por cierto como consecuencia de la confesión ficta y, en este sentido es oportuno el criterio del Dr. J.E.C.R.:

En ocasiones la Sala de Casación Civil ha decidido, respecto a la confesión ficta en que incurre el demandado que no acude a dar contestación a la demanda, que esta puede ser desvirtuada por elementos probatorios aportados por la parte actora. Así en sentencia del 25-5-83 afirmó:

Es de advertir que los hechos que se dan por ciertos son los alegados en la demanda, independientemente de las pruebas que el demandante haya podido producir con ella, más, si resultara que de las mismas pruebas en la que se sustenta la acción los hechos alegados en la demanda quedaran desvirtuados o contradichos, la confesión ficta no podría derivarse, porque la petición del demandante sería contraria a derecho...

Continúa, ya para concluir el punto, afirmando el Dr. J.E.C.R.:

Por tratarse de una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos libelados, esta puede quedar desvirtuada con cualquier elemento probatorio, no importa la parte que lo hubiese promovido. Si consta en el expediente prueba en contrario a los hechos alegados por el actor, el Juez deberá declarar sin lugar la demanda

.

(Revista de Derecho Probatorio (1) Director: J.E.C.R., págs 180 y 181)

De todo lo anterior este Tribunal observa que aun cuando la parte demandante no dio contestación a la reconvención, este Tribunal lo debe declarar confeso pero solo con lo que respecta al daño material reclamado, pero en lo que respecta al daño moral aun cuando el demandante reconvenido no haya contestado la reconvención, el demandado debió probar en que consistió el daño moral sufrido, ya que la mas calificada doctrina de nuestra m.T. ha dejado establecido que en materia contractual como la que nos ocupa para que exista concurrencia de la responsabilidad extracontractual que es la que deriva del hecho ilícito, con la responsabilidad contractual, es necesario que una culpa dañosa distinta se una a aquella que consiste en la mera violación contractual, cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del articulo 1160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa, no nace la responsabilidad extracontractual que es la contiene el daño moral. De esto podemos concluir que aunque el demandante no haya contestado la reconvención, el demandado tenia la carga de probar en que consistía el daño moral ocasionado y en que consistió el hecho ilícito en que incurrió el demandante para que deba resarcir el daño moral, no habiendo demostrado tales situaciones este Tribunal considera contrario a derecho reclamar un daño moral, que a todas luces queda a la apreciación del Juez, cuando se evidencia que lo que ha habido es una mera relación contractual entre demandado y demandante, por lo que no habiendo quedado demostrado el hecho ilícito tal como lo establece el articulo 1185 del Código Civil, la reconvención planteada debe ser declarada parcialmente Con Lugar. Y así se decide.

En cuanto al daño emergente, el demandante reconvenido quedó confeso en lo afirmado por la demandada reconviniente, es decir, en que el ciudadano P.J.D.C.P.S., causó un daño emergente, a la ciudadana A.M.D.V., al haberse disminuido su patrimonio como consecuencia inmediata de los gastos en los que se vió obligada a incurrir para la defensa de sus intereses en el juicio ventilado en su contra ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, ya que la demanda fue declarada sin lugar, y del instrumento poder conferido a sus representantes judiciales, y al quedar confeso el demandante reconvenido, resulta procedente acordar el monto reclamado por dicho concepto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada por la demandada reconviniente de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daño emergente, tratándose de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines de que la reconviniente no cargue con el perjuicio que a su pretensión se ocasionaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por esta Juzgadora, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria del concepto reclamado debe ser declarada con lugar, por ser procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29 de abril de 2003, fecha de admisión de la reconvención, hasta la fecha que se publique la presente decisión. Así se decide.

En relación a los alegatos expuestos por el demandante reconvenido ciudadano P.J.P.S., en el escrito que presentara en fecha 3 de mayo de 2006, el Tribunal considera que la sentencia recurrida no contiene el vicio de silencio de prueba, por haber desechado al testigo O.J.A., por considerar que éste tenía interés en las resultas del juicio, debido al vínculo contractual que lo unía con el actor, así como también por haber desechado la testimonial del ciudadano A.R.S., por haber este manifestado que tenía amistad con el demandante; ya que luego de haber analizado esta Alzada, ambas declaraciones tanto la del ciudadano O.J.A., como la de A.R.S., se llegó a la misma conclusión que la Juez a-quo.

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano P.J.P.S., asistido por el Dr. G.P.V., en fecha 30 de mayo de 2003, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo del 2003.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO, interpuso el ciudadano P.J.D.C.P.S., en su carácter de propietario y arrendador, asistido por el abogado G.P.V., en contra de la ciudadana A.M.D.V., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION planteada por la ciudadana A.M.D.V. en contra del ciudadano P.J.D.C.P.S., por indemnización de daño emergente.

CUARTO

CONDENA al ciudadano P.J.D.C.P.S., a cancelarle a la ciudadana A.M.D.V., la siguiente cantidad de dinero:

  1. CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización de daño emergente, la cual deberá ser previamente indexada conforme con lo ordenado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

QUEDA MODIFICADA LA DECISION APELADA.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

IRALY Y.U.D..

LA SERETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

APELACIÓN No. 325-2003

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