Decisión nº 215 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Abril de 2009

198° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 669

RECURRENTE: P.R.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 276.064, domiciliado en el Municipio J.E.L., quien procede como beneficiario de una cesión gratuita de la Sociedad Mercantil Shell de Venezuela, sobre el fundo “EL TRIANGULO”

APODERADOS: F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.405.547 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 117.956

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la Ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.405.547 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 117.956 , asistiendo en este acto al Ciudadano P.R.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 276.064, domiciliado en el Municipio J.E.L., quien procede en este acto en su presunta condición de poseedor del fundo “EL TRIANGULO”, a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 149-7 de fecha 08 de Noviembre de 2007,punto de cuenta No 262 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominados S.R., San Cristóbal, La Carolina y La Florida.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 149-7 de fecha 08 de Noviembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, en contra del lote de Terreno denominado “EL TRIANGULO” ubicado en el sector El Sur. Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L., constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (95 HAS con 5.400 Mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Taparo y lote que es o fueron de L.I., Sur: vía de penetración principal; Este: Hacienda San Benito; Oeste: Fundo Las Veguitos.

IV

DE LOS ANTECEDENTES

Alegan la parte recurrente en su escrito libelar, que en fecha 30 de Noviembre de 1960 le fue cedido gratuitamente una parcela de terreno 125 Has por la Compañía Shell de Venezuela ubicada en el sitio denominado “La Vega de Fuenmayor” en la Paz actualmente Municipio J.E.L..

Señala que el 21 de marzo de 1994 para finales legales solicito ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo fueran interrogados unos testigos que dieran fe de su posesión sobre el “EL TRIANGULO”.

En septiembre del 2005 se recibe denuncia interpuesta por la Ciudadana C.G., en su carácter de representante de la comunidad del sector El Sur de la parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L., ante el instituto Nacional de Tierras, bajo el numero de expediente Nº 05-023-07-00915.

Argumentó, la parte actora que el 08 de agosto de 2006 el directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 89 delibero sobre el punto de cuenta Nº 413, acordó la declaratoria de tierra ociosa e incultas denominado fundo “EL TRIANGULO”, ubicado en el sector El Sur. Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L., constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (93 HAS con 5.400 Mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Taparo y lote que es o fueron de L.I., Sur: vía de penetración principal; Este: Hacienda San Benito; Oeste: Fundo Las Veguitos.

De igual forma advierte, que el 11 de marzo de 2006 se notifico a través de un cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, la apertura de un procedimiento administrativo sobre el fundo antes identificado.

Así mismo la parte recurrente indica en su escrito libelar, que compareció el 11 de abril de 2006 ante el Instituto Nacional de Tierras la Ciudadana F.M.M.T., actuando en mi representación(sic), con el fin de darse por notificada de la apertura de dicho procedimiento y solicito en este mismo acto la practica de una inspección en dicho lote de Tierras, la misma señala que en esa oportunidad consigno una carpeta contentiva de: copia simple de la constancia de productor emitida por Ugalab, documento de cesión de tierras por parte de la compañía Shell de Venezuela, informe de producción de las tierras entre otros documentos.

Señala que el 26 de mayo de 2006, remiten el expediente referido a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras a cargo de J.C.L., bajo memorando 196-06.

En este sentido, relata que el 29 de enero de 2009 recibe notificación de la Ciudadana C.G., en su carácter de representante de la comunidad del sector El Sur de la parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L..

Ahora bien informa que el 31 de enero de 2009, se notifico a través de un cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, la notificación sobre la resolución administrativa, la cual resuelve DECLARAR OCIOSO E INCULTO un lo de terreno denominado fundo “EL TRIANGULO”, ubicado en el sector El Sur. Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L., constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (93 HAS con 5.400 Mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Taparo y lote que es o fueron de L.I., Sur: vía de penetración principal; Este: Hacienda San Benito; Oeste: Fundo Las Veguitos, entre otros.

Solicito la parte recurrente en su escrito libelar a este Tribunal, dar un dictamen acorde con el debido proceso, por tener un ordenamiento jurídico garantista y humanista y tomando en cuenta las observaciones y conclusiones que se desprende tal decisión (sic), en cuanto a la baja intervención de aproximadamente de noventa y tres hectáreas con cinco mil cuatrocientos metros cuadrados (93 ha con 5.400 m2) que conforman toda la superficie del fundo “EL TRIANGULO”.

En virtud de lo antes expuesto y por considerar el derecho de posesión desde hace mas de 40 años, considero ser la opción con derecho a que se me conceda el privilegio de ser el primer optante de que las tierras, por lo menos en un 50% de las hectáreas de terreno que conforman el fundo, y así mismo me sean otorgadas por el termino de tiempo que tengo dentro del lote de tierra en proceso, conforme establece el articulo 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Puede verificarse que en fecha 30 de marzo de 2009 junto al escrito libelar el ciudadano Hender González, identificado anteriormente introduce los siguientes anexos: copia simple de la constancia de productor emitida por Ugalab, documento de cesión de tierras por parte de la compañía Shell de Venezuela, informe de producción de las tierras entre otros documentos, plano actualizado del fundo “EL TRIANGULO”, solicitud y cotización para la electrificación del fundo antes señalado, constancia de productor emitida por la unión de ganaderos (UGALAB), certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT, hierro registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jesús Enrique Lozada, relación de gastos familiares, recibos de pagos realizados a los obreros y a los trabajadores del fundo, facturas de compra de materiales, alimentos y otros para el mantenimiento del fundo y de los animales que allí se encuentran y pagos de los recibos de luz del fundo.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al conflicto negativo de competencia resuelto en fecha 12 de diciembre de 2007, sentencia número 24, que recayó en el expediente número 2006-00241, cuando estableció:

… En segundo lugar, la norma bajo análisis establece, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios tienen atribuida la competencia para conocer de este contencioso especial y ello comprende, la decisión de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones administrativas sobre la materia agraria y al mismo tiempo, la cuestión relativa al contencioso patrimonial agrario, esto es de las demandas contra los entes agrarios…

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la Ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.405.547 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.956, asistiendo en este acto al Ciudadano P.R.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 276.064, domiciliado en el Municipio J.E.L., quien procede como beneficiario de una cesión gratuita de la Sociedad Mercantil Shell de Venezuela, del fundo “EL TRIANGULO” contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 89 de fecha 08 de agosto de 2006, punto de cuenta No 413 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, en contra del lote de Terrenos denominado “EL TRIANGULO”. ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior actuando en sede contenciosa administrativa agraria observa:

El Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Este Juzgado Superior Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la Ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.405.547 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.956, asistiendo en este acto al Ciudadano P.R.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 276.064, domiciliado en el Municipio J.E.L., quien procede como beneficiario de una cesión gratuita de la Sociedad Mercantil Shell de Venezuela, del fundo “EL TRIANGULO” contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 89 de fecha 08 de agosto de 2006, punto de cuenta No 413 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, en contra del lote de Terrenos denominado “EL TRIANGULO”, conforme lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia…

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión.

En tal sentido, el artículo 173 dispone de las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan, para el caso en concreto, las dispuestas en los numerales 4, 6 y 9.

Además establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

De igual forma, sobre la exhaustividad que debe tener el Juez Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa, para verificar las causales de inadmisibilidad de los recurso y acciones de dicha naturaleza, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria en Sentencia No 2283 del 15 de Diciembre de 2006 caso (Agrícola Pecuaria S.I., C.A Ponente Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció lo siguiente:

… Ahora bien, al estar la presente acción sumergida dentro del contencioso administrativo especial agrario, el tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronuncia sobre dicho asunto, debe revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del articulo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario...

.

Ahora bien, de las normas adjetivas agrarias “supra” transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad de la acción interpuesta, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina, que al señalar el recurrente que la presente Prescripción adquisitiva, contra el Instituto Nacional de Tierras.

DE LAS CAUSALES DE ADMISIBILIDAD

ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 171 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Ahora bien, al estar la presente acción sumergida dentro del contencioso administrativo especial agrario, el tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronuncia sobre dicho asunto, debe revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del articulo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Observa este tribunal que el asunto bajo examen se inicia con la interposición de una acción contra un ente agrario, de carácter administrativo, y el Fundo EL TRIANGULO concretamente un recurso contencioso administrativo de nulidad , por consiguiente, y como consecuencia de las competencias que atribuye el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,- el cual se encuentra dentro del Título V relativo a la Jurisdicción Especial, específicamente en su Capítulo II que versa sobre Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios la pretensión que nos ocupa se subsume dentro del contencioso administrativo especial agrario, dada la naturaleza de la acción propuesta, así como por la característica esencial de uno de los sujetos pasivo de la litis, es decir, un ente agrario, el cual, en este caso, es demandado en base a su actividad como ente agrario y no como particular. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de la aplicación del análisis “in comento”, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación también del artículo 173 ejusdem, de manera indivisible.

Por consiguiente, del los textos normativos “supra” transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión No 89, punto de cuenta No 413, de fecha 08 de agosto de 2006 con ocasión a la sustanciación del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, e instar a la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia a que realice las actuaciones pertinentes a los fines del otorgamiento de carta agraria a las personas que lo soliciten sobre el Fundo “EL TRIANGULO ”.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en los folios No 1 al No 3 .ASÍ SE DECLARA

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas, este juzgador evidencia que riela en el folio No 01 el señalamiento del acto de la resolución del directorio emanado del Instituto Nacional de Tierras donde hacen acuerdan la declaratoria de las tierras ociosas, por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Delata el recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, viola presuntamente garantía constitucional del debido Proceso contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observa este juzgado que la denuncia riela en el folio Nº 2 , donde se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador determina que de los documentos que rielan en los folios No 1 al 258 no puede evidenciarse la propiedad, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificado) que demuestre el carácter con que se actúa, es decir, los documentos consignados por la parte recurrente junto al libelo no demuestran la cesión a titulo gratuito aludida en el folio Nº 1, es por ello que no pueden ser valorados dichos documentos por este Juzgado Superior Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: copia simple de la constancia de productor emitida por Ugalab, constancia de dirigida al Ministerio de Agricultura y Cría, informe de producción de las tierras, plano actualizado del fundo “EL TRIANGULO”, solicitud y cotización para la electrificación del fundo antes señalado, constancia de productor emitida por la unión de ganaderos (UGALAB), certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT, hierro registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jesús Enrique Lozada, relación de gastos familiares, recibos de pagos realizados a los obreros y a los trabajadores del fundo, facturas de compra de materiales, alimentos y otros para el mantenimiento del fundo y de los animales que allí se encuentran y pagos de los recibos de luz del fundo. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, dichos documentos rielan en los folios 15 al 259. ASÍ SE DECLARA.

DE LA INADMISIBILIDAD REFERIDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Numeral 4: “cuando sea manifiesta la falta de cualidad ó interés del accionante ó del recurrente”.

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.

Numeral 9: “cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye a el actor “

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el demandante en copias certificadas. Por su parte, el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a la falta de representación que se atribuye el actor, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito que encabeza este expediente, se observó: comunicación privada dirigida por el J.T. Carnevalli en su presunto Carácter de Supervisor Distrital Legal y Tierras de la Compañía Shell de Venezuela en fecha 30 de noviembre de 1960 que corre inserta al folio nueve (9), justificativo de testigos y la comunicación privada consistente en constancia dirigida al Ministerio del Ambiente por parte de la compañía Shell de Venezuela, son documentos insuficientes para demostrar la cesión a titulo gratuito a la que se refiere el recurrente en su escrito libelar.

En este sentido es preciso, establecer la distinción entre documento público y documento privado según el Código Civil Venezolano, el cual estable lo siguiente:

…Artículo 1357: Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador; por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para dar fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario…

En relación a la diferencia entre documento público y documento privado, autentico o reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, autentico es el acto que firman “et certam”, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.

En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco.

Es el caso, que en la referida causa el recurrente señala textualmente en su escrito libelar, que corre al folio número uno (1), lo siguiente:

“…En fecha 30 de noviembre de 1960 me fue cedido gratuitamente una parcela de terreno, 125 Has (sic) por la Compañía Shell de Venezuela, ubicado en el sitio denominado “La Vega de Fuenmayor en la Paz, actualmente Municipio Jesús Enrique Lozada. Anexo “B”…”

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, la parte recurrente declara que el lote de Terreno denominado “EL TRIANGULO” ubicado en el sector El Sur. Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L., constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (95 HAS con 5.400 Mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Taparo y lote que es o fueron de L.I., Sur: vía de penetración principal; Este: Hacienda San Benito; Oeste: Fundo Las Veguitos, le fue cedido gratuitamente por la Sociedad Mercantil, compañía Shell de Venezuela, consignando para tratar de demostrar tal cesión gratuita, comunicación privada dirigida por el J.T. Carnevalli en su presunto Carácter de Supervisor Distrital Legal y Tierras de la Compañía Shell de Venezuela en fecha 30 de noviembre de 1960 que corre inserta al folio nueve (9), a lo cual este Juzgador debe señalar que jamás el documento Privado acompañado podrá demostrar la cesión, debido a que el documento pertinente para demostrar dicha cualidad es el documento de donación (el cual debe ser protocolizado) tal como lo establece el articulo 1.431 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

… la donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta...

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De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal QUE establecida la distinción entre documento público y privado, es preciso señalar que el documento de Donación Protocolizado, no se encuentra agregado con el libelo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la parte recurrente es por ello que este juzgador estima que los documentos consignados no extreman los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para determinar la Donación, evidenciándose la falta de cualidad del Ciudadano P.R.P.A., para recurrir en su condición por el mismo alegada, de beneficiario de una cesión a titulo gratuito realizada por Shell de Venezuela, del fundo “EL TRIANGULO”. ASI SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de representación que se atribuye al actor, vale decir, el documento de Donación donde la Compañía Shell de Venezuela, le transfiere gratuitamente el derecho de propiedad al Ciudadano P.R.P.A. EN COPIAS CERTIFICADAS, del Fundo “El Triangulo”, donde se acredite su representación, lo cual es indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.405.547 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 117.956 en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano P.R.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 276.064, domiciliado en el Municipio J.E.L., contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 89 de fecha 08 de agosto de 2006, punto de cuenta No 413 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, en contra del lote de Terrenos denominado ,“EL TRIANGULO” ubicado en el sector El Sur. Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L., constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (95 HAS con 5.400 Mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Taparo y lote que es o fueron de L.I., Sur: vía de penetración principal; Este: Hacienda San Benito; Oeste: Fundo Las Veguitos.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es proferido dentro del término legal previsto para ello en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha, siendo la una de la Tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 215. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. 669

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