Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto 28 de Octubre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-001076

JUEZ: Abg. P.F.d.G.

SECRETARIA: Abg. G.L.

ACUSADO: P.P. AGÜERO LEAL, C.I. Nº 15.959.957, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 22 de Junio de 1979, de 30 años de edad, estado Civil Casado, Hijo de Ilda de Agüero y R.A., Profesión u Oficio Militar Activo, Residenciado en Barrio Brisas del Norte II calle principal casa numero 8 Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCALIA 7° del Ministerio Público.-

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 del Código Penal)

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 15 de Octubre del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal séptima del Ministerio Publico, acuso al Ciudadano P.P. AGÜERO LEAL ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el Sector Barrio El Carmen, al ser radidada la comisiòn, de la presencia de un ciudadano con un arma de fuego amedrentando a los transeúntes, por lo que una vez en el sitio, observan al hoy acusado, cuyas características fueron descritas en acta, y al practicarle la revisión corporal, el funcionario Erazo Flores, localizo entre sus vestimentas a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Mamola Serial 21716, calibre 410, cacha plástica, color negro mango de goma de color negro y en su interior una capsula de color roja del mismo calibre sin percutir, al solicitarle el correspondiente permiso, manifestó no poseerlo, en virtud de lo cual fue presentado a la orden del Ministerio Público e imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como del Experto adscrito al CICPC, que suscribió la Experticia de Reconocimiento al Arma funcionario Josè Pèrez Vega, y declaración de los Ciudadanos: Juan Josè Gòmez Mendoza, Yorbin Travi Ereu Cordero, y Juan Josè G.M.. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-127-0240-07.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado P.P. AGÜERO LEAL, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre el arma en cuestión, evidenciándose de la Experticia del Reconocimiento técnico realizada al arma y que como documental se encuentra anexa a las actas, que en efecto se trata de un arma convencional, tipo escopeta marca MAIOLA de color cañón corto, calibre 410 de color negro, calibre 16 adminiculada a la exposición fiscal en la cual narra las circunstancias de moto tiempo y lugar en que suceden los hechos, son elementos suficientes para establecer que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años, y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 30 al 33 y 35 como son el escrito acusatorio, la cadena de custodia así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al arma, aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que el Ciudadano P.P. AGÜERO LEAL CONDENATORIA, es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho declarado como ha sido culpable es imponer la pena prevista en el artículo 277 del Código Penal , y a tal efecto se establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de tres años, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , por lo que la pena principal que se le impone es de tres (3) años de prisión y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado, P.P. AGÜERO LEAL admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: P.P. AGÜERO LEAL Cedula de Identidad N° 15.959.957, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 28 de Abril de 2011 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Por cuanto la pena impuesta es menor de cinco años, se mantiene la medida cautelar de presentación una vez cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a la Ejecución definitiva de la Sentencia impuesta. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. P.F.d.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR