Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001183

ASUNTO : RP01-P-2006-001183

Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Dr. J.R., en contra de los imputados P.G.L.H., L.J.M.S. y F.J.P.Ñ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.420.445, 6.633.153 y 11.824.705, los dos primeros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los dos primeros ciudadanos se les imputa por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 16 Ord. 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y al último de los ciudadanos se imputa por los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 16 Ord. 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por los siguientes hechos:

“…El 21 de abril del año en curso, el ciudadano C.C. denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público que ha recibido una llamada telefónica de parte del ciudadano F.P., quien le informa que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comandados por el Sub-Comisario P.L.H., lo andan buscando pues dicho denunciante, estaba involucrado en un homicidio y la idea era llegar aun arreglo económico para sacar al denunciante de tal problema. El ciudadano F.P., le pide autorización al denunciante para reunirse con los funcionarios policiales y verificar lo que sucede. Posteriormente en una reunión ocurrida entre F.P. y los funcionarios P.L.H., J.D. y L.M., le informan al primero que funge como vocero o enlace entre los funcionarios y el denunciante, que este último tenía que llegar aun arreglo económico con ellos, o en caso contrario lo perjudicarían e incluso le allanarían sus casas en Cumaná y en Mochima. Esta información le es referida por el vocero o enlace F.P., a C.C. quien es el denunciante, a quien además se le indicó de una reunión el 21 de abril en horas de la tarde en un local conocido como “El Racho de Doris” donde asistirá P.L.H.. La reunión se realizó con la asistencia de P.L.H., L.M., F.F. y el denunciante C.C., en dicha reunión P.L.H. conminó al denunciante C.C. a que le entregara la suma de Cien Mil Euros (E. 100.000.oo) que al cambio sería la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000.oo), quedando entre ambos ciudadanos el acuerdo que la suma sería entregada por partes o cuotas. Tanto las llamadas telefónicas como la reunión en el local conocido como “El Rancho de Doris”, fueron gravadas en audio y video por funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), previa autorización judicial…”

En Consecuencia este Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto en el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: analizados las actas procesales, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al primer ordinal: se considera que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, los cuales son: el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 16 Ord. 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 16 Ord. 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de C.c. y la Colectividad; lo mismo se desprende los siguientes elementos que rielan a los folios: 2 al 6, contentivos de la denuncias de los hechos realizada por la víctima C.C., quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y señalando a los ciudadanos P.G.L.H., L.J.M.S. y F.J.P.Ñ., como los involucrados en tales delitos; riela en el folio 14 declaración de la víctima donde amplia detalles a la denuncia realizada y da razón de una reunión entre su persona y los imputados y de la suma que le es requerida; riela en el folio 19 acta de investigación penal en donde se deja constancia de la grabación en audio y video ocurrido en un local conocido como “El Rancho de Doris” en fecha 21 de abril del 2006 y donde son señalado los imputados; riela en el folio 20 acta de investigación penal en donde se deja constancia de la entrega del materia producto de la grabación en audio y video ocurrido en un local conocido como “El Rancho de Doris” en fecha 21 de abril del 2006 y donde son igualmente son señalados los ciudadanos hoy imputados; riela en los folios del 21 al 30 documentación fotográfica que recoge la reunión realizada en un local conocido como “El Rancho de Doris” en fecha 21 de abril del 2006 y donde son señalados los imputados; finalmente riela en los folios 62 y siguientes, acta policial donde se reproduce la conversación entre el denunciante C.C. y los imputados F.P. y P.L.H.. Todos estos elementos concatenados entre si, nos hace estimar la comisión de los hechos punibles imputados por la representación fiscal.

Respecto al segundo ordinal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos investigados, estima quien aquí decide que en esta etapa inicial y preparatoria del proceso, son suficientes para como elementos de convicción los siguientes: como primer elemento: la denuncias de los hechos, que riela en los folios del 2 al 6, más la ampliación de la misma que riela en los folios del 14 al 16, ambas realizadas por la víctima C.C., quien señala de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y señalando a los ciudadanos P.G.L.H., L.J.M.S. y F.J.P.Ñ., como los involucrados en tales delitos y de la suma que le es requerida; como segundo elemento: el acta de investigación penal, que riela en el folio 19, suscrita por funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde se deja constancia de la grabación en audio y video ocurrido en un local conocido como “El Rancho de Doris” en fecha 21 de abril del 2006 y donde son señalado los imputados; adminiculada con el acta de investigación penal del folio 20, en donde funcionarios de la misma Dirección dejan constancia de la entrega del materia producto de la grabación en audio y video ocurrido en un local conocido como “El Rancho de Doris” en fecha 21 de abril del 2006 y donde son igualmente son señalados los ciudadanos hoy imputados; como elemento tercero: la documentación fotográfica que riela en los folios del 21 al 30 y que recoge la reunión realizada en un local conocido como “El Rancho de Doris” en fecha 21 de abril del 2006 y donde son señalados los imputados, también suscritas por funcionarios de la DISIP; finalmente riela en los folios 62 y siguientes; finalmente como cuarto elemento: el acta policial donde se reproduce la conversación entre el denunciante C.C. y los imputados F.P. y P.L.H., todos estos elementos señalan directamente a los ciudadanos imputados, como partícipes de los hechos punibles investigados.

Respecto del ordinal tercero, relativo al peligro de fuga o de obstaculización, en primer lugar, el peligro de fuga debe presumirse en virtud del concurso de delitos, en un caso el delito de Concusión con el de Asociación imputado a los funcionarios P.G.L.H., L.J.M.S. y en el otro caso imputado al ciudadano F.J.P.Ñ., el delito de Suposición de Valimiento con el delito de Asociación, los cuales al realizar la sumatoria en ambos casos, se supera el término contenido en el parágrafo primero del artículo 251; del mismo modo al tratarse de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y un tercero cercanamente vinculado a los mismos, los cuales son investigados precisamente por solicitar dinero a cambio de influenciar en actos de investigación, a criterio de este juzgador se encuentra acreditado el peligro de obstaculización.

En consecuencia este Juzgado Quinto de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos P.G.L.H., L.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.420.445 y 6.633.153 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 16 Ord. 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano F.J.P.Ñ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.705, y de este domicilio; por los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 16 Ord. 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del ciudadano C.c. y la Colectividad; por existir elementos en su contra que hacen estimar su participación en los delitos ya señalados y explanados en los hechos ya narrados.

En consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos imputados ya identificados, los cuales una vez aprehendidos se conducirán hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, como sitio temporal de su detención y se pondrán a la orden de este Tribunal para los fines de fijar la audiencia para escuchar a los detenidos.

Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 60 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 16 Ord. 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Notifíquese al fiscal y líbrese orden de aprehensión dirigida a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 605 Cumaná. Es todo, cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Ivette Figueroa Baptista

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