Decisión nº PJ074200900000079 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000183

ACTOR: P.A.P.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 14.653.909.

APODERADAS DE LOS ACTORES: YEDRY T.S.C. y C.R.P., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 119.247 y 45.606, en ese mismo orden.

DEMANDADA: RESTAURANTE DA GINO, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el Nº 80, tomo 33-A Sgdo, asiento de 21 de marzo de 2002.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.D., C.D.V.F., R.G., I.C. y A.R.D.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.193, 32.436, 37.179, 120.107 y 91.780, respectivamente.

MOTIVO: TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2007, el ciudadano P.A.P.S., asistido por las abogadas en ejercicio C.R.P. y YEDRY T.S.C., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda contra RESTAURANTE DA GINO, C. A., siendo el objeto de lo pretendido el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciado y mediado el asunto sin solución conciliada por las partes, pasó el conocimiento del mismo a la fase de juicio, con pronunciamiento jurisdiccional definitivo que, en su momento, adquirió firmeza. En estado de ejecución, se suscitaron incidentes, el último de los cuales (apelación contra decisión de 22 de junio del corriente 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede judicial) ingresó a este Juzgado el 7 de julio pasado. Se celebró la audiencia oral y pública y, dentro de ella, quien sentencia instó a los contradictores procesales para conversar en procura de una solución consensuada del asunto. El día de ayer 12 hogaño, comparecieron ante este Juzgado el accionante, acompañado por su apoderada C.R.P.; y el abogado en ejercicio A.R.M.S., coapoderado judicial de la empresa demandada; quienes manifestaron su decisión de poner fin al juicio y consignaron escrito transaccional que hace folios en el expediente. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre el acuerdo presentado y lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

Se regula en el Código Civil:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Omissis

    De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

    Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    Omissis

    1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    Omissis

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Inserto a los folios 144 y 145 de la segunda pieza del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— está expresado:

    Omissis

  2. - IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    1.1- DATOS DEL EMPLEADOR: ‘RESTAURANTE DA GINO, C.A.”, Sociedad (sic) mercantil debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 33-A Sdo., quien en lo adelante se denominará EL EMPLEADOR.

    1.2.- DATOS DEL TRABAJADOR: Ciudadano: P.A.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y portador de la Cédula de Identidad (sic) No. V-14.653.909, quien en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR.

    1.3.- DATOS DEL ASISTENTE LEGAL DEL TRABAJADOR: Abogada C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.45.606.-

    1. DEL REGIMEN DE ASISTENCIA Y/O REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES: A los efectos de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías que corresponden a cada una de las partes que suscriben el presente acuerdo, especialmente en consideración a la finalidad que los contratantes persiguen con la celebración de esta transacción, cada una de ellas, por su propia voluntad, han designado a las personas que habrán de ejercer su asistencia legal, quienes intervienen en la discusión y análisis de las situaciones fácticas y jurídicas que más abajo se especifican, incluyendo la revisión directa de los documentos y medios de pruebas en general de los que se disponen, así como también intervienen, con base en lo anterior, para asumir la decisión concertada que soluciona las diferencias existentes entre las partes y que se expresa a través de los acuerdos aquí celebrados. 2.1- DE LA REPRESENTACIÓN Y/O ASISTENCIA: En base a lo anterior, las partes han designado para la asistencia legal de: EL TRABAJADOR a la Abogada C.R. ya identificada; y para la representación judicial de EL EMPLEADOR al ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-13.595.295 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.780, según se evidencia del Instrumento Poder (sic) que cursa en las actuaciones en el expediente distinguido bajo el número FPO2-R-2009-000183, de la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.

    2. DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACION LABORAL.

      3.1- FECHA DE INGRESO: EL TRABAJADOR declara y así lo acepta EL EMPLEADOR, haber prestado sus servicios para este último, por un periodo de tres (3) años con seis (06) (sic) meses y seis días.-

      3.2- CARGOS: Las partes declaran expresamente que para el momento de concluirse la relación laboral, según se señala posteriormente, EL TRABAJADOR se desempeñaba como MESONERO.-

      3.3- LUGAR DE TRABAJO: Las partes concuerdan que la prestación de servicio realizada por EL TRABAJADOR, para el momento de terminar la relación de trabajo, según se indica luego, se realizaba en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

      3.4- SALARIO MENSUAL: Las partes han examinado detenidamente la remuneración percibida por EL TRABAJADOR determinando en forma conjunta, a través de la revisión de los registros administrativos de la empresa, todos y cada uno de los componentes que la integran; del análisis personal que se ha hecho sobre dichos componentes, de su naturaleza, periodicidad, regulación legal, proporción en el monto global, finalidad y especialidad, tanto EL TRABAJADOR como EL EMPLEADOR han concluido que el salario promedio mensual en base para el cálculo de las prestaciones sociales corresponde a la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTÍMOS (Bsf.512,32) MENSUALES.-

      3.5- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS: Las partes declaran que el salario base ut supra determinado, cumple con todos los requerimientos pautados en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 133 y 146 así como los señalados en el reglamento (sic) de la misma Ley, en sus artículos 72 y siguientes.

      3.6- DE LA JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO: Las partes luego de haber examinado detenidamente todo lo concerniente a la prestación directa del servicio, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la presente fecha, han determinado conjuntamente que la labor realizada por EL TRABAJADOR lo desempeñaba dentro del horario establecido por EL EMPLEADOR y apegado a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo anterior las partes manifiestan que el régimen de descanso interdiario y semanal fue cumplido a cabalidad, disfrutando EL TRABAJADOR de horas de reposo y comidas y de los días de descanso legal previstos por la Ley Orgánica del Trabajo.-

    3. DEL RÉGIMEN DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

      4.1- MODALIDAD DE LA TERMINACION: Las partes han decidido de común y mutuo acuerdo dar por finalizada la relación de trabajo descrita en este documento, en virtud que EL TRABAJADOR presentó su renuncia voluntaria a su prestación de servicio.-

      4.2- DE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Independientemente de la fecha de su suscripción u homologación de la presente transacción, tanto EL TRABAJADOR como EL EMPLEADOR, saben y conocen que la culminación del vínculo jurídico laboral que entre ellos existió, quedó extinguido en fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2007, data desde la cual no ha existido prestación de servicio por parte de EL TRABAJADOR, ni se ha configurado situación alguna que pueda implicar subordinación del mismo a favor de EL EMPLEADOR, así como tampoco a (sic) mediado pago de ninguna remuneración, ni como percepción no salarial, ni como bonificación no remunerativa, mucho menos como salario. Las partes, en consecuencia, han acordado no reconocer reclamación alguna sobre conceptos, circunstancias, derechos, indemnizaciones o cualquier (sic) otra fuente de presuntas obligaciones generadas o reclamadas con posterioridad a la fecha indicada en esta cláusula, distinta de los conceptos especificados en esta transacción.-

      4.3- DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL TIEMPO EFECTIVO PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

      Conforme a lo señalado en las cláusulas anteriores, las partes han calculado conjuntamente la relación de trabajo, por un periodo de tres (3) años con seis (06) (sic) meses y seis días.-.

    4. DE LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES: Las partes que suscriben esté documento, han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción, los cuales en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales, consagran a favor de EL TRABAJADOR; sino que en cambio solo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral, frente a que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas judiciales de aquellas diferencias en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL TRABAJADOR como EL EMPLEADOR, han logrado soportar con los registros de la empresa y con otros documentos adicionales.

      5.1.- DE LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES PROPIAMENTE: Dentro de esos derechos reconocidos y admitidos por las partes como irrenunciables, éstas determinan:

      La prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones o su fracción y bono Vacacional (sic) o su Fracción (sic) que estuvieren pendientes de conformidad con los artículos 219 y 223 de la mencionada Ley, los días feriados y domingos si estuvieren pendiente (sic), la participación en los beneficios de fin de año o su fracción, salarios caídos; y demás derechos laborales reconocidos por la Ley de la materia como irrenunciables que pudieren adeudársele para el momento de la finalización de la relación laboral por la totalidad del tiempo de servicio prestado por EL TRABAJADOR para EL EMPLEADOR, que se expresarán más adelante.

    5. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LOS ACUERDOS DE LAS PARTES.

      6.1.- DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS A PAGAR: De conformidad con lo previsto en la ley Orgánica del Trabajo y su reglamento (sic) se componen de la siguiente forma; Vacaciones Fraccionadas (sic) (Art. 223 L.O.T.); Bono Vacacional Fraccionado (sic) (Art. 223 L.O.T.); Utilidades Fraccionadas (sic) (Art.175 L.O.T.); para un total de 54 días. Dicho total es arrojado por el periodo de Julio (sic) 2003 a Enero (sic) 2007, laborado por el ciudadano P.A.P.S..-

    6. DE LA CAUSA DEL CONTRATO TRANSACCIONAL: Las partes, como ya lo han expresado, manifestaron su consentimiento en la relación laboral que los vinculaba, y la han extinguido por mutuo disenso; además, las partes han acordado avenirse en sus diferencias por vía de esta transacción, de modo que la declaración de voluntad que ambas efectúan en este acto está sostenida en el manifiesto interés jurídico de conciliar, para resolver las discrepancias que existen en cuanto a los hechos controvertidos antes señalados y al monto que le pudiera corresponder a EL TRABAJADOR, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculó a EL EMPLEADOR, no en cuanto a los derechos que le consagra la ley, los cuales han sido respetados íntegramente, sino a los hechos constitutivos de la relación, evitando por esta vía la posible instauración de un juicio o reclamo y sus consecuencias, entre ellas, el pago de honorarios profesionales de abogados, los costos y costas procésales (sic), los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, así como cualquier otro efecto, por lo cual, la causa lícita que soporta la validez de este acuerdo consiste en el interés recíproco que tienen las partes, de liberarse mutuamente de cualquier obligación que verse sobre todos y cada uno de los derechos y/o conceptos aquí transigidos, a partir de la fecha de otorgamiento de este documento, independientemente de su homologación o no.

    7. DEL SIGNIFICADO ECONOMICO.

      8.1.- VALORACION ECONOMICA DE LA TRANSACCION: los conceptos descritos en la presente transacción, considerando los hechos constitutivos de la relación laboral, el mecanismo de determinación de la misma, incluyendo de (sic) la duración y el tiempo efectivo antes señalados, los derechos irrenunciables, los hechos controvertidos y los acuerdos de las partes, en total alcanzan a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.40.000,oo) (sic), dentro de cuyos montos están comprendidos, aquellos que se acuerdan cancelar en la forma y condiciones que se señalan en la cláusula siguiente:.- (sic)

      8.2.- DE LA FORMA DE PAGO: EL TRABAJADOR declara expresamente haber recibido en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.40.000,oo) (sic), mediante cheque, emitido contra la Entidad Bancaria (sic) BANCO GUAYANA, C.A., bajo el No.46645266, de fecha 12 de Agosto (sic) del dos mil nueve (2009), a la orden del ciudadano P.P., por la cantidad antes mencionada.-

      8.3.- VALORACIÓN DE LA EXPERTICIA CONTABLE: Los EXPERTOS CONTABLES LICENCIADO RONIEL MARTINEZ y LICENCIADO LUIS DE JESUS VALOR, declaran en este acto, que los honorarios devengados por su labor en esta causa asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 6.000,00) y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.800,00) respectivamente.

    8. DEL ALCANCE DE LA TRANSACCIÓN

      9.1.- DE LOS EFECTOS DE LA TRANSACCION: Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas con la presente transacción y así mismo convienen en no tener nada que reclamarse mutuamente, por conceptos de la relación laboral que los vinculaba, así como también de cualquier enfermedad calificada como profesional contraída durante o después de la relación de trabajo, ni por ninguno de otra índole, bien sea de naturaleza laboral, mercantil o civil, quedando entendido que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.-

      9.2.- DEL CARÁCTER DE FINIQUITO DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN: EL TRABAJADOR declara espontáneamente que corno consecuencia de la firma de la presente transacción y el recibo de la suma señalada anteriormente, queda cancelado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y además (sic) normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos, por cuanto EL EMPLEADOR tampoco tiene nada que reclamar por ningún otro concepto laboral derivado de la relación de trabajo, otorgándosele un finiquito total y definitivo.

    9. DEL DOMICILIO CONTRACTUAL

      10.1.- DEL DOMICILIO: Para todos los efectos de este documento, las partes eligen corno único y especial domicilio, con exclusión de cualquier otro, a Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

      10.2.- DE LOS EFECTOS DEL DOMICILIO CONTRACTUAL: Las partes han establecido el anterior domicilio convencional con la intención de concentrar en la jurisdicción territorial seleccionada todos los efectos que se derivan del acuerdo aquí contenido.

    10. DE LA HOMOLOGACION: Las partes declaran que convienen en darle a la presente transacción el valor de cosas (sic) juzgada, así como de homologar la misma a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo cual solicitan a este despacho se sirvan impartir la homologación de ley en los términos y condiciones antes expuestos.

      Omissis

      La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero sí está sujeta a requisitos de validez que debe el sentenciador corroborar.

      Pero antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso J.A.B.), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:

      …concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…

      Y que la Sala de Casación Social tiene establecido clarísimo criterio —reiterado— sobre el particular:

      Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

      Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

      La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

      Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso P.E.S. contra Panamco de Venezuela, S. A).

      Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.

      Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia fotostática hace el folio 146 de la segunda pieza del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

      DECISIÓN

      Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron los contradictores procesales en este asunto, el cual hace los folios 144 y 145 de la segunda pieza del expediente.

SEGUNDO

SE DA EFECTO DE COSA JUZGADA, con fuerza de ley entre las partes, a la mencionada transacción.

TERCERO

SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite de su archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

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