Sentencia nº 716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de noviembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el oficio N° 375 del 1 de noviembre de 2007, por el cual se remitió el expediente distinguido con el número 6248-07 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad número 2.043.605, asistido por el abogado C.J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.026, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 25 de octubre de 2007 por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 23 del mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 19 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.S. el accionante, que ejercía la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por tratarse de “…una conducta y actuación inconstitucional en la flagrante y grotesca violación de los derechos y garantías constitucionales que la misma otorga a [su] persona, consagrados y establecidos en los constitucionales artículos 26, que [le] otorga el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; artículo 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, que [le] garantiza el derecho a la inviolabilidad de la asistencia jurídica, y de ser notificado oportunamente por los cargos por los cuales se le investiga o se le procesa, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a presumirse [su] inocencia, a ser oído en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, a ser juzgado por el juez natural, y a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada judicialmente, defensa y al debido proceso, a [su] inocencia, derechos y garantías que son atropellados y quebrantados de manera flagrante y grotescamente por la indebida y sospechosa actuación y omisión procesal” del juez señalado como agraviante, a quien le imputa una “…conducta inconstitucional, y manifiestamente incompetente que [le] causa cuantiosos, severos y costosos trastornos y daños mentales y materiales, por los hechos, actos, omisiones y razones explanadas en la sentencia” impugnada (los subrayados son del accionante).

En este sentido, relató que el 6 de febrero de 2006, el Juzgado señalado como agraviante, admitió demanda por cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios, presentada por Internet del Capital 2000 S.A., (lNCADOSA), contra las ciudadanas J.H.B. deM., M.A.B. de Hernández, H.C.H.B. de Ruiz y M.O.H.B. de Martínez.

Que el 12 de febrero de 2007, los apoderados especiales de las demandadas, “según estos pretendiendo estar dentro de la oportunidad legal correspondiente” para contestar la mencionada demanda, “…en vez de dar contestación al fondo de la misma, promovieron cuestiones previas, de conformidad a (sic) lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por una presunta existencia (sic) cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en el cual expresan dichos abogados, ‘que cursa por ante la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Calabozo, (…) investigación penal (en FASE PREPARATORIA), en contra del ciudadano P.P. CLERICUZlO, que fuera iniciada en virtud de formal DENUNCIA, interpuesta por nuestros representados... en fecha 28 de Septiembre de 2000’ (folios 30 al 35), y siguen diciendo ‘Investigación ésta que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA’, y más abajo dicen; ‘...es el caso, que al ciudadano P.P.C. (IMPUTADO), se le investiga, por actuar y obrar personalmente...’” acompañan copias del expediente contentivo de la señalada investigación criminal y solicitan sea declarada con lugar la cuestión previa.

Que el 1 de marzo de 2007, compareció ante el Juzgado señalado como agraviante, el abogado L.R.M.F., apoderado judicial de la empresa demandante, Internet del Capital 2000, S.A. (INCADOSA), y expuso:

"Visto el escrito presentado por la demandada, contentivo de cuestiones previas, en nombre de mi representada contradigo la cuestión previa planteada, por cuanto la misma no da (sic) lugar ha (sic) derecho y en consecuencia es improcedente por cuanto la accionante es una persona jurídica y la persona a la que se refiere la cuestión previa planteada por la demandada es una persona natural razón que hace que este Tribunal declare Sin Lugar la impertinente cuestión previa. Es todo"

Que, el 15 de marzo de 2007, el referido apoderado judicial presentó escrito en el que, entre otras cosas, indicó:

" ...la cuestión previa planteada por la parte demandada no opera en este tipo de acción, ya que la misma se refiere en lo personal al ciudadano P.P., o sea a una persona natural, mientras que en la presente causa la actora esta constituida por la Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA), es decir una persona jurídica, siendo procedente dado lo expuesto, contradecirle en todas y cada una de sus partes la Cuestión Previa planteada a la parte demandada, razón por la cual solicito al tribunal declare SIN LUGAR la impertinente Cuestión Previa por ser improcedente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional ...”

Señaló que dicho abogado acompañó documentos probatorios y, al respecto, apreció que “efectivamente, en el 4to. Párrafo del folio 63 de los cinco folios útiles antes mencionados por el abogado L.M., consta en la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG., de fecha 07 de junio de 2006, expresando con total claridad y pertinencia en otro juicio idéntico al que cursa en el expediente 6910-06”, lo siguiente:

También se observa que el Fiscal del Ministerio Público se refiere al ciudadano P.P., mientras que en la presente causa la parte actora está constituida por la sociedad mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA)

.

Que, el 13 de abril de 2007, los apoderados judiciales de las cuatro ciudadanas demandadas consignaron escrito ratificando la procedencia en derecho de las cuestiones previas planteadas, en el que insisten que la cuestión previa promovida se debe a una investigación penal (en fase preparatoria) contra el ciudadano P.P.C., que iniciaron en virtud de formal denuncia; señalando además: “...razón más que suficiente a nuestro parecer, para que se declare con lugar la cuestión previa Propuesta, y esperamos así lo declare el Tribunal, en su oportunidad".

Alegó que, el 8 de mayo de 2007, el Tribunal que conocía de la causa civil instaurada en el expediente 6910-06 (presunto agraviante), sentenció y se pronunció sobre la cuestión previa planteada por las demandadas, declarando, “…luego de transcribir el Juez como si fueran suyas, una serie de expresiones inconstitucionales por ofensivas, injuriosas y por consiguiente difamantes contra [su] persona por los representantes judiciales de las 4 demandadas, declara, con la evidente intención de dañar [su] honor, vida privada, profesional y comercial, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, al respecto indicó:

"PRIMERO: CON LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por los abogados A.A. y J.A.A. con el carácter de apoderado judicial de las demandadas, J.H.B.D.M., M.A.B. DE HERNÁNDEZ, H.C.H.B. DE RUIZ y M.O.H.B. DE MARTINEZ, con fundamento en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en contra de la demanda propuesta en su contra por la Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., identificados anteriormente. En Consecuencia de conformidad con el artículo 366 Código de Procedimiento el proceso continúa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada en el presente juicio.-

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A., por haber resultado vencida en la presente incidencia...

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION".

Posteriormente, el 31 de mayo de 2007, el co-apoderado de la empresa demandante, Internet del Capital 2000, S.A., abogado L.M., compareció ante el tribunal de la causa, presentó diligencia en el expediente, donde, entre otras cosas, sostuvo:

"...ante usted, con el debido acatamiento ocurro en resguardo del derecho a la defensa de mi representada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para solicitarle la REPOSICION DE LA CAUSA" por los motivos que allí expresa, pronunciándose el tribunal negativamente el 5 de junio de 2007, en los siguientes términos-según indicó-: ‘...quién decide, ratifica la decisión dictada en fecha 08-05-2007, pues considera que dentro del lapso establecido en la Ley contenida en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no contradijo las cuestiones previas alegada… no utilizó o no promovió prueba alguna dentro de la articulación probatoria abierto de derecho tal como lo ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil... Declara improcedente la solicitud de reposición solicitada por el abogado L.M.. Así se decide".

Seguidamente, expuso ”…me permito insertar este breve corolario de los hechos narrados en cuanto a la Incidencia (sic) de la inexistente prejudicialidad, en un proceso civil entre una empresa mercantil (persona jurídica) contra 4 personas naturales (todas totalmente distintas a mi persona), expediente 6910-06, donde se me nombró, incluyó y usó mi nombre, en consecuencia se me vejó en mi honor, sin ser yo parte en el mismo, y más grave aun, sin hacérseme saber, en ningún momento y por ningún medio, ABSOLUTAMENTE NADA, no habiéndoseme notificado ni antes de iniciar la incidencia ni después de decidida, ni siquiera ordenó hacerlo, no fui llamado a juicio para defender mis derechos e intereses con los recursos jurídicos que me otorga la Ley, ni aun siquiera para coadyuvar en la realización de la justicia, notificación necesaria e imprescindible para la eficacia de los actos jurídicos, como usted puede evidenciar con absoluta seguridad y claridad, de los hechos narrados anteriormente y de las copias certificadas que acompaña, afectando gravemente [sus] garantías y derechos constitucionales…”.

En resumen, señaló que “el proceso civil del expediente 6910-06 es entre personas distintas a [su] persona, entre una persona jurídica contra 4 personas naturales”; que allí es “…un simple tercero en el cual no [tiene] legitimidad pasiva, y por ende carente de cualidad procesal”; que no se le notificó ni antes de iniciar la incidencia ni después de que fuera decidida, el 8 de mayo de 2007, ni siquiera se ordenó hacerlo, como tercero que era, “notificación necesaria e imprescindible para la eficacia de los actos jurídicos, extravasando grotescamente con ello el Juez Civil los límites de su competencia”; que no había proceso judicial penal para sustentar la temeraria cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se extrae de la propia confesión de los apoderados demandados, y del Juez Civil, cuando expresan: “cursa por ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Calabozo, expediente N° 12-F5-263-00, investigación penal (en FASE PREPARATORIA), en contra del ciudadano P.P.C.”.

Que la decisión que debió tomar el Juez agraviante, en cuanto a la incidencia de la cuestión previa debió ser declarada inadmisible in limini litis, “pues al ser las partes en el juicio civil distintas a la persona señalada en el proceso de investigación que adelanta la Fiscalía 5ta del Ministerio Público del estado Guárico, contenido en el asunto 12-F5-26300, y siendo como lo es sólo una investigación penal solicitada mediante denuncia ante esa Fiscalía”, hacía inexistente el proceso penal.

En cuanto a las violaciones constitucionales delató que el Juez agraviante con su sentencia, sólo se dedicó a defender la impertinente y temeraria cuestión previa opuesta, olvidándose o ignorando absolutamente el sujeto señalado como elemento causante de dicha solicitud, el presunto investigado (P.P., actual accionante en amparo), “…sin notificarle en ningún momento y por ningún medio, ni antes ni después de esa decisión, notificación necesaria e imprescindible para la eficacia de los actos jurídicos, desbordando con tal actuación la esfera de su competencia”.

Que puede colegirse entonces, que “la total omisión de la notificación de [su] persona, para entrar en el juicio como tercero, defender [sus] derechos e intereses y coadyuvar en la obtención de la decisión justa, notificación necesaria e imprescindible para la eficacia de los actos jurídicos, le impidió a las partes en litigio obtener una decisión con idoneidad, responsabilidad, transparencia y equitatividad (sic), impidiendo[le] también ejercer [su] derecho al acceso a ese órgano jurisdiccional civil, soslayando el derecho a la tutela judicial efectiva, y con esto se [le] violaron los distintos derechos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pidió se declare.

Además, alegó que “…la total omisión de notificación en que incurrió el Juez agraviante vulneró su derecho al debido proceso, especialmente la inviolabilidad de la defensa y la asistencia jurídica, a ser debidamente NOTIFICADO, a ser oído, es decir, el debido proceso, previstos en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, por cuanto es evidente ya a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, fundamentalmente de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo imprescindible y sacramental que es el acto de la notificación, y máxime si se trata de un caso como el que [le] atañe, pues se incluye [su] nombre, se usa y abusa incluso difamantemente en un proceso en el cual no [es] parte, en perjuicio de una de las partes y beneficio de la otra, sin hacérseme conocer en lo absoluto de ningún aspecto debatido en ese proceso, sin oírseme en ese proceso civil, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, ante un tribunal competente, independiente e imparcial, y haberme además sometido al escarnio de un proceso judicial penal QUE NO EXISTE, y con ello haber dudado de [su] inocencia, se [le] quebrantó el principio y [su] derecho a la presunción a la inocencia, el Juez agraviante perdió su compostura y competencia procesal y en consecuencia dejó de ser [su] Juez natural, violando[le] así flagrantemente [su] derecho a ser juzgado por [su] juez natural, dejándo[le] indefenso e imposibilitado de disponer y ejercer el tiempo y los medios que facilitaran [su] defensa y la de cualquiera de las partes en el juicio, lo que en definitiva constituye la violación grotesca y flagrante de [su] derecho a la defensa y al debido proceso que [le] otorga y consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, denunció que al no ser parte en el aludido juicio civil, carecía de legitimidad y cualidad procesal, y que “…al ser víctima constitucional por la reprochable y repudiable conducta inconstitucional desarrollada por el Juez agraviante” se vio obligado a recurrir urgentemente a esta vía de solicitar un mandamiento de amparo constitucional por no disponer de alguna otra, para que se restablezca la situación jurídica infringida por dicho Juez y se anule la sentencia impugnada, dictada en el referido juicio civil.

Por las razones de hecho y de derecho ampliamente explanadas, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 13 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó urgente mandamiento de amparo constitucional que restablezca la situación jurídica infringida de sus derechos y garantías constitucionales “que son insitos a [su] persona, atropellados y quebrantados flagrantemente por la indebida actuación y omisión procesal del Juez del Tribunal de la causa Civil, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”, conducta inconstitucional que le causa “severos, cuantiosos y costosos trastornos y daños morales y materiales”, por los hechos expuestos y, en consecuencia, solicitó restablecer la situación jurídica infringida, con todos los pronunciamientos de Ley, y fundamentalmente los siguiente:

1.- Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar, concediéndoseme lo que en ella solicito, urgentemente, con todos los pronunciamientos de Ley.

2.- Que se anule la sentencia proferida por el Juez agraviante (…) decidida inconstitucionalmente por una INEXISTENTE cuestión prejudicial, afectando con ello a mi persona al no haberme debidamente NOTIFICADO ni antes de la incidencia ni después de haber sido decidida, notificación necesaria e imprescindible para la eficacia de los actos jurídicos.

3.- Que se condene al Juez Agraviante al pago de las costas, de este proceso de Amparo por haber sido su decisión del 08-05-07, evidentemente TEMERARIA, y con ello sentar jurisprudencia ejemplar

.

II DE LA SENTENCIA APELADA Mediante decisión dictada el 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

“…como punto previo, a los fines de dirimir la ‘Improcedencia in Limine’ de la acción intentada, debe ésta (sic) Alzada, actuando como instancia Constitucional (Aquo), escudriñar si en un juicio donde no es parte el querellante y ante una sentencia de prejudicialidad, se le pudieron conculcar a éste sus derechos constitucionales.

En efecto, alega el accionante, como lesiones a sus derechos constitucionales, que la querellada, sentencia del 08 de mayo de 2007, en primer lugar, violentó el debido proceso, pues el elemento de la prejudicialidad penal tomado por la agraviante para declarar ésta con lugar, fue la existencia de una denuncia penal, que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico y no de un proceso penal propiamente dicho. En segundo lugar, que siendo la denuncia penal intentada contra el Querellante en Amparo, debió notificársele a éste en el juicio Civil, como elemento fundamental para la eficacia de tal decisión, y para ejercer su derecho a ser oído. Por último, en tercer lugar, alega que tal prejudicialidad, es absurda, pues en la denuncia penal y en la acción civil, intervienen sujetos naturales y personas jurídicas distintas.

Ante tales alegatos, debe inquirirse ésta Superioridad: ¿Cuál es el efecto de la declaratoria Con Lugar de la prejudicialidad?. El propio artículo 355 del Código de Procedimiento Civil responde a la interrogante, expresando que: ‘…el proceso continuará hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él’.

De manera que: ¿Cómo podrían violarse los derechos constitucionales, de quien no es parte en un proceso civil, por la declaratoria Con Lugar de una excepción de prejudicialidad que sólo suspende el proceso al llegar a Sentencia mientras se decide la cuestión prejudicial?.

De ninguna manera, la declaratoria de la prejudicialidad, sólo suspende el proceso al llegar al estado de sentencia mientras se decide la acción intentada en una materia distinta al proceso dónde se interpuso la excepción o cuestión previa, y en nada puede afectar los derechos constitucionales del Querellante en Amparo, que ni siquiera es parte en el proceso civil.

En efecto, nuestra Sala Constitucional, a través de extraordinaria sentencia (…), de fecha 09 de marzo de 2005 (Inversiones Entre Ríos, C.A. en Amparo), Número 217, expresó en un caso similar, lo siguiente:

‘La inmediata consecuencia procesal de tal pronunciamiento (declaratoria sin lugar de cuestión previa opuesta), es la continuación del proceso para que tenga lugar la contestación de la demanda y de esta forma, la trabazón definitiva (de fondo) de la litis. Ello, por sí mismo, no produce agravio constitucional alguno a la presunta agraviada, pues no limita el ejercicio de su defensa en ulteriores etapas del iter procesal’.

Aplicando tal criterio al caso sub judice, la declaratoria con lugar de la prejudicialidad opuesta por las excepcionadas en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por INTERNET DEL CAPITAL 2000 C.A., cuyo efecto es suspender el proceso en estado de sentencia hasta que se dirima el asunto prejudicial, en nada afecta los derechos constitucionales del presunto agraviado que ni siquiera es parte dentro de tal acción y así, debe declararse.

Es por ello, que el Juez presunto agraviante, no incurre en violaciones a los derechos constitucionales del presunto agraviado, al no haberlo notificado en la incidencia relativa al despacho saneador, pues para declarar la prejudicialidad, sólo basta como ha dicho la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 16 de Mayo de 2000 (R.D. Martínez contra IVSS), Sentencia Número 01106, (…), la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y que exista una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso; de dónde se desprende que, para nada es necesaria la existencia de identidad de partes, pues no estamos en presencia de litispendencia o conexión o acumulación, sino de una institución distinta como lo es la prejudicialidad, cuyos efectos, sólo recaerán en el juicio civil sobre las partes (Internet del Capital 2000 y las Excepcionadas), pero nunca, el efecto que tal prejudicialidad penal,- de ser declarada influyente, en el proceso civil -, podría afectar los derechos de la persona natural Presunto Agraviado, Ciudadano P.P., sino sobre las partes del juicio civil. Siendo que, el referido Presunto Agraviado, en caso de considerarlo conveniente, tiene las posibilidades que brinda el Derecho Constitucional – Procesal, de intervenir en el Juicio Civil, si lo considerara conveniente a los fines de su interés.

Ahora bien, en relación a si, el Juez de la recurrida declaró con lugar la prejudicialidad, sin la existencia de juicio penal propiamente dicho, sino ante la existencia de una denuncia ante la fiscalía, era a las partes, dentro del proceso civil donde se declaró tal prejudicialidad, a quienes les correspondía la cualidad del ejercicio de la Acción Constitucional, al no tener tal fallo recurso o medio de gravamen, pero en nada afecta la Prejudicialidad declarada a quien no es parte en el proceso civil de cumplimiento de contrato, por lo tanto, no pueden vulnerarse los derechos constitucionales del accionante y así, se resuelve.

En consecuencia, efectivamente el Juez de la Causa (sic), al dictar el fallo recurrido, hizo uso de sus soberanas potestades de juzgamiento y, de este modo no le infringió con tal proceder los derechos constitucionales al presunto agraviado, denunciados como vulnerados. Por tales motivos y congruentes con la Doctrina (sic) de nuestra Sala Constitucional, esta Alzada considera que en el presente caso, la Acción de A.C. debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE, por cuanto, aún cuando no está incursa en una causal de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto, y así, se decide”.

III COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, atribuye competencia, a esta Sala, para el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra decisiones de los tribunales superiores actuando como primera instancia constitucional.

Por tanto, como en el caso de autos se trata de una apelación contra un fallo de primera instancia que dictó, en materia de amparo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala Constitucional, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, declara su competencia para el conocimiento del recurso que se ejerció. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia para conocer la presente apelación, esta Sala observa, como punto previo, que si bien la apelación en el presente caso fue ejercida de manera tempestiva, conforme se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Superior remitente que cursa en autos, al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, dicha apelación fue ejercida libremente, sin la consignación de escrito que la fundamentara, razón por la cual, se procede a decidir sin considerar alegato aluno respecto a tal apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala, emitir pronunciamiento como alzada, para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional de autos fue incoada contra la decisión emitida el 8 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que a decir del accionante la misma infringe sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26, que garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, que le garantiza el derecho a la inviolabilidad de la asistencia jurídica, y de ser notificado oportunamente por los cargos por los cuales se le investiga o se le procesa, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a presumirse su inocencia, a ser oído en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, a ser juzgado por el juez natural, y a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada judicialmente, defensa y al debido proceso, quebrantados supuestamente “de manera flagrante y grotescamente por la indebida y sospechosa actuación y omisión procesal”.

Observa la Sala que, según el quejoso, el juez señalado como agraviante dictó la decisión impugnada como consecuencia de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en el juicio iniciado por Internet del Capital 2000 S.A., (lNCADOSA), contra las ciudadanas J.H.B. deM., M.A.B. de Hernández, H.C.H.B. de Ruiz y M.O.H.B. de Martínez, que declaró con lugar la misma, siendo el caso que el juicio al que se refiere la prejudicialidad, es de carácter penal y tiene como investigado al ahora accionante, ciudadano P.P..

Ahora bien, la sentencia impugnada a través del presente recurso de apelación, que decidió en primera instancia constitucional la acción de amparo, declaró improcedente la misma con fundamento en la inexistencia de violación o transgresión a los derechos y garantías constitucionales del accionante.

En este sentido, aprecia la Sala que asiste la razón al a quo cuando acertadamente desestimó la pretensión de tutela que analizó, toda vez que en efecto no se observa que la sentencia cuestionada a través del presente amparo haya infringido derecho constitucional alguno. Al respecto, se evidencia, que la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, no puede producir en el accionante injuria, por los efectos procesales que la declaratoria con lugar de ésta provoca en un juicio en el que el mismo no es parte.

Téngase presente que el propósito de esta defensa o excepción sólo es suspender el juicio cuando llegue al estado de sentencia, o lo que es lo mismo que el juicio continúe su curso hasta que llega a este estado, donde se suspende, a los fines de que el juzgador considere para su fallo definitivo lo decidido en uno previo que guarda alguna relación con éste. De hecho la inexistencia de gravamen en la sentencia interlocutoria configurada en la existencia de una cuestión prejudicial ameritó que el Legislador procesal la declarara inapelable.

De tal manera que, a juicio de esta Sala no existe agravio alguno en la esfera individual del accionante en amparo, en virtud de que los efectos –como se señaló supra- que produce la actuación señalada como lesiva, no pueden tener incidencia sobre éste, al no ser parte en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, donde se hizo valer la prejudicialidad, aun cuando el juicio penal objeto de tal prejudicialidad esté referido a su persona. Por ello, se pregunta con sobrada razón el a quo “¿Cómo podrían violarse los derechos constitucionales, de quien no es parte en un proceso civil, por la declaratoria Con Lugar de una excepción de prejudicialidad que sólo suspende el proceso al llegar a Sentencia mientras se decide la cuestión prejudicial?.”

Así las cosas, y como quiera que en el presente caso la Sala no advirtió la infracción de los derechos o garantías constitucionales que se invocaron infringidas, ni encontró infracción alguna por parte de la recurrida, declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el a quo, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida el 25 de octubre de 2007, por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, CONFIRMA, dicho fallo que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada por el ciudadano P.P., asistido de abogado contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1659

CZdeM/megi.-

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