Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004448

ASUNTO : EP01-P-2009-004448

JUEZPROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. P.P.

IMPUTADO: J.A.R.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.P.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

SECRETARIA: ABG. A.D.

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.R.S.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.R.M. Venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-14.255.448 de 35 años de edad, natural de T.E.M.d. profesión u oficio, productor de cachamas, hijo de Digan del carmen mancilla(v) y de S.R. (v) residenciado en el Caroni bajo sector doña bárbara, vía torunos, granja Mi Futuro al lado del señor Darío serrano, Barinas Estado Barinas teléfono 0414-5651652 -0416-0882433(pertenece a la esposa), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.Q. (occiso); igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Abg. R.P., quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también protección para mi defendido y su circulo familiar. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 22-05-09,encontrándose en labores de servicio la funcionaria Distinguida S.M., adscrita al Comando General de Policía, informo ante la Brigada de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas, específicamente al Detective J.B.R., que en el sector Caroni Abajo, caserío Doña Bárbara, parroquia Torunos, Estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto, por lo que se requirió una comisión de ese despacho en el lugar de los hechos. Por todo lo antes expuesto se dirigió el funcionario Detective A.C., hasta el lugar de los hechos siendo atendido por el Sargento Segundo J.D., adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien se encontraba resguardando el lugar de los hechos, el mismo al momento de ser impuesto del motivo de su presencia, procedió a indicarles el lugar donde se encontraba yaciente sobre el suelo de composición natural, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo chemise de color verde, con rayas de colores rojos, azules, gris, marca lacoste, si talla aparente, un pantalón de color a.c., marca MARKIAL, sin talla aparente, apreciándole las siguientes características fisonómicas, piel morena, ojos pardo oscuro, bigote abundante, barba escasa, contextura regular, cejas pobladas, pelo ondulado negro y corto, de igual forma se observa adyacente al cadáver un vehículo clase moto, marca Ava, modelo Ava 150cc, color negro años 2007, serial de carrocería LX8PCK5077E010997, serial de motor XDL162FMJ06800932, apreciándosele que su manómetro y foco delantero presenta signos de violencia producidos por el choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, procediendo de esta manera a fijar fotográficamente y realizar el respectivo levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la morgue, dejo constancia que al ser removido el inerte de su posición, se ubico en el bolsillo trasero de lado derecho una cartera elaborada en cuero, contentivo en su interior de una cedula de identidad a nombre de J.G.Q.A., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-01-86, estado civil soltero, cedula de identidad Nº 23.559.150, se dejo constancia de haber sido abordados por el ciudadano RONDON MANCILLA J.A., venezolano, natural de T.E.M., de 35 años de edad, nacido en fecha 08-12-74, estado civil soltero, profesión u oficio productor, residenciado en el referido sector, granja mi futuro, teléfono 0414-5651652, cédula de identidad Nº 14255448 quien manifestó que, siendo las 05, horas de la tarde se encontraba en su granja de nombre MI FUTURO, en compañía de su concubina de nombre N.V.L.M., su cuñado de nombre D.V., y un ciudadano a quien solo conoce como SABER, en ese momento se presentaron tres (3) sujetos desconocidos al lugar, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes, para luego solicitarle que le entregara el dinero que su persona tuviere por lo que este ciudadano le manifestó que no tenían dinero, seguidamente el ciudadano hoy occiso opto por lanzar a su concubina al suelo, para ponerle el arma de fuego que portaba en la cabeza, indicándole a su vez que si no entregaba el dinero iba a matar a dicha ciudadana, por lo que su persona opto por manifestarle al referido sujeto que no lo hiciera, trasladándose este hasta el cuarto de su casa para hacer entrega de la cantidad de 17400 Bolívares fuertes, de igual forma les hizo entrega de la cantidad de 2000 bolívares fuertes producto de la venta de 500 kilos de cachama, refiriendo a la vez que a su cuñado D.V., le quitaron la cantidad de 1000 bolívares fuertes y el ciudadano SABER, fue despojado de la cantidad de 2000 bolívares fuertes y de su celular luego de despojarlo del referido dinero y sus pertenencias dichos sujetos optaron en retirarse del lugar, realizando varios disparos, por lo que su persona tomo un arma de fuego tipo escopeta, que poseía y efectúo un disparo, al paso de una hora aproximadamente, paso un señor manifestándole que había un ciudadano muerto en la vía por lo que se trasladaron hasta donde se encontraba el mencionado cadáver, siendo aproximadamente a 3 kilómetros de distancia, percatándose que era uno de los sujetos que había efectuado el robo, optando en realizar llamada telefónica a la policía del Caserío torunos.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de investigación Penal de fecha 22-05-09, suscrita por el funcionario Detective J.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de las diligencias practicadas.

* Inspección Nº 1030, de fecha 22-05-09, suscrita por los funcionarios comisionados Detective CUERO ARNOLDO y BARRIOS JERSON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde dejan constancia de la inspección del sitio del suceso, plasmando las características físicas y ambientales del lugar, así como la posición del cadáver y sus características.

* Inspección Nº 1031, de fecha 22-05-09, suscrita por los funcionarios comisionados Detective CUERO ARNOLDO y BARRIOS JERSON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde dejan constancia de la inspección del sitio del suceso, plasmando las características físicas y ambientales del lugar, así como la posición del cadáver y sus características.

*Acta de Inspección, Nº 1032, de fecha 22-05-09, suscrita por los funcionarios comisionados Detective CUERO ARNOLDO y BARRIOS JERSON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde dejan constancia del examen externo practicado al cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, se le aprecio: una herida en la región escapular izquierda, una herida de forma irregular, una herida de forma irregular en la región supra escapular derecha, dos heridas de forma irregular en la región supra escapular izquierda.

*Acta de Entrevista, de fecha 22-05-09, realizada a la ciudadana N.V.L.M., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, quien entre otras cosas señalo: que se encontraban en su casa ubicada en la granja mi futuro en compañía de su esposo J.R., y su hermano D.M., y un señor que es Musiu que nos estaba vendiendo artefactos eléctricos a créditos, se encontraban sentados en el porche de la casa cuando’ llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego los someten, uno de ellos la tiro al piso y l edij9o a su esposos que le entregara el dinero sino le iba a disparar a ella, su esposos le dice al sujeto que no lo hiciera, se fue hasta el cuarto y busco la cantidad de 17400 Bs Fuertes, también le quitaron 2000 Bs Fuertes que cargaba su hermano en el bolsillo, a su hermano le quitaron 1000 y al Musiu 2000 Bs Fuertes el celular luego se fueron hacia Torunos y comenzaron a disparar hacia la casa, en eso ella observo que su esposo agarro la escopeta y disparo una solo vez, al aire como una hora después un señor les dijo que como a tres kilómetros de la casa había un muerto en loa carretera, su esposo fue a ver quien era, cuando regreso a la casa su esposo le dijo que era uno de los tres sujetos que lo había robado y llamaron a la policía de Torunos.

*Acta de Entrevista, de fecha 22-05-09, del ciudadano EL CHAARANI R.S., rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, quien entre otras cosas señalo que se encontraban en la granja mi futuro cobrando una cuenta y estaba con la esposa del señor jorge con el y con el cuñado de este, que en eso llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego que fueron sometidos, que uno de ellos los apuntó con el arma de fuego le pidió la plata y el la entrego y le quito su celular, que también le quitaron la plata al señor jorge y la amenazaron que si no lo daban mataría a su esposa, el señor jorge entro y buscar el dinero, que comenzaron a disparar, que el señor jorge hizo un disparo al aire, que como a una hora después paso un señor y les dijo que había un muerto en la vía, que el se fue con el señor jorge a ver quien era y vieron que era uno de los sujetos que había entrado a la finca a robar.

*Acta de Entrevista, de fecha 23-05-09, realizada a la ciudadana BRICEÑO PEREZZ MARYERIS KATERINE, practicada por la ciudadana Detective L.X., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde deja constancia que en el dia 22-05-09, en horas de la noche me llamaron por teléfono una prima de nombre NOHELI, quien me dijo que a mi pareja de nombre GILBERT lo habían matado en Caroni.

*Acta de investigación Policial, de fecha 23-05-09, suscrita por el funcionario Detective J.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano Rondon Mancilla J.A..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se dirigen hasta la vivienda del mencionado ciudadano y una vez presentes en la mencionada dirección fueron atendidos por el ciudadano requerido por la Comisión para posteriormente explicarle los motivos de su visita y leerle sus derechos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RONDON MANCILLA J.A., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 405 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal . Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RONDON MANCILLA J.A., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 405 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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