Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009616

ASUNTO : EP01-P-2007-009616

SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. P.P.

DEFENSOR: ABG. M.B.

IMPUTADOS: R.I.G. Y J.R.R.

DELITO: OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO.

DATOS DE LOS ACUSADOS

  1. ) R.I.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.942, de 43 años de edad, nacido el 07/01/74, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de Elban E.G. (V) y J.D.P. (V), residenciado en, Barrio La paz, Sector 3 calle principal, casa N°5, Barinas Estado Barinas.-

  2. ) J.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.963, de 35 años de edad, nacido el 27-08-1960, natural de Pregonero Estado Táchira, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Carpintero, hijo de M.R. (F) y A.V. (F), residenciado Barrio La p.S. 3 calle principal casa N°5, Barinas Estado Barinas.-

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION

    La solicitud que hace esta representación fiscal se fundamenta de los elementos que emergen del acta policial N° 698, de fecha 27 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios G.E.H., R.S., Marjal Jesús, y Carrero Pernia y C.V., adscrito a la Comisaría C.d.J.d. la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que en esta misma fecha “…En fecha 27-05-2007, siendo las 09:30 horas de la Noche encontrándose de servicio en la Unidad Sur N° 02, conducida por el agente Marjal Jesús, y como auxiliar el agente R.S., y el agente Carrero Pernia, en el sector asignad, de la Comisaría C.d.J., específicamente en la avenida Ribereña; cuando visualizamos dos ciudadanos con actitudes sospechosas, quienes vestían para ese momento, uno de ellos Jean de color gris y suéter de raya de color rojo y azul, y el otro Jean de color gris, y suéter color azul quienes estaban cerca de un vehiculo CAMIONETA, tipo: Pick up, con casilla de Color: BLANCO, Placas: 719-005, rápidamente estacionamos la unidad frente a los mismos, seguidamente le di la voz de alto, ya que nos llamo la atención su estadía allí, haciendo la interrogante de su permanencia en ese lugar que no tenia respuesta alguna, tornándose nerviosos, a quienes se le indico si portaban algún objeto ilícito, no teniendo respuesta alguna procedí de inmediato a manifestarle que les iba a realizar una inspección de personas, como también una inspección al vehiculo, realizada la inspección no se encontró ningún objeto de interés criminalistico en su envestidura, pero al realizar la revisión a la camioneta le encontré, detrás del asiento dos armas de fuego, una tipo escopeta calibre20mm con empuñadura y guardamanote madera color marrón claro torneada y la otra arma de 12mm con guarda mano, y empuñadura de madera de color marrón oscuro, sin seriales no visibles, y desde ese momento se les informo que quedaban en calidad de aprehendido…Por estar incurso en uno de los delitos establecido de Ocultamiento de Arma de Fuego…Retornando hacia la comisaría donde una vez se presentado los ciudadanos aprehendido los cuales fueron identificado como: R.I.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.942, de 33 años de edad, nacido el 07/01/74, natural de Apure, Sector Palos de Agua Finca Sector Los cocos, y J.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.963, de 47 años de edad, nacido el 27-08-1960, natural de Pregonero Estado Táchira, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Carpintero, residenciado Barrio La p.S. 3 calle principal casa N°5, Barinas Estado Barinas, ”

    De igual forma la versión de los hechos manifestada por el imputado R.I.G. en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 01-06-2007; a quien la Juez para ese momento le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "nosotros veníamos del campo el Domingo en la Noche a las 9:30pm veníamos por la ribereña nos paramos a orinar y se nos acercó una patrulla y nos detuvieron y nos llevaron directamente a la policía y nos detuvieron a nosotros dos y dos escopeta que cargábamos detrás del asiento de la camioneta. Y yo soy el propietario de la camioneta y vi cuando Salí del C:I.C.P.C le dijeron que la camioneta la había chocado yo la vi. Pegada con un volteo que estaban levantando el choque, yo lo que quiero que me entreguen mi Camioneta. Es todo”.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha martes 17 de Marzo del año 2009, se realizo Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por causa penal seguida en contra de los imputados R.I.G. Y J.R.R., Por la presunta comisión del delito de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden Público. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3; a cargo del Juez Abg. A.V., el Secretario Abg. E.Q. y el Alguacil V.R., en la Sala de audiencias N° 6, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes constatándose, el Fiscal del Ministerio Público Abg. P.P., los imputados, R.I.G. Y J.R.R. y la defensa privada Abg. M.B.. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerale 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.I.G. Y J.R.R. por la presunta comisión del delito de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden Público. Seguidamente “…Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. M.B. quien expuso "Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa no se opone a la acusación fiscal y solicito que se le mantenga la medida cautelar de la cual gozan mis defendido, es todo…" Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados R.I.G., quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.R.R., quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Los mismos se establecen a través del siguiente acervo probatorio:

    TESTIMONIALES:

  3. ) Testimonial del experto YEHUDIN CASTRO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, quien rendirá testimonio de la experticia practicada a dos armas de fuego, una tipo: ESCOPETA, Marca: HARRINCTON y RICHARDSON, Calibre 20, acabado superficial PAVON NEGRO, país de fabricación USA, Serial: HL310849, y un arma de fuego Tipo: ESCOPETA, sin marca aparente, Calibre: 12mm, acabado superficial: PAVON NEGRO, sin país de fabricación, serial de orden no visible, las cuales fueron incautadas en el procedimiento policial en el cual se aprehendieron los imputados de auto.-

  4. ) Testimonial del experto R.G. Y R.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, quienes rendirán testimonio de la experticia practicada a un vehiculo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, con casilla color BEIGE, Año: 1981, Placa: 719-005, Serial de Carrocería: CCD14BV207925, Serial de Motor: M0630TRA, el cual fue retenido en el procedimiento policial debido a que la armas incautadas se encontraban en el vehiculo ut supra descrito, y el mismo revistió carácter penal.

  5. ) Testimonial del experto P.D., quien esta Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas debido a que el funcionario realizo experticia documentológica signado con el 9700-068-631 al Certificado de Registro del Vehiculo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, con casilla color BEIGE, Año: 1981, Placa: 719-005, Serial de Carrocería: CCD14BV207925, Serial de Motor: M0630TRA, el cual fue retenido en el procedimiento policial y determino la autenticidad de los documentos de propiedad del vehiculo.-

  6. )- Testimonial de los funcionario H.G., S.R., J.M., y PERNIA CARREÑO, funcionario MOLINA RIVERA YONDER, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría C.d.J., toda vez que estos funcionarios fueron los actuantes y aprehensores, de los imputados de auto, así como la incautación de las armas (una tipo: ESCOPETA, Marca: HARRINCTON y RICHARDSON, Calibre 20, acabado superficial PAVON NEGRO, país de fabricación USA, Serial: HL310849, y un arma de fuego Tipo: ESCOPETA, sin marca aparente, Calibre: 12mm, acabado superficial: PAVON NEGRO, sin país de fabricación, serial de orden no visible) y la retención del vehiculo anteriormente descrito.-

    DOCUMENTALES:

  7. ) Experticia de Armas De Fuego signada con el N° 9700-068-264-07, de fecha 22-08-2007, suscrita por el funcionario YEHUDIN CASTRO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, en el cual se realizo el peritaje y se determino que las presuntas armas incautada, verdaderamente son armas de fuego capaz de ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad y las cuales fueron descritas en el referido informe como: una arma tipo: ESCOPETA, Marca: HARRINCTON y RICHARDSON, Calibre 20, acabado superficial PAVON NEGRO, país de fabricación USA, Longitud del Cañón: 650 MILIMETRO, de anima LISA, con guardamanos y culatas elaborados en madera, labrada con figura de una hoja, y cuadros pequeños de color marrón, cantonera elaborado en material sintético de color negro, Serial: HL310849, y un arma de fuego Tipo: ESCOPETA, sin marca aparente, Calibre: 12mm, acabado superficial: PAVON NEGRO, Longitud del Cañón: 650 MILIMETRO, de anima LISA, con guardamanos y culatas elaborados en madera, labrada con figura de una hoja, y cuadros pequeños de color marrón, cantonera elaborado en material sintético de color negro sin país de fabricación, serial de orden no visible, las cuales fueron incautadas en el procedimiento policial en el cual se aprehendieron los imputados de auto, dicha experticia esta inserta en el folio 84 de la presente causa.-

  8. ) Experticia documentológica Signada con el N° 9700-068-631, de fecha 25-06-2007, suscrita por el perito P.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas ya que dicha experticia arrojo como resultados que el Certificado de Registro del Vehiculo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, con casilla color BEIGE, Año: 1981, Placa: 719-005, Serial de Carrocería: CCD14BV207925, Serial de Motor: M0630TRA, el cual fue retenido en el procedimiento policial, corresponde a un documento autentico, consta en el folio 83 del expediente.-

  9. ) Acta de Retención de armas de Fuego de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario H.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría C.d.J.; en el cual se dejo constancia de la incautación de dos armas de fuego con las siguientes características: una arma tipo: ESCOPETA, Marca: HARRINCTON y RICHARDSON, Calibre 20, acabado superficial PAVON NEGRO, país de fabricación USA, Longitud del Cañón: 650 MILIMETRO, de anima LISA, con guardamanos y culatas elaborados en madera, labrada con figura de una hoja, y cuadros pequeños de color marrón, cantonera elaborado en material sintético de color negro, Serial: HL310849, y un arma de fuego Tipo: ESCOPETA, sin marca aparente, Calibre: 12mm, acabado superficial: PAVON NEGRO, Longitud del Cañón: 650 MILIMETRO, de anima LISA, con guardamanos y culatas elaborados en madera, labrada con figura de una hoja, y cuadros pequeños de color marrón, cantonera elaborado en material sintético de color negro sin país de fabricación, serial de orden no visible, consta en el folio 06 de la causa.-

  10. ) Acta de Retención de Vehiculo de fecha 27 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario H.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría C.d.J., en el cual se deja constancia de la retención del vehiculo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, con casilla color BEIGE, Año: 1981, Placa: 719-005, Serial de Carrocería: CCD14BV207925, Serial de Motor: M0630TRA, en el cual fueron encontradas las armas por las cuales a los imputados de autos se le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego. Consta en el folio 07 de la presente causa penal.

    Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 3, observa acorde la calificación jurídica del delito de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden Público; y considera que el delito atribuido a los imputados R.I.G. Y J.R.R., se encuentran configurados por cuanto los acusados fueron aprehendidos en un vehiculo en el cual fueron incautadas dos armas de fuego tipo escopeta (ambas), una de 12 milimetros y 20 milímetro ya anteriormente descritas.-

    PENALIDAD

    El delito, por el cual se les condena por la presente causa penal, y el cual fue admitido, es el delito de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden Público, el cual tiene una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, del cual este Juzgador conforme al articulo 37 del Código Penal aplica el limite mínimo, por cuanto los imputados de auto son primarios y no presenta conducta predelictual, es decir que la pena a aplicar es de 3 años de prisión, pero que al aplicarle la disposición del articulo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad, en virtud que los acusados de autos admitieron los hechos en la audiencia preliminar, quedando la pena en definitiva de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra de los imputados R.I.G. Y J.R.R. por la comisión del delito de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden Público, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena a los acusados R.I.G. Y J.R.R.; ya suficientemente identificados a cumplir una PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud planteada por la defensa privada y verificado el cumplimiento de las presentaciones, las cuales han sido acatadas a cabalidad, se mantiene la medida cautelar de la cuales gozan los imputados, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. CUARTO: Se instruye al Secretario para que envíe la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que se distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese Copia Autorizada.-

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 3

    ABG. A.V.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. E.Q.

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