Decisión nº 94 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

EXPEDIENTE N°: 16150

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: P.J.P.M. y M.S.A.E.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos P.J.P.M. y M.S.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.738.234 y V.- 22.468.801 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos P.J.P.M. y M.S.A.E., previamente identificados, asistidos por las abogadas L.L.d.M. y L.G.Q., Defensoras Publicas, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Por cuanto los niños de autos fijaran su residencia en la ciudad de Barranquilla – Colombia el progenitor mantendrá contacto con sus hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas.

• El progenitor se comprometió a viajar a Barranquilla – Colombia en la medida de sus posibilidades para convivir con sus hijos y durante este tiempo el régimen de convivencia familiar será abierto.

• Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos progenitores en forma alternada y a tal efecto los niños de autos vendrán a Venezuela o el progenitor viajara a Colombia.

• En las fiestas de navidad y fin de año los niños de autos compartirán con su progenitor la semana del veinticuatro (24) de Diciembre.

• Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales.

• Lo convenido podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo varían significativamente. Sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 262°:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos P.J.P.M. y M.S.A.E., previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos P.J.P.M. y M.S.A.E., titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.738.234 y V.- 22.468.801 respectivamente, realizado en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 94, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16150

IHP/vv

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