Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 22 de marzo de 2.006.

195° y 147 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1 As 1204-06

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA: JANNIDA ASCANIO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. O.A.P.

PENADO:P.E.Q.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN

I

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, solicitado por el abogado O.A.P. en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal y en defensa del ciudadano P.E.Q. de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el N° 5.789 extraordinaria de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el abogado O.A.P. en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal y en defensa del ciudadano P.E.Q. se observa lo siguiente:

El ciudadano P.E.Q. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y para cuyo cálculo se tomó el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, arrojando una pena de quince (15) años de prisión, no procediendo el Juez A Quo a realizar otra rebaja, en definitiva se estableció una pena de quince (15) años de prisión para el penado antes mencionado.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 34 de a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que establece:

…(Omissis)…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. …(Omissis)…

En razón de que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada en el presente, no excede de cien (100) gramos de cocaína, por cuanto se observa de la experticia química de fecha 01-12-1998 que riela al folio 45 del expediente original, la cual totaliza un peso neto de once (11) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano P.E.Q., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del penado antes mencionado contemplaba una pena que se encontraba comprendida en los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer se rebajó exclusivamente el término medio de la pena, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado P.E.Q., esto es OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES que prevé una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, tomando el término medio de la pena, que se obtiene sumando los extremos que en el presente serian seis (06) y ocho (08) resultando la cantidad de catorce (14) y tomando la mitad de la misma que es siete (07), es decir con la rebaja proporcional a la calculada por el Tribunal de Primera Instancia, arroja como resultado una pena de siete (07) años DE PRISIÓN, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con la revisión del expediente original se observa que el penado está detenido desde el 29-11-1998 se le condenó en fecha 28-07-1999, y en fecha 14-09-2005 se realizó ejecución de redención de pena según consta del folio 456 del expediente original, donde se aprecia que para esa fecha había cumplido la cantidad de ocho (08) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, y estimando que para fecha de la presente decisión (22-03-2006) el ciudadano J.E.R.R., tiene cumplida un total de ocho (08) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, por lo que la pena que le fue impuesta, una vez hecha su revisión, ha sido cumplida en su totalidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar su L.P. de manera inmediata, considerándose practicadas las penas accesorias de ley debido al excedente de pena cumplida.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano P.E.Q. titular de la Cedula N° 8.183.328, por el Juzgado de Transición del Circuito Judicial Penal N° 8 del Estado Apure Extensión Guasdualito, en fecha 28-07-1999, quien deberá cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud que la pena impuesta, una vez hecha su revisión, ha sido cumplida en su totalidad se procede acordar su L.P. de manera inmediata, considerándose practicadas las penas accesorias de ley debido al excedente de pena cumplida. Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado O.A.P. en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal y en defensa del ciudadano P.E.Q.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

P.S.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA 1As 1204-06

ATL/jgo

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