Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 08 de Junio de 2009

199º y 150º

Causa Nro. 6C-18.781/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

SECRETARIA: ABG. M.E.B.

ACUSADO: P.R.D.L.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.625.049, residenciado en Las Margaritas, Calle B.P., Parcela La Revolución, El Consejo, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. L.F.M.

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: G.C.L.A..

VICTIMAS: G.G.C. Y G.C.K.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Y.A.;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy Ocho (08) de Junio de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano P.R.D.L.C.R., por la comisión de delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 99 y ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL

En su intervención, la fiscal ABG. Y.A., expone brevemente los hechos, así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, ratificando los medios de Pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en juicio Oral y Público. Solicitando se admita en su totalidad la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DE LAS VICTIMAS

En su intervención la representante de la victimas, ciudadana L.A.G., titular de la cédula de Identidad N° V-12.123.639 manifestó: “Ratifico lo dicho por la fiscal y pido justicia por lo que le hizo a mis hijas, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctimas G.G.C. y G.C.K., quienes expusieron que ratificaban lo dicho por la fiscal del Ministerio Público.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado P.R.D.L.C.R., quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, es todo”.

Acto seguido, El Defensor Privado ABG. L.M., expuso, “En virtud de lo manifestado por mi defendido en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una Medida Cautelar de libertad, a los fines de que comparezca a ejecución en libertad, es todo”

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado P.R.D.L.C.R. se encuadra en el Delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 99 y ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal en su contra. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado P.R.D.L.C.R., de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

Durante el mes de febrero del presente año, encontrándose las adolescentes Kleyderlys García y Clemerlis García de 13 y 15 años de edad respectivamente en su casa, fueron sorprendidas por el ciudadano P.R.d.l.C., quien constriño en ocasiones distintas a las mismas al acto carnal, por vía vaginal, penetrándola con su miembro y ocasionando un embarazo precoz en la persona de Clemerlys García de 15 años de edad, hechos estos que ocurrían desde que la adolescente tenía 13 años de edad, circunstancia esta que se repitió en la persona de la adolescente kleiderlys García, de 13 años de edad, un día siendo invitada por el imputado a sembrar unas matas aprovecho la soledad del lugar y la violó, continuando estos hechos al arbitrio del imputado P.R.D.L.C.R., quien saciaba sus instintos con ambas adolescentes, hechos estos que las adolescentes nunca le dijeron a la madre ni a nadie por las amenazas de muerte del cual eran objeto por parte del imputado.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado P.R.D.L.C.R. (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto al ciudadano P.R.D.L.C., quien es acusado por el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 99 y ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, siendo que el término medio es de doce (12) años y seis (06) meses de prision; Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le aumenta la pena en una sexta parte, siendo la misma catorce (14) años y siete (07) meses de prision. Por último tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja un tercio de la pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado como P.R.D.L.C.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano P.R.D.L.C.R. (ya identificado), por el delito de de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 99 y ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano P.R.D.L.C.R. (ya identificado), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se le condena las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Codigo Penal a saber: la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa asi como el sitio de reclusión. Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo. Y Así se decide

Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 08 de Junio de 2009

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B..

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 08-06-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 08-06-09.

La Secretaria,

Causa Nro. 6C-18.781/09

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