Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000039

ASUNTO: RJ11-P-2003-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Doce (12) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RJ11-P-2003-000039, seguido al imputado P.R.F.O., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Encontrándose presente la Defensora Pública, Abg. J.A.. No encontrándose presentes la Representación Fiscal del Régimen Penal Transitorio del Ministerio Público, el imputado P.R.F.O., ni las Víctimas ciudadanos: S.E.Z.d.F., R.D.M., M.D.V.L.P. y B.R.R.U.. Vista la incomparecencia de la Representación Fiscal del Régimen Penal Transitorio del Ministerio Público, el imputado P.R.F.O., y de las Víctimas ciudadanos: S.E.Z.d.F., R.D.M., M.D.V.L.P. y B.R.R.U.; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 08-09-2015, a las 03:00 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en virtud de los Múltiples Diferimientos y la Imposibilidad de la realización de dicha audiencia, es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 24-05-1997, y hasta la presente fecha 19-03-2015, ha transcurrido el tiempo de Diecisiete (17) años, Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, es de Diez (10) años, ya que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena que va de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Diez (10) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Seis (06) años de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Tres (03) años de prisión, para un total de la pena a imponer de Nueve (09) años de prisión, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (24-05-1997) hasta el día de hoy 19-03-2015, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano P.R.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.807.516, nacido en fecha 24-05-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de R.F. y D.O., y domiciliado en el Barrio Puchurruco, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las Víctimas ciudadanos: S.E.Z.d.F., R.D.M., M.D.V.L.P. y B.R.R.U.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 2° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano P.R.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.807.516, nacido en fecha 24-05-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de R.F. y D.O., y domiciliado en el Barrio Puchurruco, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las Víctimas ciudadanos: S.E.Z.d.F., R.D.M., M.D.V.L.P. y B.R.R.U.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 08-09-2015 a las 03:00 p.m. Notifíquese a la Representación Fiscal del Régimen Penal Transitorio del Ministerio Público por medio de la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a la Defensora Pública, Abg. J.A., al imputado P.R.F.O., y a las Víctimas ciudadanos: S.E.Z.d.F., R.D.M., M.D.V.L.P. y B.R.R.U., de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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