Decisión nº 07-867 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001402

DEMANDANTE: P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 858.840.

APODERADA: D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.104.

DEMANDADA: C.S.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.203, de este domicilio.

APODERADOS: R.D. y E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.965, 48.914 y 64.079, respectivamente.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva 07-867 (KP02-R-2006-001402)

Se inició el presente juicio de partición y liquidación de bienes mediante demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el ciudadano P.R.P., contra la ciudadana C.S.F.G., sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.I., carrera 4 cruce con calle 10, en jurisdicción del Municipio hoy Parroquia C.d.D. o Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 174, 767 y 768 del Código Civil y en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 23 de noviembre de 2004 (f.17), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 29 de marzo de 2005 (fs. 29 y 30), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en la que solicitó la partición de la comunidad concubinaria, con fundamento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de abril de 2005 (f. 31) y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 16 de febrero de 2006 (f. 60), consta diligencia suscrita por la ciudadana C.S.F., debidamente asistida por el profesional del derecho S.B., en la cual se dio por citada.

En fecha 20 de febrero de 2006 (fs.63 al 65), el abogado S.B., en su condición de apoderado de la ciudadana C.S.F.G., consignó escrito contentivo de la contestación y recaudos anexos a los folios 66 al 69 y reconvino a la parte actora por partición de la comunidad conyugal. Por auto del 21 de febrero de 2006 (f.70), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para que la parte actora diera contestación a la reconvención propuesta. Mediante auto del 03 de marzo de 2006 (f.79), el tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora no compareció a contestar la reconvención propuesta en su contra.

Al folio 88, consta escrito de pruebas presentado por el abogado S.B., en su carácter de apoderado de la ciudadana C.S.F.G., igualmente la abogada D.G., apoderada actora, consignó su respectivo escrito de pruebas el cual obra inserto al folio 89 y anexos a los folios 90 y 91. Por auto del 05 de abril de 2006 (f.95), el tribunal admitió las pruebas aportadas por la parte demandada y negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido éstas consignadas de forma extemporánea.

La parte actora presentó escrito en fecha 15 de mayo de 2006 (f.98) y recaudos anexos a los folios 99 al 111 y por auto del 17 de mayo de 2006 (f.112), el tribunal de la primera instancia le advirtió a la parte que “proveerá lo conducente en el procedimiento de apreciación y valoración de pruebas que el suscrito Juez de mérito efectúe al momento de dictar la sentencia que resuelva la presente controversia”.

En fecha 20 de junio de 2006 (f.114), las partes acordaron suspender la causa por un lapso de 10 días de despacho, lo cual fue acordado por auto del 04 de julio de 2006 (f.115). Consta a los folios 119 al 122, escrito de informe presentado por la abogada D.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y a los folios 124 al 128, obra escrito de informe presentado por la ciudadana C.S.F.G., debidamente asistida por el abogado S.B..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2006 (fs. 130 al 140), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana C.S.F.G., declaró disuelta la comunidad de bienes de la comunidad conyugal y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. Por diligencia del 24 de noviembre de 2006 (f. 141), la abogada D.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.P., ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido por auto del 30 de noviembre de 2006 (f.142), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución.

Mediante auto del 09 de enero de 2007 (f.146), se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó el lapso para la presentación de los informes, las observaciones y para dictar sentencia. Consta a los autos escrito de informes consignados por ante esta alzada por la ciudadana C.S.F.G., debidamente asistida por el abogado R.D. (fs.148 y 149) y por la abogada D.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.R.P. (fs.150 al 154).

Alegatos de la parte actora (Reconvenida)

La abogada D.G. en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.R.P., alegó que su representado sostuvo desde el año 1968, una relación concubinaria con la ciudadana C.S.F.G. por un período de 12 años, hasta que en fecha 04 de junio de 1980, decidieron contraer matrimonio. Manifestó que durante la vigencia del vinculo concubinario adquirieron un inmueble conformado por una casa ubicada en el Barrio S.I., carrera 4 cruce con calle 10, Parroquia J.d.V., Municipio C.d.D.I. del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno ocupado por M.G.Y.; Sur: con la carrera 4 que es su frente; Este: con terreno ocupado por J.G.G.; Oeste: con la calle 10, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de mayo de 1978, bajo el N° 184, tomo 09; sin embargo señaló que en el documento de adquisición, sólo figura como titular del inmueble la demandada por haberlo consentido así su representado, pero que el mismo se adquirió durante la vigencia de su relación concubinaria pública y notoria, donde además procrearon cuatro (04) hijos, razón por la cual reclama judicialmente la disolución y consecuente partición de dicha comunidad. Fundamentó su pretensión en los artículo 767 del Código Civil Venezolano, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la parte actora manifestó que lo pretendido era la partición y liquidación de la comunidad concubinaria entre las partes y no la liquidación y partición de comunidad conyugal, tal como lo estableció la sentencia impugnada. Indicó que la demandada en su escrito de contestación, sólo se limitó a rechazar la pretensión de la partición y liquidación de comunidad conyugal, pero no rechazó ni contradijo la acción de partición de la comunidad concubinaria, por lo que aceptó la acción principal.

Por otra parte indicó que el juez de la primera instancia dejó de apreciar pruebas que “si bien es cierto se presentaron fuera del lapso legal estipulado, no podemos dejar de observar la normativa constitucional que dirige y orienta la conducta a seguir del nuevo juez que requiere la patria, ese Juez no formalista, sin vendas y que concientemente se haga parte del juicio”. Narra que la inadecuada “valoración probatoria constituye una falta de aplicación de la Ley que en todo caso es un defecto de fondo de la sentencia. Ello porque se deja de aplicar la adecuada regla de valoración, o se deja de aplicar la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la Sana Critica”.

Alegatos de la parte demandada (Reconviniente)

El abogado S.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.S.F., alegó en la contestación de la demanda, que el inmueble objeto de la pretensión del actor es un bien propio y por tanto no forma parte de la comunidad conyugal. En tal sentido indicó que dicho inmueble fue adquirido por la prenombrada ciudadana en fecha 30 de mayo de 1978, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 184, tomo 09, es decir antes del 04 de junio de 1980, fecha en que contrajeron matrimonio, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la acción de partición de la comunidad conyugal.

De igual manera reconvino al ciudadano P.R.P.; e indicó que durante el régimen de comunidad de gananciales, comprendido entre el 04 de junio de 1980, fecha en que contrajeron matrimonio, y el 18 de julio de 2003, fecha en que quedó disuelto el vinculo matrimonial, se adquirió una vivienda ubicada en el Barrio San Francisco, calle 7, a 28,30 m. del eje de la carretera 3, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con 28.70 m. con inmueble ocupado por la señora P.P.; Sur: en 28.80 m. con inmueble ocupado por J.R.; Este: en 13.83 m. con calle 7 que es su frente y Oeste: en 17.10 m. con inmueble ocupado por A.R., conforme consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 49, tomo 5, protocolo primero, razón por la cual reconvino al actor por partición y liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 767 y 768 del Código Civil y artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y estimó la acción en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.00).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

La presente acción tiene por objeto la partición y liquidación de un bien adquirido durante la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos P.R.P. y la ciudadana C.S.F., iniciada en el año 1968 hasta 04 de junio de 1980, fecha en la que contrajeron matrimonio. Se observa que la parte actora promovió como instrumentos fundamentales de la acción los siguientes: acta de matrimonio celebrado en fecha 04 de junio de 1980, sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de julio de 2003, documento de adquisición del bien inmueble autenticado en fecha 30 de mayo de 1978, y durante el lapso probatorio promovió acta de nacimiento de sus hijas Y.C. y M.J.P., nacidas en fechas 13 de junio de 1977 y 30 de julio de 1978, respectivamente.

Por su parte la demandada negó y rechazó la acción de partición de la comunidad conyugal, y en tal sentido alegó que el bien objeto del presente juicio es un bien propio que fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio. Ahora bien, si bien la parte demandada contestó con base al libelo original de partición de la comunidad conyugal y no al libelo de demandada reformado por partición de la comunidad concubinaria, y por tanto en modo alguno negó la existencia de una relación de hecho estable desde el año 1968 hasta el 04 de junio de 1980 y que durante la misma se incrementó el patrimonio, no obstante por tratarse la presente causa de un juicio de partición, corresponde al juez de oficio analizar en cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y fundamentalmente los presupuesto procesales de la acción.

En tal sentido se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos

.

Del análisis de la norma ut supra señalada se establece el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión y en caso de declarar la inadmisibilidad de la misma el juzgador debe evaluar que ésta contraríe el orden publico, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso deberá razonar la negativa de admisión de la demanda.

En este sentido se observa que en la reforma del libelo de demanda el ciudadano P.R.P., alegó que su representado sostuvo desde el año 1968 una relación concubinaria con la ciudadana C.S.F.G. por un período de 12 años, hasta que en fecha 04 de junio de 1980 decidieron contraer matrimonio. Manifestó que durante la vigencia del vínculo concubinario adquirieron un inmueble conformado por una casa, ubicada en el Barrio S.I., carrera 4 cruce con calle 10, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno ocupado por M.G.Y.; Sur: con la carrera 4 que es su frente; Este: con terreno ocupado por J.G.G.; Oeste: con la calle 10, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de mayo de 1978, bajo el N° 184, tomo 09. Alegó que si bien dicha casa estaba a nombre de la referida ciudadana, no es menos cierto que la misma se adquirió durante la vigencia de la relación concubinaria, razón por la cual reclama judicialmente su disolución y consecuente partición del inmueble

Al respecto quien juzga observa que se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Y.C.P.G. y M.J.P.G., ambos hijos de los ciudadanos en litigio, nacidas en fecha 13 de junio de 1997 y 30 de julio de 1998, respectivamente (fs. 90 y 91), una presunción de existencia de una unión de hecho entre los ciudadanos P.R.P. y C.S.F.G., más sin embargo no consta a los autos una sentencia definitivamente firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria entre ambos ciudadanos y fundamentalmente el espacio de tiempo durante la cual se mantuvo y el incremento del patrimonio.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.}

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…

. (Negritas y subrayado nuestro).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso I.R.C. contra R.J.B.C., expediente N° 03.701, señaló:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción

(Negritas y subrayado nuestro).

Y por último en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, expediente AA20-C-2005-000102, caso Vestalia de la C.R., estipuló que:

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:

…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA C.R. el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..

.

De la anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. (Negrillas y subrayado nuestro).

En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no consta la declaratoria judicial de la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos P.R.P. y C.S.F. y dado que ésta constituye un requisito fundamental para admitir la acción de partición de la comunidad concubinaria, quien juzga considera que lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 01 de abril de 2005, por medio del cual se admitió la reforma del libelo de demanda, y se repone la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción por partición de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2007, por la abogada D.G., apoderada del actor (reconvenido), contra la sentencia del 13 de noviembre de 2006, proferida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 01 de abril de 2005, fecha en la que se admitió la reforma del libelo de demanda.

Se declara INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, interpuesta por el prenombrado P.R.P., contra la ciudadana C.S.F.G., ambos previamente identificados en los autos.

Queda así ANULADA la sentencia apelada y revocada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo) El Secretario,

Dra. M.E.C.F. (fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20, se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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