Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002476

ASUNTO: RP11-P-2013-002476

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

En el día, 24 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. O.D., con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación de los imputados E.R.P.T., P.P.C.U. y R.E.P.L.; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS J.C.E.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, Abg. Elvismaruy Hernández, los imputados E.R.P.T., P.P.C.U. y R.E.P.L.. Acto seguido la Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestaron tener Abogado de Confianza, motivo por el cual se hace pasar a la sala a los defensores privados, a quienes se les hizo pasar a la sala, la Defensora Privada Abg. M.V., titular de la cédula de identidad V-5.883.473, Inpreabogado N° 50.829, con domicilio procesal en Macarapana, sector el Toco, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (quien representa E.R.P.T.). La Defensora Privada Abg. I.J., titular de la cédula de identidad V-5.896.536, Inpreabogado N° 164.702, con domicilio procesal en calle Vadez, edificio Ana, Piso 2, oficina 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, (quien representa R.H.P.L.), Y expone: acepto el cargo recaído en mi persona. El Defensor Privado Abg. J.R., titular de la cédula de identidad V-5.911.954, Inpreabogado N° 164.699, con domicilio procesal en calle Vladez, edificio Ana, Piso 2, oficina 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, (quien representa R.H.P.L.), Y expone: acepto el cargo recaído en mi persona. El Defensor Privado Abg. M.M., M.M., quien se hizo llamara a la sala Abg. M.M., Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre (quien representa P.P.C.U.). Y expone: acepto el cargo recaído en mi persona. Se les impuso a los defensores de sus actuaciones.

IMPOSICION DEL TRIBUNAL

Acto seguido la Juez procedió a imponer a los imputados de autos de los motivos de la presente audiencia es en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en contra de los Ciudadanos: E.R.P.T., P.P.C.U. y R.E.P.L.; de fecha: 04-07-2013, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS J.C.E..

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a los imputados E.R.P.T., P.P.C.U. y R.E.P.L.; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la calificante de ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del Occiso JOELVIS J.C.E.; por los hechos ocurridos en fecha: 16-12-2012, el ciudadano Joelvis Carrión fue interceptado por dos sujetos desconocidos armados, a bordo de un vehículo clase moto, quienes le preguntaron sobre un ciudadano de nombre David, pero este al no darle respuesta alguna le da la espalda, procediendo los sujetos a efectuarle disparos, impactándole en la cabeza… (Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público realiza un resumen de las actas procesales asi como menciona todos los elementos de convicción que conforman el presente asunto). Ahora bien, por lo antes señalado es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3, 4 y 5 y parágrafo primero, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos E.R.P.T., P.P.C.U. y R.E.P.L.; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS J.C.E., aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se ratifique al Orden de de Aprehensión y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que los fundamentos que sirvieron de base para solicitar la misma no han variados, asimismo solicito se continué por el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: E.R.P.T., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad; nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de E.P. y N.d.P., y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa N° 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo me declaro inocente ante todo eso que esta escrito y que están diciendo, porque ese día ni siquiera se me ocurrió salir de mi casa, yo tenía una moto que la estuve reparando todo ese día, mi concubina estaba en mi casa ayudando a mi mamá a pintar, las personas del consejo comunal me vieron y me insistieron para que fuera a votar ya que es cerca en un preescolar. Hay personas indignadas por esto, porque saben y están seguras que me vieron, mi concubina es de nombre DEIMAR DEVELINA OJEDA, también puede venir a declarar L.R.M., D.R., viven por mi casa, y ellos están de acuerdo en atestiguar. Yo lleve a ptj una lista con personas que podían servirme de testigos, yo saque carta de buena conducta y estuve pendiente con la investigación para que no me fuese a suceder eso, yo soy una figura pública de donde vivo, me dicen yavo. Y cuando me traían en la patrulla me sentí mal porque las personas saben quien soy, toda esta situación me tiene demasiado mal, a mi hermano lo detuvieron primero que a mi y a otros mototaxista y los llevaron al CICPC Guiria y fui a ver que paso y me dijeron que lo habían detenido por la muerte de ese muchacho. Ese David que mencionan estuvo en la PTJ cuando yo fui a ver con mi hermano. El estaba a una distancia de cinco metros donde estaba yo y el me vio el estaba adentro, el no me señalo ni nada de nada, no entiendo nada. Llegan el mismo día en la Urbanización buscando a un chamito que canta soca pero entonces fueron buscando a uno que el papa tiene un estilban y montan al chamo en el vehículo, lo conozco que se que tampoco es persona de eso, y sale el menor de la parte de atrás del vehículo señalando al que fueron a buscar del estilvan y los PTJ le bajaron la cabeza y después el salio de todo eso, y después eso dio un giro total y salio yago, yo fui a PTJ, cuando eso mi esposa estaba embarazada, me tenia que presentar el 29 de diciembre y dije que iba en lo que saliera de eso y fui el 2 de Enero, me entreviste con el comisario, y el le dijo a mi mamá que las cosas se movían era con plata y ella le dijo que no le iba a dará plata porque su hijo es inocente y que lo iba a demostrar de manera inocente. Y hubiese sido eso preferible porque siendo yo inocente, a ese PTJ lo llaman PATA E PALO, el dijo que nosotros íbamos a pagar ese mal, y me puse a la orden con el allí y le dije que yo iba porque quería que se averiguara eso porque quería salir de ese problema y el me dijo que estaba bien y así quedo eso, Salí esperando y mandaba a mi mamá a averiguar y siempre estuvimos pendientes y nunca decían nada y ahora sale la orden de captura de nosotros el 2 y los PTJ dicen que el 12 y a nosotros nos agarraron el Martes, de ser así yo hubiese ido el 30 porque yo nunca me negué a estar allí, es difícil porque si hubiese tenido que ver con eso, tuviese mucho mas vale para enfrentarme a eso, siempre tratando de hacer las cosas legal y de nada sirvió, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados R.E.P.L.; venezolano, Natural de Cumana. Estado Sucre, de 18 años de edad; nacido el 23-11-1.994, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.402.436, hijo de Milexys Lemus y r.P., y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo el día de ese hecho estaba en la urbanización en casa de mi tía donde vivo, dando vuelta en la urbanización con mi pareja, entonces llamaron a mi pareja ROSEBYS LUCES para ir a una reunión en casa de una prima de mi pareja YUXCELIS LUCES. Estábamos varias personas, de ahí me quede varias horas tengo testigo que son las compañeras de la casa, la vecina de nombre SUNILDE, MAIRELYS, SULMELYS BOMPART, YANZA MORA, LISMARYS ALCALA, TODOS VIVEN EN LA URBANIZACIÓN GUAYACAN. Luego como a las once me fui a acostar con mi pareja, no sabiendo nada de ese problema. Al otro día se llevan de la urbanización a un menor de edad que de hecho no apareció nunca en el expediente, porque el supone que se le lo llevaron y le dicen POLY, se lo llevan. Estaba Davisito en la camioneta del CICPC de que el era quien había acusado a su compañero, se lo llevaron, le hicieron su averiguaciones y sus cosas, le dieron golpes, y después de lo que le hicieron el PTJ Wilmer y le dicen PATA E PALO, el que hizo el expediente cuadro con un tío de POLY que tiene una carnicería para que le diera una plata y así soltarlo él. Ellos cuadraron y le dieron al PTJ diez mil bolívares para dejar ir al muchacho, luego de Poly detuvieron a varias mas como E.P., Israel cabeza, Pedro cabeza, a unos moto taxistas de nombre DIEGO, y a un tal colombiano del mismo barrio donde fue el homicidio. Me dicen porque yo estaba investigando ya que a los dos días me entere que estaban diciendo que fuimos nosotros, y nos dicen que el PTJ recibió plata para hacer el expediente culpándonos a nosotros, dicho por gente de ese barrio. El me dijo que yo sabia como se movía eso, que era con plata ya Pedro cabeza también se lo dijo, que si no tenía plata lo iba a poner a pagar. Es todo

. IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, P.P.C.U.; venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03-12-1.988; soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.716, hijo de p.p.c. y M.U., y Residenciado en el sector Brisas del Mar, Calle Principal, la a diez casas de la bodega de Niño, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo había llegado de un viaje en Maturin, tenía una noche y un día de haber llegado, estaba en Brisas del Mar en casa de mi suegra que es donde vivo, estaba durmiendo, mi hermano Israel cabeza me llamo y me dijo que le habían robado su bolso con sus cosas, la hora exacta no lo se pero era bastante tarde, como las nueve de la noche, Sali en la moto de mi papá, una moto grande de esas de carrera y fui a Guayacán a buscarlo, el me llamo y le dije que me esperara en la tercera entrada de Guayacán, en la tercera calle que es la mas alumbrada y mas visible, la mamá de Eduardo vio cuando yo fui a buscar a mi hermano y lo lleve al p.d.G. a la casa de mi papá que es donde el vive, como no tenía las llaves porque su esposa la tendía en el bolso el fue a buscar la llave en casa de mi abuela en la Calle Bolívar y de ahí me fui a mi casa en Brisas del Mar. El día siguiente yo le dije a mi mamá que fue a poner la denuncia por la perdida de documento y sus cosas al CICPC, ese mismo días entre tres y cuatro los funcionarios de la PTJ me fueron a buscar y yo estaba en el centro, me llevaron al CICPC, me tuvieron en una oficina, un funcionario que le dicen pata e palo porque camina de lado, me interrogo y me estaba acusando de haber matado a ese muchacho, después pasaron a un muchachito como de trece años y le preguntaron si había sido yo que lo había matado y dijo que el parecía porque era negrito, después me sacaron de esa oficina y me pasaron a otra oficina, donde ese funcionario me dijo que si yo lo había matado le dije que no sabia nada de eso, pensé que me habían llevado pro los documentos de la moto, me dijo que si no le decía o le daba plata o me ponía a pagar ese muerto, ahí estuvimos como una hora. Luego me sacaron a otra oficina me tomaron una foto y me dejaron libre. Y hace como siete u ocho meses, en diciembre, y hace tres o cuatro días tenía el camión cargado porque trabajo trayendo fruta de puerto la Cruz, lo tenía cargado que iba hacer una mudanza de Guiria a Puerto la Cruz y me mandaron un mensaje que el CICPC me estaba buscando y ahí fue que llamamos a un abogado para que me presentara en el CICPC y aquí estoy. Yo agarre miedo porque, cuando el funcionario me paso por su oficina Wilmer fue que el me dijo que me baje con los documentos de la moto y el se enfrasco fue en la moto ya que es una moto grande, una moto cara, y como yo le había dicho que la moto era mia porque mi papá no estaba y yo era el responsable de la moto, el quería que yo le diera plata porque pensaba que yo era de dinero por tener la moto grande y me dijo que la vendiera para que le diera dinero, le mostré los papeles y le explique que la moto era de mi papá y me dijo que hablara con mi papá para vender la moto, darle la plata y yo olvidarme del problema, el me pidió cien millones, me dijo que me vinculo con el homicidio porque la gente decía que era por el teléfono. El también dijo que me quería meter preso porque yo yo soy familia de D.A. cabeza Fiscal auxiliar tercera de Guiria, incluso el saco de su escritorio un tubo con teipe negro y dijo que me iba a tomar foto con eso para el decir que fui yo quien había matado al muchacho, uno le tiene miedo a él porque si uno deja llevar por las cosas, allá han aparecido muertas personas mala conducta dentro de sus casas, y todo el mundo decía que era el, ya que siempre es quien da la cara a todas las comisiones, dice que es el malo, que a el no le importa nada. Y le dijo a mi mamá que si me había dado golpes y que el era malo. Y a un hermano de Eduardo fue uno de los primero que llevaron y le dijo a sus padres que lo había agarrado con droga y marihuana y que en Guiria se hace lo que a el le da la gana porque el es el funcionario. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada. Abg. I.J., (quien representa R.H.P.L.) quien expone: Buenos días, quiero citar el precepto constitucional artículo 49 ordinal 2 de la constitución Nacional el cual dice que toda persona se presume inocente hasta que no se compruebe lo contrario. La Dra. se enfatizo en el contenido de la declaración de D.C., nombrado como divisito, que según versión este muchacho despojo a un hermano de Pedro cabeza de un teléfono celular. El manifiesta que lo fueron buscando a el unas personas en dos motos, una siguió donde iba Pedro y su hermano Israel y la otra siguió pero luego se regreso donde iba presuntamente un muchacho de nombre E.P.T. y R.H. que era la persona que conducía la moto. Supuestamente Eduardo pregunto quiera David que estaba sentado con una muchachas allí y no se le dijo quien era pero el se puso nervioso y que supuestamente Eduardo hizo un disparo al aire y David sale corriendo, y esa persona que menciona hace otro disparo y no ve mas nada. Y al rato regresa al lugar y se entera que el amigo que estaba sentado con el allí estaba muerto, es decir que en ningún momento el estaba presente para el momento que le hacen el disparo a la persona que murió. El menciona que lo apuntaron con una pistola, lo hace en la declaración de su exposición, y dice que supuestamente fue Yago, cosa que difiero porque cuando dice que Ramón y yago preguntaron por el ni siquiera lo conocían, porque preguntaron por el y el estaba sentado allí, no se conocían, presumo que el cuento es referencial o lo que se difundió por pin y redes sociales, presumo que partió de ese momento porque la acusación que le hacen a el fue posterior, cuando dice que lo apunto con una pistola y mas adelante en el interrogatorio habla de un revolver color negro, y dice que estaba en compañía de Caroklina y de Robersy, a ellas la llaman a declarar en el CICPC y le hacen unas declaraciones una copia al carbón de la otra de la exposición, luego tienen la misma versión de la victima, pudo a haber sido lo mismo que se regó en las redes sociales, porque ni siquiera se hablo que ellos conocían al muchacho, es una subjetividad mía que su versión fue a través del comentario que se había propagado. Carolina dice que el mar que se utilizo para cometer el hecho fue un revolver color plateado y Robersi dice que fue un chopo color negro, no dando nombres de testigos, pero en las declaraciones sale a reducir que en la moto que i.R. y yago era una moto roja y otros dicen que era una moto negra, los colores son distintos y notorios de verse. En razón a lo que aparece en la boleta de aprehensión cuando habla la fiscal en su alegato que dice que los muchachos se pueden evadir, irse y no estar en el sitio donde se le notifica, difiero de eso por cuanto los muchachos voluntariamente se presentaron ante el CICPC de Guiria, y las veces que fueron citados ellos comparecieron. Si es porque la pena es elevada ellos son muchachos de buena fe, hijos de familia, sin registros policiales, con oficio definido para ganarse el sustento, padres de familia y con responsabilidad de hogar por cuanto tienen familia e hijos. En razón al 238 que se cita en la orden de aprehensión en ese sentido difiero de la objetividad de la ciudadana fiscal por cuanto mi representado y los muchachos que lo acompaña se han presentado ante los organismo que lo han solicitado y han estado dispuesto a colaborar en cuanto al delito que se le esta imputando, entonces como lo dice el COPP en su artículo 229, que dice que toda persona a la que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establece el mismo código, por ese motivo ciudadana juez solicito le sea concedido a mi representado r.H.P. una MEDIDA MENOS GRAVOSA contenida en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, por cuanto en ningún momento se le señala a mi representado, como autor material o responsable de delito alguno, y la imputación que se le esta haciendo es meramente por declaraciones amañadas en el CICPC, digo eso por lo que dije anteriormente a las exposiciones de copias al carbón de otra de las personas que se dicen que estaban presente en el hecho, no hay suficientes elementos de convicción en el expediente como lo es por ejemplo la experticia de proyección balisitica, el protocolo de autopsia que diga que es certeramente decisivo. El CICPC no recupero la moto que se dice, no hizo diligencias para recuperarlas que es el medio que se utilizo para cometer el hecho, así como tampoco se procuro la recuperación del arma crimen utilizada para cometer este delito, por este motivo ciudadana juez considero que mi defendido debe ser juzgado en libertad hasta tanto el Ministerio público recabe todas las evidencias que lo puedan inculpar en este hecho, solicito se me expida copias de todo el expediente, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. J.R., (quien representa R.H.P.L.) quien expone: ratifico la declaración de mi colega I.J.. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible perseguido de oficio, no evidentemente prescrito, ya que es de fecha reciente, también no es menos cierto que del estudio y análisis de las diferentes actuaciones que conforman el presente expediente, no se desprende de ningún elemento de convicción que señale o comprometa la responsabilidad penal de mi defendido p.p.C., ya que primero del acta de investigación penal, de fecha 16-12-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC sub delegación Valdez, no menciona en ninguna parte que mi defendido haya tenido participación alguna, de las diferentes actas de entrevistas de testigos presénciales y referenciales como son J.C., YUVER R.C., C.L.M. Y LAISON CEDEÑO, los mismos son conteste a indicar que mi defendido no tuvo ninguna participación en los hechos donde resulto muerto el ciudadano Joelvis Carrión, igualmente del acta de investigación suscrita por el funcionario A.F., tampoco se desprende o señala responsabilidad alguna de mi defendido, solamente ciudadana juez el acta de entrevista del ciudadano D.J.C.C. menciona que mi defendido junto con su hermano pasaron por el sitio de los hechos, momentos antes de ocurrir los mismos, pero que estos no tuvieron participación alguna en los mismos, no entiende o no encuentra explicación esta defensa dentro de las actuaciones para justificar la detención de mi defendido ya que su participación fue igual a la de su hermano, en vista de lo anteriormente expuesto y de que mi defendido no presenta ningún tipo de registro policial o antecedente penal alguno, tiene su domicilio y trabajo en la jurisdicción de este tribunal, esta defensa le solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del COPP; si bien es cierto que tenemos que investigar este tribunal debe tomar en cuenta los elementos de convicción que incriminen y también deben sopesar los elementos de convicción que ex culpen, en vista de que no solamente mi defendido sino los otros imputados en sala, han señalado irregularidades de carácter penal efectuada por los funcionarios actuantes en dicha investigación, es por lo que solicito se apertura la correspondiente averiguación, con copia al Fiscal Superior, solicito copias de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. M.V., quien representa E.R.P.T.), quien expone: el derecho penal es un derecho garantista al debido proceso, en el presente caso no encuentran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en virtud de que las personas entrevistadas en el presente asunto en las actas de entrevistas, como lo son J.C., C.C., E.J.R., A.M.C., CARRION CEDEÑO LAISON, solo hacen referencia de los hechos sucedidos, con esta expresión “les dijeron que fueron dos sujetos en una moto y que estaban preguntando por David” y a pregunta de J.C.E., este manifiesta que el hoy occiso había tenido una pelea con un tal J.C., quien le ofreció unos tiros, la entrevista de C.E., ella escucho cuatro detonaciones y ELUBER RAMOS escucho tres. Es decir, solo dan referencia mas no certeza de los hechos ocurridos, por otro lado el ciudadano D.C.C. entrevistado hace un relato por demás contradictorio, ya que este ciudadano tiene una buena conducta delictual, Ahora bien ciudadana juez esta defensa habiendo analizado las actas procesales y escuchado mi defendido E.P.T., de conformidad con el articulo 242 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BIEN SEA CON FIADORES O DETENCION DOMICILIARIA CON CUSTODIA QUE EL TRIBUNAL ORDENE. Todo obedeciendo que si bien es cierto que existe un hecho punible como lo es el homicidio no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción que señalen directo y con certeza la participación de mi defendido como sujeto activo del delito que imputa el Ministerio Público y la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permítame reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción hemente de que se esta cometiendo un delito, además que mi defendido tiene su residencia establecida en la Ciudad de Guiria, y posee buena conducta predelictiual. Igualmente invoco los artículos 49 ordinal presunción de inocencia, 44 juzgamiento en libertad, y artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 y 9 del COPP, presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta claro y evidente que la representación fiscal se aparto de la buena fe de la cual esta revestida esa institución, lo que crea inseguridad jurídica y violación flagrante del debido proceso, lo que hara inútil en el transcurso del proceso a la hora de presentar su acto conclusivo y un eventual juicio oral y público, dará por absuelto a mi defendido, Finalmente en caso de apartarse de mi solicitud y acordar la solicitada por el Ministerio público, pido que sea trasladado al internado judicial de esta ciudad a petición de mi defendido, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima comisionada del Ministerio Público y lo argumentado por la sDefensas privadas, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS J.C.E., los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: Acta De Investigación Penal, de fecha 16-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, se trasladaron al hospital de Guiria, siendo recibidos por el Dr. L.F., quien manifestó que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche ingreso al área de emergencia de ese nosocomio, carente de signos vitales, una persona quedo identificada como JOELVIS J.C., presentando una herida en forma circular en la región occipital, producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente de barrio la V.G.M.V., fuimos conducidos por el referido galeno hacia la morgue del Hospital. En el recorrido por el lugar nos entrevistamos con el ciudadano J.J.C., manifestando ser hermano del occiso indicando desconocer totalmente los hechos, por cuanto tuvo conocimiento por los familiares que presuntamente su hermano fue interceptado por dos sujetos desconocidos armados, a bordo de un vehículo clase moto, quienes le preguntaron sobre un ciudadano de nombre David, pero este al no darle respuesta alguna le da la espalda, procediendo los sujetos a efectuarle disparos, impactándole en la cabeza, siendo localizado por una ciudadana de nombre Carmen Caldea… Inspección Técnica, de fecha 16-12-2012, practicada en el Hospital de Guiria, Municipio Valdez al hoy occiso, dejando constancia que presento una herida de forma circular en la región occipital… REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 109-2012… INSPECCION TECNICA, de fecha 16-12-2012, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, rendida por el ciudadano J.J.C. ESTEE… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, rendida por la ciudadana C.E. CALDEA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-12-2012, en la cual se deja constancia que se hizo entrega de boletas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2012, rendida por el ciudadano R.C.E. JOSE… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2012, rendida por el ciudadano C.L.A. MEDINA… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2012, rendida por el ciudadano LAIXON YASMIL CARRIÓN CEDEÑO… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2012, mediante la cual se deja constancia que se localizo al ciudadano D.J.C.C. y que debía acompañar a los funcionarios a la sede a los fines de rendir declaración. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2012, rendida por el ciudadano D.J. CARRERA COVA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-12-2012, rendida por la ciudadana C.D.R.R. CEDEÑO… CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 26-12-2012, correspondiente al ciudadano occiso Joelvis J.C.E., titular de la cédula de identidad V-24.716.474. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2012, rendida por el ciudadano O.J. CEDEÑO BONILLO… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2012, rendida por el ciudadano RUBERSY DEL VALLE GONZALEZ OSORIO… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2012, rendida por el ciudadano MARIELYS DEL CARMEN FUENTES BAEZ… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 05.00 horas de la tarde se recibe orden de aprehensión, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, recorriendo el lugar se puso visualizar a dos personas de sexo masculino, a quienes nos acercamos y nos identificándonos como funcionarios. Se le practico una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, se le solicito la documentación y al comparar los datos de la orden de aprehensión se constató que dichos datos corresponden a las personas requeridas por la misma, motivo por el cual siendo las 05.30 PM se le indico que quedarían detenidos por cuanto había una orden de aprehensión en su contra. Quedando identificados como E.R.P.T. y R.H.P. Lemus… Cursante al folio 59 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-184 s/n, medianate el cual se deja constancia que los ciudadanos E.R.P.T. y R.H.P.L., poseen registros policiales. Cursante al folio 65. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante el cual dejan constancia que encontrándose en el despacho se presento el ciudadano P.P.C.U., con al finalidad de ser verificado en el sistema SIIPOL, ya que el mismo se encuentra realizando sus gestiones para ingresar a laborar en una empresa del Estado, por lo antes expuesto me traslade al área de operaciones y en conversación con el detective Jumenez Williams, quien indico que el referido ciudadano presenta un registro por ante este despacho, según expediente I-814.279, de fecha 19-12-2012, por el delito de Homicidio, por cuanto posee una orden de aprehensión… Cursante al folio 71 y su vuelto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada; aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados E.R.P.T., P.P.C.U. y R.E.P.L.; pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3, 4 y 5 y parágrafo primero y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente a Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra de los imputados E.R.P.T., P.P.C.U. y R.E.P.L.; desestimándose la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.R.P.T., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad; nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de E.P. y N.d.P., y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa N° 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, R.E.P.L.; venezolano, Natural de Cumana. Estado Sucre, de 18 años de edad; nacido el 23-11-1.994, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.402.436, hijo de Milexys Lemus y r.P., y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, P.P.C.U.; venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03-12-1.988; soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.716, hijo de p.p.c. y M.U., y Residenciado en el sector Brisas del Mar, Calle Principal, la a diez casas de la bodega de Niño, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la calificante de ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del Occiso JOELVIS J.C.E., todo de conformidad con lo dispuesto en los del Código Orgánico artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3, 4 y 5 y parágrafo primero y 238, numeral 2, Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra el imputado E.R.P.T., quien expone: solicito me deje en la comandancia de policia, es todo. Seguidamente solicita la palabra el imputado P.P.C.U. quien expone: solicito me deje en la comandancia de policia, es todo. Seguidamente solicita la palabra el imputado R.E.P.L., quien expone: solicito me deje en la comandancia de policia, es todo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Librese oficio al fiscal superior a los fines de que aperture averiguación penal en contra del funcionario W.C., conocido como Pata e Palo, adscrito al CICPC. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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