Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001028

ASUNTO : RP01-P-2010-001028

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 2:47 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. I.F.B. y del Alguacil J.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2010-001028, seguida en contra del imputado P.R.G., venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.960.114, de estado civil viudo, natural de Carúpano, nacido en fecha 20-02-45, de profesión u oficio chofer, hijo de J.G. y E.G.; y residenciado en la calle las casas, casa N° 26, diagonal a la pollera Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.B., LORENZO CUMANA, F.F., ISAMIR RAMÍREZ, JHONNY RIVERO, A.M.T. (OCCISO) e H.Y.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabalgón; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Julneila Rodríguez. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el imputado no contar con la defensa de abogado de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. O.G.G., quien regenta la Defensoría Pública N° 4, y quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 20-03-2010. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su último aparte; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “oída la solicitud fiscal y escuchadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Esta defensa se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado quedaría lesionado al derecho al trabajo y su familia quedaría sin sustento familiar, ya que el mismo es chofer de una línea de conductores, lo cual le garantiza sus derecho individuales como ciudadano. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado P.R.G., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.B., LORENZO CUMANA, F.F., ISAMIR RAMÍREZ, JHONNY RIVERO, A.M.T. (OCCISO) e H.Y.; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 20-03-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 2 informe del accidente de tránsito. Al folio 8, corre inserto croquis del accidente de tránsito. Al folio 9, cursa acta policial, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. así mismo se deja constancia que al serle practicado la prueba de alcoholtets, ésta resultó positiva. Al folio 15, cursa acta policial; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado P.R.G., venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.960.114, de estado civil viudo, natural de Carúpano, nacido en fecha 20-02-45, de profesión u oficio chofer, hijo de J.G. y E.G.; y residenciado en la calle las casas, casa N° 26, diagonal a la pollera Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.B., LORENZO CUMANA, F.F., ISAMIR RAMÍREZ, JHONNY RIVERO, A.M.T. (OCCISO) e H.Y.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud fiscal, en el sentido que se acuerde la prohibición de conducir vehículos automotores, hasta la finalización del proceso; por cuanto la defensora pública manifestó en sala, que el imputado manifestó que él es conductor de una línea de taxis, el cual es su sustento diario para garantizar el modo de vida del mismo, y de su familia; lo cual, de acordarse, iría en contravención con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos constitucionales que tiene todo ciudadano. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Director de T.T., adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.G. FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. R.M. MARCANO.-

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