Decisión nº 351-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAuto Declinando La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

DECISION NO. 351-06 CAUSA NO. 9C-S-035-06

Vista la solicitud de HABEAS DATA presentada por el Abogado JIMAI M.C., a favor del ciudadano P.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Refiere el solicitante, que el ciudadano P.R.G., le manifiesta que según el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas presenta antecedentes penales por el delito de Hurto en un Tribunal del Municipio Ricaurte del Estado Zulia, sin tener más datos sobre el caso, y que luego de revisar tanto en el archivo central como en el Registro Principal del Estado Zulia, sobre dichos datos que no se encuentra, pide que se oficie a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para que suministre al Tribunal el Registro de antecedentes que diera presentar su representado y así conocer sobre su condena.

Expresa nuestra Carta Magna en su artículo 28 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información a los datos que sobre si misma o sobre sus bien consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

Varias consideraciones realiza este sentenciador acerca de la institución del HABEAS DATA y en este sentido la doctrina ha definido el habeas data como derecho en este sentido:

El habeas data es un derecho subjetivo individual consagrado por el texto constitucional, por medio del cual toda persona puede acceder a los datos relativos a su persona, asi como también tener control sobre el uso y la finalidad de tales datos o informaciones, u oponerse a tal uso, lograr su actualización o destrucción de esos datos cuando resultaren falsos, erróneos o desactualizados o que, de alguna manera, puedan afectar otros derechos. Este Derecho también puede ser ejercido cuando la información requerida sea de interés para comunidades o grupos de personas

. R.O.O.. HABEAS DATA, DERECHO FUNDAMENTAL Y GARANTIAS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, Editorial Fronesis. Pagina 120.

Igualmente considera este autor que el habeas data como recurso judicial ha sido definido de la siguiente manera:

El medio procesal jurisdiccional establecido por la constitución mediante el cual se logra protección y tutela de los derechos fundamentales al control de la información, y la defensa de la intimidad, honor y reputación tanto de las personas naturales como jurídicas por el uso indebido y legitimo de informaciones o datos sobre ellas.

R.O.O., ibidem. Pagina 121.

Ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando considera el artículo 28 constitucional tiene en principio un doble derecho a saber:

1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, o que se desprende implícitamente de dicha norma;

2) El acceso, por parte de aquel cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre el ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sena estas ultimas, entes de derecho público o privado.

En lo que respecta a la competencia del Tribunal para conocer de la presente solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece textualmente:

Advierte esta Sala, entonces, que si bien no existe una persona contra quien pueda obrar la acción, lo cierto es que el accionante es titular de una garantía constitucional cuyo ejercicio le permite disfrutar a plenitud de sus derechos constitucionales relativos a su autodeterminación informativa y, en tal sentido, tiene derecho a la actualización de los datos inherentes a la persona, con la finalidad de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformo por el transcurso del tiempo, todo lo cual implica que, en el ejercicio de ese derecho, que le atribuye la constitución pueda ejercer la presente acción de habeas data para asi lograr a través de este medio, de se procedente, la realización de pretensión. En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso sub judice tiene como fin la actualización de una información sobre su persona que fue recopilada en alguna oportunidad y que continua vigente sin justificación –en criterio del accionante-, en virtud de que en la actualidad resulta inexacta, lo que le ha perjudicado en sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que, al no tratar el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de la información recopilada que pueden invocarse como fundamento para obtener el amparo (como la negativa a la información recopilada, o a los motivos por los cuales se hace, o la negativa a destruir lo violatorio al articulo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales), sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del articulo 28 constitucional, la Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior remitente, que considero acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y asi se decide.

Sala Constitucional. Sentencia No. 524, año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.G..”

Ahora bien, tomando en cuenta que el HABEAS DATA se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 28, como norma de aplicación inmediata, a pesar que no se encuentra desarrollada en algún instrumento legislativo emanado por la Asamblea Nacional, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. es por lo que considera este Sentenciador que debe declinar la competencia de conocer de la presente solicitud en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE CONOCER de la presente solicitud de HABEAS DATA, en base al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el Dr. JIMAI M.C. en asistencia realizada al ciudadano P.R.G., en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. H.C.V.

LA SECRETARIA

DRA. PATRICIA ORDOÑEZ

En esta misma fecha, la presente decisión quedó registrada bajo el no. 351-06, se oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia remitiendo la presente causa bajo el no. 329-06. Se oficio al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitiendo las correspondientes boletas de notificación bajo el no. 330-06.

LA SECRETARIA

DRA. PATRICIA ORDOÑEZ

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