Decisión nº PJ0132013000155 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

-Sede Constitucional-

Valencia, 05 de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000256.

PARTE QUERELLANTE: P.R.A.M. y

otros.

PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil: “MANUFACTURAS

DE ALUMINIO I, C.A. (MAICA)”.

MOTIVO: A.C. (Recurso de Apelación interpuesto contra declaratoria de Inadmisibilidad de la acción.)

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte presunta agraviada, en la acción de A.C., incoado por los ciudadanos: P.R.A.M., J.F.P.F., R.A.V.G., V.A.V.G., S.A.A., J.G.I.M., O.J.J.M., Carlos Eduardo Pedroza Acosta, Ricardo Valdemar Betancourt Navas, E.J.R.G., B.A.R.I., H.J.P.S., J.A.P.S., K.A.B.V., J.R.O.C., M.Á.S.P., J.J.L., A.G.H., J.A.L.D., J.A.O.A., A.A.M.R., J.R., Acosta Acosta, Yoryinn Jametch Ditta Alfaro, J.L.O.M., J.J.P.A., H.J.P., A.J.C.C., R.E.G.C., C.A.P.G., J.J.P.P., F.A.A., M.J.A., A.G.B.R., R.D.F.M., R.A.O.L., E.A.A.D., A.F.G.C. y D.S.O.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.137.813, 9.823.432, 17.619.427, 10.316.906, 12.278.490, 14.465.761, 13.663.817, 16.734.641, 9.445.989, 10.823.383, 11.150.074, 11.528.568, 12.773.668, 18.783.999, 6.883.954, 10.226.717, 15.777.334, 7.017.382, 9.168.419, 12.997.368, 4.868.011, 9.825.292, 13.470.314, 11.356.784, 15.259.210, 7.102.781, 5.917.299, 10.340.988, 6.139.954, 16.053.072, 13.012.179, 10.705.747, 9.528.045, 8.183.924, 18.085.779, 7.517.641, 11.815.160, 5.294.486 y 7.129.020, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.898, contra la sociedad mercantil “MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. (MAICA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Tomo 57-A, de fecha 15 de diciembre de 2003, representada judicialmente por la abogada: M.E.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.030.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Mayo del año 2013, los ciudadanos: P.R.A.M., J.F.P.F., R.A.V.G., V.A.V.G., S.A.A., J.G.I.M., O.J.J.M., Carlos Eduardo Pedroza Acosta, Ricardo Valdemar Betancourt Navas, E.J.R.G., B.A.R.I., H.J.P.S., J.A.P.S., K.A.B.V., J.R.O.C., M.Á.S.P., J.J.L., A.G.H., J.A.L.D., J.A.O.A., A.A.M.R., J.R., Acosta Acosta, Yoryinn Jametch Ditta Alfaro, J.L.O.M., J.J.P.A., H.J.P., A.J.C.C., R.E.G.C., C.A.P.G., J.J.P.P., F.A.A., M.J.A., A.G.B.R., R.D.F.M., R.A.O.L., E.A.A.D., A.F.G.C. y D.S.O.F., antes identificados, interpusieron Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –Vid folio 279-.

En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado a quo ordenó la subsanación del escrito libelar, contentivo de la pretensión de amparo (Ver Folio 282al 283) La subsanación ordenada es efectuada en fecha 17 de junio de 2013 (Ver Folio 421 al 425)

En fecha 19 de junio del año 2013, el Juzgado A-quo, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta e insta a los querellantes, conforme a la tutela judicial efectiva a intentar su acción por la vía ordinaria idónea (Folios 426 al 442).

Respecto a la decisión del A quo, la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad (Ver Folio 445).

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente (Querella contentiva de la Acción de A.C. cursante del folio 01 al 21):

 Refieren que han acudido a diversos órganos y entes donde han expuesto su problemática y su disposición a mantener conversaciones armoniosas, sobre puntos presentados en las respectivas instancias, de las que refieren no han recibido respuesta, agravándose cada día su situación, sin que la entidad de trabajo o los órganos presentaran soluciones adecuadas, violentándose lo establecido en el articulo 51 de la Constitución.

 Sostiene que ante tales violaciones acuden ante esta jurisdicción, para que se les ampare el derecho que tienen a seguir laborando en dicha entidad de trabajo, realizando las labores cotidianamente ejecutadas, y que se les proteja el hecho social trabajo para seguir cumpliendo con la prestación de sus servicios personales y directos en condiciones consonas a su verdadera condición de trabajadores, que han venido contribuyendo con el objeto social de la entidad de trabajo mencionada, ordenando al ciudadano EDGAR VILLAREAL -PARTE QUERELLADA- a que se les permita seguir prestando sus servicios en condiciones de seguridad, que les proporcione una subsistencia digna para los trabajadores y sus familias, el ejercicio pleno del derecho a trabajar violentado por el patrono.

 Refieren, cito textualmente: “…Configurándose tal situación de negativa de parte del patrono, de hacerles entrega de los implementos de seguridad adecuados, para prestar sus servicios en condiciones seguras, ya que se han materializado todas las violaciones delatadas por parte de los patronos mencionados, que los hace responsables de sus derechos, siendo necesario el ejercicio de la Acción de A.C., como en efecto se ejerce, contra los patronos: E.V., titular de la cedula de identidad Nro. 9.172.808 y A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.886.912, en su carácter de representantes de la entidad de trabajo sociedad mercantil MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. (MAICA), por violación a los Derechos delatados, que impiden con sus omisiones el cumplimiento a cabalidad del derecho a trabajador de mis representados, en condiciones adecuadas que no atenten en contra de su seguridad física y síquica donde han laborado mucho tiempo. “

 Consignan anexos al escrito libelar, marcadas A8 (66-86), B(87-89), B1 (90-94), B2 (95-97), C (98-100), D (101-104), E (105-109), E1 (110-116), F (117-120), F1 (121-126), F2 (127-143), F3 (144-146), G (147), H (148), I (149), J (150), J1 (151-152), K (153-154), L (155-156), M (157-162), M1 (163), M2 (164), M3 (165), M4 (166-177), M5 (178-183), M6 (184-197), N (188-202), Ñ (203-269), O (270-271), P (272), P1 (273-274) y Q (275-278), cursantes del folio 66 al 278 de la pieza principal del expediente.

En el escrito de subsanación, presentado en fecha 17 de Junio de 2013, cursante del Folio 421 al 425, los querellantes en amparo expresaron:

 Refiere que la lesión argüida versa sobre el derecho contenido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón que a los querellantes los tienen del lado de afuera de la empresa, sin permitírseles su ocupación productiva impidiéndoseles el pleno ejercicio del derecho al trabajo. Igualmente que, la parte querellada les ha violentado su derecho que tienen a prestar sus servicios con todos los implementos de seguridad, aducen que todo comenzó al reclamar esta situación. También que la querellada no le permite el acceso a sus puestos de trabajo, para procurarse su sobrevivencia, con sus condiciones de seguridad y que se encuentran en las puertas de la empresa aguardando porque se les restituya la situación jurídica infringida.

 Refieren que se dirigieron a: la Inspectoria del Trabajo local para solicitar una inspección, realizada el 23/04/2010; al INPSASEL el 31/01/2013, por tratarse de condiciones de seguridad, e integridad física de los laborantes; a la Inspectoria del Trabajo en fecha 01/02/2013, unidad de supervisión, y además el 26/04/2010; que la violación delatada ha pasado por diferentes instancias, “…pero para variar solo hay incuria…”; que les fue realizada otra inspección por el INDEPABIS el 02/02/2013; pero que la empresa sigue violando todos los derechos delatados. Refieren, cito textualmente: “… de manera ciudadana juez, debe usted hacer una revisión minuciosa de lo gestionado por los querellantes, fuera adminiculado a este amparo para que se percate de todas las violaciones delatadas y así se le solicita, todo lo obrado ciudadana juez le fue consignado con el escrito de amparo, examínelo ciudadana juez…”

 Que les fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de junio del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la que se dejo sentado, se cita parcialmente:

Cito:

(…/…)

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los l ciudadanos P.R.A.M., (…/…), en contra de MANUFACTRURAS DE ALUMINIO I, C.A.

Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria idónea,

(…/…) (Destacado de este Juzgado Superior)

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Frente a la decisión parcialmente citada, la representación judicial de los querellantes interpuso recurso de apelación; esto según se evidencia de diligencia suscrita al Folio 445 de la pieza principal, en la cual se expuso:

(…/…)

Con vista de la sentencia proferida por esta Juzgadora de fecha 19-06-2013, cursante del folio ____ al ____, (SIC) estando dentro de la oportunidad procedimiental, conforme al articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, APELO en este acto la misma. Es todo en Valencia.

(…/…)

En consecuencia, se tiene la apelación interpuesta de manera genérica, debiendo este sentenciador revisar la decisión del Tribunal A quo, siendo que, este ultimo, declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, interpuesta por los agraviados ciudadanos: P.R.A.M., J.F.P.F., R.A.V.G., V.A.V.G., S.A.A., J.G.I.M., O.J.J.M., Carlos Eduardo Pedroza Acosta, Ricardo Valdemar Betancourt Navas, E.J.R.G., B.A.R.I., H.J.P.S., J.A.P.S., K.A.B.V., J.R.O.C., M.Á.S.P., J.J.L., A.G.H., J.A.L.D., J.A.O.A., A.A.M.R., J.R., Acosta Acosta, Yoryinn Jametch Ditta Alfaro, J.L.O.M., J.J.P.A., H.J.P., A.J.C.C., R.E.G.C., C.A.P.G., J.J.P.P., F.A.A., M.J.A., A.G.B.R., R.D.F.M., R.A.O.L., E.A.A.D., A.F.G.C. y D.S.O.F., frente a la sociedad mercantil “MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. (MAICA)”

V

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE A.C.

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..

(Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado A-quo, en los siguientes términos:

C.P.:

(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consideración a que la acción de a.c., constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de a.c. se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c., en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Es por ello, que ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de a.c. frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

(…/…)

En el caso bajo análisis, preexisten en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte accionante, como es la acción por abstención o carencia del órgano administrativo del trabajo, por ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a los accionantes, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de a.c., tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el a.c. no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

(…/…)

En razón que este Juzgado concluye que los presuntos agraviantes disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela Constitucional solicitada, por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, observa quien juzga que la decisión recurrida dejó sentado que, los querellantes en amparo ante su comparecencia a los órganos administrativos y ante el silencio o repuesta oportuna de estos organismos, los hoy querellantes han debido accionar en sede contenciosa administrativa, habida cuenta de la omisión o falta de pronunciamiento de estos, tal como se denuncia en el libelo; por lo que, colige el sentenciador a quo, los querellantes disponían de una vía expedita para el restablecimiento de la lesión jurídica denunciada como infringida.

.Todo lo cual según la consideración del A quo, se enmarca en el supuesto previsto para la inadmisibilidad de la acción de A.C., estatuida en el articulo 6, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Este Juzgador, debe forzosamente indicar que:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, regula las causales de admisibilidad de la acción (Vid. Articulo 6); las cuales constituyen materia de orden público y, en consecuencia, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso (Sentencia Nro. 1266, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio del año 2001. Caso: J.B.V.).

En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos. (Sentencia Nro. 71, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000. Caso: E.E.T.C., L.P.G. y otros contra decisión dictada en fecha 26/10/98, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

Por lo que, se reafirma que es necesario para su admisibilidad y procedencia además de la denuncia de violación de derechos fundamentales la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado.

Es necesario indicar que, tanto en el escrito libelar como en la subsanación presentada por los querellantes, se hizo referencia a su comparecencia a organismos tales como: Inspectoria del Trabajo; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; e Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), pero que, existe incuria de estos órganos, o falta de pronunciamiento de estos frente a las peticiones realizadas por los trabajadores de la empresa hoy querellada. Todo esto se evidencia de lo trascrito por este sentenciador, en el particular II de este fallo. Y Así se Establece.

Así las cosas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

C.p.:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Ha dejado sentado la referida Sala Constitucional que en la citada norma se consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmision de la acción de a.c..

Así las cosas, se prevé la inadmision de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes; sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El fundamento de tal inadmisibilidad es que el querellante dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero del año 2002, en el Expediente Nro. 00-3214)

Es evidente, como resultado del análisis de los términos en los cuales ha quedado explanada la pretensión, que efectivamente se delata la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los accionantes también exponen que acudieron a la via administrativa sin que medie de esta una respuesta oportuna a los laborantes, quienes se encuentran “fuera” de la entidad de trabajo. Entiende quien decide, y asi lo establece que, los accionantes acudieron a iniciar procedimientos en sede administrativa sin que medie respuesta alguna de estos; por lo que acorde con el sentenciador a quo, quien decide considera que ante tal supuesto les corresponde accionar –a los hoy actores- en sede administrativa para requerir el pronunciamiento correspondiente.

Por otra parte, se evidencia además –del análisis a lo argüido por los actores- que en la pretensión de amparo se denuncia una especie de despido, al expresar que se les mantiene de lado afuera de la entidad de trabajo, por lo que, se entiende también que los trabajadores disponen de la vía administrativa para lograr el respeto a su derecho de permanencia en el puesto de trabajo, si hubiere lugar a ello. Y Así se Establece.

Así las cosas, observa quien decide que los querellantes hicieron uso de una vía ordinaria previa a la acción de a.c., que se encuentra pendiente por decisión, todo lo cual se traduce en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 19 de junio del año 2013; por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: P.R.A.M., J.F.P.F., R.A.V.G., V.A.V.G., S.A.A., J.G.I.M., O.J.J.M., Carlos Eduardo Pedroza Acosta, Ricardo Valdemar Betancourt Navas, E.J.R.G., B.A.R.I., H.J.P.S., J.A.P.S., K.A.B.V., J.R.O.C., M.Á.S.P., J.J.L., A.G.H., J.A.L.D., J.A.O.A., A.A.M.R., J.R., Acosta Acosta, Yoryinn Jametch Ditta Alfaro, J.L.O.M., J.J.P.A., H.J.P., A.J.C.C., R.E.G.C., C.A.P.G., J.J.P.P., F.A.A., M.J.A., A.G.B.R., R.D.F.M., R.A.O.L., E.A.A.D., A.F.G.C. Y D.S.O.F., antes identificados, representados por su apoderada judicial la abogada B.d.B., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.898.

o SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos: P.R.A.M., J.F.P.F., R.A.V.G., V.A.V.G., S.A.A., J.G.I.M., O.J.J.M., Carlos Eduardo Pedroza Acosta, Ricardo Valdemar Betancourt Navas, E.J.R.G., B.A.R.I., H.J.P.S., J.A.P.S., K.A.B.V., J.R.O.C., M.Á.S.P., J.J.L., A.G.H., J.A.L.D., J.A.O.A., A.A.M.R., J.R., Acosta Acosta, Yoryinn Jametch Ditta Alfaro, J.L.O.M., J.J.P.A., H.J.P., A.J.C.C., R.E.G.C., C.A.P.G., J.J.P.P., F.A.A., M.J.A., A.G.B.R., R.D.F.M., R.A.O.L., E.A.A.D., A.F.G.C. y D.S.O.F., antes identificados, esto con fundamento en el cardinal 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

o CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de Junio del año 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

o De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de las costas a los querellantes al no haber actuado en forma temeraria.

o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a cuyos efectos se ordena librar oficios, y anexar a los mismas copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000256.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR