Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteBelkys Cedeño Ocariz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4

DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Mayo de 2006

194º y 145º

PONENTE: DRA. BELKYS CEDEÑO OCARIZ

EXPEDIENTE Nº 06-1698

Se recibió por ante esta Sala acción de A.C. en contra del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano P.R., actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano AGEL R.Q.H., titular de la cédula de identidad N° V.-7.816.809, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, quien interpone recurso de a.c., contra el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla lesiva a su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, , prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto la accionante señala como agraviante al Dr. N.C.C.J.V.S. (26°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a la sentencia dictada en fecha 20 de Enero del 2000 (caso E.M.M.), es competente esta alzada para conocer de la presente acción de amparo.

DE LA ACCIÓN DEL AMPARO

Cursa del folio uno (01) al folio once (11) acción de A.C., interpuesto por el ciudadano P.R., actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano AGEL R.Q.H., donde entre otras cosas señala lo siguiente:

Quien suscribe, P.R., abogado en ejercicio, de este domicilio …actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.R.Q.H., Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Número V.-7.816.809, antes Ustedes, con el debido respecto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional, en relación con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Primer Aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro e interpongo acción de A.C., contra el auto dictado en fecha 12 de Enero de 2006, por la Sala Vigésima Sexta (26°) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a cargo del ciudadano Dr. N.C.C., con motivo de la celebración del acto de Audiencia Preliminar en el expediente N° 4656, nomenclatura de ese despacho, especificadamente contra su punto “primero”, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta en nuestro escrito de descargo de4 fecha 19-12-05; por violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, toda vez que no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA. La presente la ejercemos en base a las siguientes consideraciones: CAPITULO PRIMERO. DE LA ACCIONADAD Y LA SOLICITUD DE NULIDAD. 1.- En el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Enero de 2006, el a quo en su punto “PRIMERO” hoy accionado, al pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad absoluta concerniente al Capítulo primero de nuestro escrito de descargo interpuesto en fecha 19-12-05, el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por el Dr. P.E.R., ESTE Tribunal la declara Inadmisible virtud de que no se ha dejado ha dejado de cumplir ninguna formalidad no esencial y el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como es garantizar la presencia de los imputados EDIMIGTH DE LOS A.S.N. y A.R.Q.H., en el proceso y no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para el que el fiscal del Ministerio Público presentare al Acusación Formal en su debida oportunidad legal. E igualmente no han sido quebrantadas a los hoy acusados, las garantías y derechos fundamentales y constitucionales”..... CAPITULO SEGUNDO DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. De las anteriores transcripciones se verifica que el Tribunal sentenciador no se pronunció sobre los puntos planteados en esa solicitud de nulidad; es decir, en ella básicamente habíamos establecido que al ciudadano A.R.Q.H., se la había vulnerado el derecho a la defensa en fase de investigación por cunato, el Ministerio Público no le dio el tiempo suficiente y necesario para solicitar la practica de diligencias que desvirtuaran los hechos que se le imputaban; primero porque en un auto previo el titular de la acción penal pública, sentó que el no había sido imputado y por ende no podía solicitar la practica de diligencias y por consecuencias se habían negado las mismas y luego de su imputación se niega por otro pretexto, en razón de que a criterio del Fiscal del procedimiento tales solicitudes eran temerarias, dando por probadas situaciones fácticas de algunas diligencias pedidas, entre otras cosas. Y en segundo lugar cercenándose aún mas el derecho denunciado por haber presentado el acto conclusivo inmediatamente después de haber negado el impedimento del imputado sin habernos notificado de tal negativa, es decir, que ni siquiera nos dio oportunidad para poner en conocimiento al contralor de la investigación de la negativa a practicar diligencias, que para la defensa eran imprescindibles. En este resumen de lo que en fase intermedia denunciamos ante el Tribunal de Control en nuestro escrito de descargo y sobre lo cual, el Tribunal de control nada dijo nada señaló. Preciso es señalar en primer lugar, que el a quo accionado emplea un mal uso del término “Inadmisible”, en virtud- y así lo entendemos- de que si considera que no se violó ningún derecho constitucional, lo correcto era el uso del término “sin lugar”, por estar basado ese pronunciamiento sobre el fondo del asunto; por lo que creemos que el a quo, debió emplear el termino “sin lugar” y y por ello que no se recurre por tal declaratoria de inadmisibilidad si o por la declaratoria “sin lugar”. Y así fue comprendido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el recurso de apelación contra ese punto .... En segundo lugar expresa el Tribunal accionado que “el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, sobre lo cual, nada comprendemos ya que desconocemos a que acto se refiere el Juzgador, además de que sigue señalando que se garantizó la presencia de los imputados (desconocemos ante quien) y lo más importante es que ese punto tampoco tiene ninguna relación tiene (sic) con nuestra solicitud de nulidad, ya que la misma se había enmarcado en la negativa de diligencias solicitadas ante el despacho fiscal. En tercer y último lugar, refiere la decisión que no se quebrantaron las garantías y derechos fundamentales, desconociendo una vez más la defensa a la cual acto se refiere, cuando señala que no evidenciaba violación de derechos. Los (sic) ciertos es que, ese punto está inmotivado por cuanto no existe relación alguna con lo planteado, menos, fueron tratado ningúno de los puntos allí expuesto, y en este sentido consideramos esa decisión una indiscutible violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y al verificar la Corte de Apelaciones lo que hoy se denuncia, deberá anular el punto adicionado y ordenarle al Tribunal Décimo Quinto de Control, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de nulidad prescindiendo del vicio que se denuncia. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS. CAPITULO TERCERO. DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO. La declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad absoluta son inapelables de acuerdo al mandato legal del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, denunciamos ordinariamente ese punto en nuestro escrito de apelación de fecha 19-01-06, (primera denuncia), siendo declarado inadmisible por esa razón la Sala 10° de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Febrero de 2006, (sic). No habiendo pues, otra vía ordinaria expedita que tutele la garantía constitucional que se denuncie,. Hace por consecuencia admisible la acción de amparo Y ASÍ PEDIMOS A LA CORTE DE APELACIONES LO DECLARE. Debemos acotar que no puede considerarse agotada la vía ordinaria conforme el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de acuerdo a la inadmisibilidad del recurso de apelación antes referido, ya que en tal declaratoria no se pronuncia la Corte sobre el fondo del asunto. ..... CAPITULOQUINTO. PETITORIO. En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que muy respetuosamente, solicitamos de la Corte de Apelaciones dicte los siguientes pronunciamientos: Primero: Admita la presente por no encontrarse en ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Segundo: Una vez realizado el acto de la audiencia constitucional, en la cual se demostrará lo expuesto, declare con lugar el amparo y le ordene a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas 15° del Tribunal del Control que actualmente conoce la causa, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad prescindiendo del vicio que se denuncie. ...”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a cabo la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estando constituida la Sala en sede Constitucional por las ciudadanas Jueces ELSA JANETH GOMEZ MORENO (Juez Presidente), BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Juez Integrante Ponente), y L.V.G. (Juez Integrante), el Secretario JOHN E. PARODY G. y el Alguacil J.A.. De seguidas se deja constancia a través del ciudadano Secretario que se encuentra presente el accionante, P.R., en su carácter de defensor del ciudadano: Á.R.Q.H., quien interpusiere A.C. en contra del ciudadano N.C.C., Juez vigésimo sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se encuentra presente en este acto. Del mismo modo se deja constancia de la asistencia al acto de la Fiscal Sexagésima Sexta (67ª)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana: AURILAY HERNANDEZ. Seguidamente se le concedió la palabra al accionante, abogado P.R., quien de seguidas expuso: “Antes de entrar al fondo quiero ratificar la admisibilidad de la solicitud de amparo, ya que la declaratoria sin lugar es una decisión que es irrecurrible y así lo ratificó la corte de apelaciones. Ahora bien en cuanto al fondo del asunto en la fase de investigación en contra de mis defendidos se hizo una serie de solicitudes ante el Ministerio Publico y el Ministerio Público declara que en cuanto a A.R.Q.H., no se le admitieron por cuanto el no era imputado. Después de imputado 15 o 20 dias después el Ministerio Pùblico presentó un acto conclusivo. A nuestro criterio se violó el derecho a la Defensa. Pues si después de imputado el ciudadano Quintana no se practicaron las diligencias solicitadas. Por ante el tribunal de control se solicitud de nulidad por cuanto en a fase de investigación no se otorgó el tiempo suficiente para ejercer la defensa. El tribunal de control resolvió que en fase de investigación no se había violado ninguna garantía constitucional. Consideramos que la decisión no correspondió con lo que se solicitó en la audiencia. No se corresponde. No resolvió los dos puntos específicos que se denunciaron en esa oportunidad. Lo que denunciamos es la violación constitucional de la tutela judicial efectiva. Pedimos que esta corte anule la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad y ordene al juzgado 15 de control quien conoce actualmente, que se lleve a cabo nuevamente el acto de audiencia preliminar. Es todo.” En este estado se le concede la palabra al presunto agraviante DR. N.C.C., en su condición de Juez vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “En primer lugar rechazo categóricamente lo expuesto por el accionante. En este momento yo no tengo el expediente. El mismo del que yo tuve conocimiento fue una acusación presentada por el Ministerio Público en diciembre. En la audiencia preliminar el accionante solicitó una serie de excepciones, yo di cumplimiento de conformidad con el artículo 339 del Código orgánico Procesal penal, se analizó cada una de ellos y yo la declare sin lugar. Es una decisión jurisdiccional plenamente validad. Además de conformidad con el artículo 447 ellos pueden oponerlas en otra oportunidad procesal si el expediente llegare a juicio, tal como lo dispone el mencionado articulo 447. por otro lado en ningún momento he violado el derecho a la defensa ni he vulnerado la tutela judicial efectiva. Es una decisión jurisdiccional que si bien no tiene apelación, sin embargo fue declara sin lugar por no tener recurso de apelación. Por otro lado no se han agotado los recursos ordinarios, pues en este caso si las excepciones son declaradas sin lugar, las pueden oponer nuevamente en juicio. Por lo cual considero que es una acción temeraria contra en Juzgado 26 de control. Por otro lado si esa decisión fue declarada sin lugar se va a repetir esa audiencia por lo tanto en esa audiencia preliminar pueden ejercer nuevamente las acciones que tuvieren lugar. Por lo que no habiéndose agotado los recursos ordinarios y no se ha causado ningún perjuicio irreparable solicito se Declare sin lugar la acción de amparo. Es todo.” En este estado se deja constancia que ingresa a la sala el imputado: QUINTANA H.A.R.. Quien funge como imputado en la causa principal. Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público, quien expone: “Resulta muy confuso la lectura que realizó al escrito a la acción de amparo. Se resume la violación de derecho a la defensa por no haber practicado unas pruebas que no practico el fiscal 23º, lo cual se le está atribuyendo al Juez 26 de control. Por otro lado al momento que la fiscalía rechaza la petición por no tener el carácter de imputado el Ministerio Público no se las acordó en atención a un argumento explanado por el propio imputado, y en segundo lugar por cuanto las mismas cursaban en autos lo cual desconozco. El acciónate solicita la declaratoria de nulidad del la acusación, El Juez 26 de control decide declarar sin lugar su solicitud, El accionante ejerce apelación por la solicitud de nulidad declara por el Juez sin lugar. Por otro lado el ordinal 3 del articulo 6 de la Ley de amparo establece que para que sea admisible la acción de amparo debe existir un hecho irreparable. El Juez en sus funciones de garante emitió un pronunciamiento que evidentemente tiene que emitir. No se sabe si en la nueva audiencia preliminar se va a admitir o no lo solicitado por la defensa. Por lo que el presente caso no se trata de una situación irreparable, tendríamos que esperar que el Juzgado15º de control decidiera. Por lo que considero que la presente acción de amparo debe se declarada inadmisible. En este estado se deja constancia de la comparecencia al acto del imputado A.R.Q.H.. La juez presidenta hizo resumen de lo acontecido en su ausencia y seguidamente le interrogó sobre si deseaba declarar; y le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente expuso: “Yo con toda esta situación se me ha obstaculizado la practica de diligencia ay demostrar que yo antes de ser imputado y la otra parte también lo solcito y asì demostrar que la persona que se dice ser victima, se esta apoderando de una compañía que no le pertenece, con estas diligencias yo puedo comprobar mi inculpabilidad. Por eso es que solicito un documento que debe estar obligatoriamente registrado y unos libros y eso no esta y es lo quiero corroborar. Es todo.” En este estado se le concedió el derecho de replica al Accionante, quien de seguidas expuso: “El amparo debe ser admisible, pues lo que establece el numeral 3 del articulo 6 de la ley de amparo, es que no sea irreparable, como por ejemplo la muerte de una persona. Por otro no tuvimos oportunidad de acudir al tribunal de control para plantearle que no tuvimos acceso a la investigación en la cual se solicitó la practica de diligencias que no se llevaron a cabo, y por otro lado lo que específicamente denunciamos es que el juez no motivo la decisión por la cual inadmitió la solicitud de nulidad. Consigno copia simple de la decisión de la sala 10 de esta Corte mediante la cual se anuló la audiencia preliminar celebrada por ante el 26 de control. Se deja constancia que se recibió siete (7) folios útiles. En cuanto a que no se agotó la vía ordinaria. Nosotros recurrimos, se declaró inadmisible dicha apelación y no hay más vía ordinaria y lo que procede es el amparo. Ratificamos que por inmotivación de la decisión de la decisión del Juez 26 de primera instancia en funciones de control se anule el pronunciamiento de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad. Es todo.” En este estado se le concedió el derecho de contrarreplica al presunto agraviante, quien de seguidas expuso: “En cuanto al articulo 28 del COPP, en la fase preparatorio las partes pueden oponer excepciones, para que el Juez de control tuviere la oportunidad de controlar la investigación del ministerio publico. El Juez de control no puede actuar en al fase de preparatoria porque esto le corresponde al Ministerio Publico. Lo que tiene la defensa es el derecho de acudir ante el Juez para plantearle excepciones cuando siente vulneración de derechos durante la investigación. Cuando la corte elimina la decisión de audiencia preliminar, supongo que no se anuló el escrito de excepciones presentado por las partes. Por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo.

Es todo.

En este estado se le concedió el derecho de contrarreplica a la representación Fiscal , quien de seguidas expuso: “Considera la fiscalía que la pretensión es que se reaperture el lapso de investigación la cual concluyò, por lo que pude leer de la decisión de la Sala 10; es que se declaró la nulidad de la Audiencia preliminar, me pregunto que impide al Juez 15 de control pronunciarse en cuanto a las excepciones planteas por la defensa, ya que se tiene que llevar a cabo la Audiencia preliminar. No entiende la fiscalía como se ejerce acción de amparo en contra del Juez 26 cuando esta pendiente por celebrar otra vez la audiencia preliminar. Por lo que no existe un gravamen irreparable. Solicito se declara sin lugar la acción de amparo. Concluyó la deposición. La ciudadana Juez Integrante Belkys Cedeño Ocariz interrogo al accionante. ¿Con respecto con la solicitud que usted realizó, la hizo contra la que inadmitió la declaratoria de nulidad o contra otra que inadmitió excepciones? Respondió: “Se presentaron unas excepciones y además se solcito una nulidad por cuanto no se practicaron las pruebas solicitadas en la fase de investigación. Lo que se podía solicitar era excepciones y no se hizo porque los cinco días después de negada la solicitud de practica de diligencias se presentó la acusación y la notificación de la negativa fue después de tres días, de presentado el acto conclusivo. No hubo tiempo de ejercer la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez Integrante Belkys Cedeño Ocariz interrogó al Ministerio Público. ¿El Ministerio Público presentó la acusación en momento oportuno? Respondió: En el presente caso por encontrarse el Sr. (imputado) en libertad se tenia seis meses, pero la acusación se presentó dieciséis días después que se imputó al mismo. Acto seguido tomo la palabra nuevamente el accionante y expuso: “Después que nació la cualidad de imputado del ciudadano: A.R.Q., nosotros esperamos esto para solicitar la práctica de diligencias, lo cual no fue posible por que no se le dio el tiempo suficiente para acudir ante el Juez de control para solicitar el control de la investigación. Y al plantear esto en la audiencia preliminar como excepción, fue declarado inadmisible y es por esto que se acciona contra la decisión del Juez 26 por inmotivada. Acto seguido la ciudadana Juez Integrante L.V.G. interrogó al accionante. ¿Cuál fue el modo de proceder del inicio de la investigación?. Respondió: El modo de proceder fue denuncia por ante la policía, pero posteriormente se presenta una querella. En este estado la ciudadana Juez Presidente aplazó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana y se convoca nuevamente a las partes dentro de quince minutos para emitir el pronunciamiento respectivo, es todo”. Siendo la oportunidad legal fijada por esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para reanudar el acto de audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estando constituida la Sala en sede Constitucional por las ciudadanas Jueces ELSA JANETH GOMEZ MORENO (Juez Presidente), BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Juez Integrante Ponente), y L.V.G. (Juez Integrante), el Secretario JOHN E. PARODY G. y el Alguacil J.A.. De seguidas se deja constancia a través del ciudadano Secretario que se encuentra presente el accionante, P.R., en su carácter de defensor del ciudadano: A.R.Q.H., quien interpusiere A.C. en contra del ciudadano N.C.C., Juez vigésimo sexto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal; quien se encuentra presente en este acto. Del mismo modo se deja constancia de la asistencia al acto de la Fiscal Sexagésima Sexta (67ª)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana: AURILAY HERNÁNDEZ. En este estado toma la palabra la DRA. BELKYS CEDEÑO OCARIZ, Juez Integrante Ponente, y procede a leer la motivación de la decisión así como su dispositivo de la misma el cual es del tenor siguiente:” “

.” Se deja expresa constancia que el texto integro de la presente decisión se publica en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes. Se declara concluido el acto siendo las __________horas de la tarde. TERMINO SE LEYO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el accionante, ciudadano Abogado P.R., fundamentan su acción de a.c., en la violación a la Garantía Constitucional, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es otra que el quebrantamiento a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en la referida norma; por lo que considera pertinente este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, traer a los autos el contenido del supra referido artículo, el cual prevé la Tutela Judicial Efectiva, en los siguientes términos:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, del estudio realizado a la acción de amparo planteada, observan quien aquí deciden, que el accionante hace énfasis en el punto primero de la decisión dictada por el presunto agraviante en fecha 12 de enero del presente año, como motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en la causa principal, que originó el presente amparo, en la cual se dejo sentado lo siguiente: “.... PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por el DR: P.E.R., este Tribunal la declara Inadmisible, en virtud de que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad no esencial y el acto ha alcanzado el fin estaba destinado, como es garantizar la presencia de los imputados EDIMIGTH DE LOS ANGELS S.N. y A.R.Q.H., en el proceso no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público presente Acusación Formal en su debida oportunidad legal. E igualmente no le ha sido quebrantado a los hoy acusados, las garantías y derechos fundamentales y constitucionales”

En este estado, quiere resalta esta Alzada, que la decisión que contenía el pronunciamiento antes transcrito, fue apelada por el hoy accionante, en su debida oportunidad legal, correspondiendo la resolución de la Apelación a la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 07 de abril de 2006 declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por quien hoy acciona el presente Amparo, y en consecuencia fue ANULADA, por falta de fundamentación la audiencia preliminar antes referida, reponiendo la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante otro Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la audiencia anulada; todo lo cual quedó corroborado, al consignar el hoy accionante, en el acto de la Audiencia Constitucional, celebrada ante esta Alzada, copia debidamente certificada de la decisión aludida, por lo que es pertinente acotar que una vez anulada la Audiencia Preliminar de fecha 12 de enero de 2006, celebrada ante el Juzgado 26° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vuelve el accionante a disponer del tiempo adecuado para hacer uso de los medios con los cuales defienda a su patrocinado, y principalmente adquiere de nuevo el derecho de hacer solicitud (cualquiera que ésta sea) ante el nuevo Juzgado de Control que ha de conocer la causa principal, así como el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal y como lo dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual encuentra asidero jurídico en la Sentencia N° 026, de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 20 de Enero de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, quien entre otras cosas resalto lo siguiente: “... Para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciendo como inviolables en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior....” todo lo cual hace inexistente la violación a la tutela Judicial Efectiva.

Como puede observarse, y en aras al tantas veces aludido principio de tutela judicial efectiva, el cual es invocado por el hoy accionante, principio según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste principio también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso penal, conducente a su parte dispositiva, todo esto se encuentra ratificado en la sentencia N° 038 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/92/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol; es por lo que evidenciada esta situación, considera esta Sala que al ciudadano Á.R.Q. no le fue violentado su derecho constitucional, a la tutela Judicial efectiva, por parte del Juez 26° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que la negativa a la solicitud planteada ante el referido Juzgado de Control, de la solicitud nulidad de la acusación fiscal, no violenta la Tutela Judicial Efectiva, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida; de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano P.R., a favor del ciudadano Á.R.Q., Contra el Juez 26° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al constatar como ya se dijo y se reitera que la negativa a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, no violenta la Tutela Judicial Efectiva, así como tampoco ningún otro derecho o garantía constitucional del acciónate, y corroborado como ha sido de que a la Audiencia Preliminar, celebrada por el presunto agraviante, en fecha 12 de enero del presente año, le fue decretada la nulidad por una Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia la referida Audiencia a de celebrarse ante un Nuevo Tribunal en Funciones de Control, obteniendo nuevamente el hoy acciónate el derecho a interponer o presentar la solicitud de nulidad o las excepciones previstas en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, tal y como ya se dejo en claro en el preste fallo, resaltando con ello que el daño invocado por el acciónate no es irreparable, ya que la solicitud nulidad absoluta puede ser interpuesta en todo grado y estado del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley, esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declara la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida; de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano Abg. P.R., a favor del ciudadano Á.R.Q.H., Contra el Juez 26° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se evidencia que la negativa solicitada ante el referido Juzgado de Control, por parte del hoy accionante de nulidad de la acusación fiscal, no violenta la Tutela Judicial Efectiva, así como tampoco ningún otro derecho o garantía constitucional del acciónate, en este orden de ideas se observa, que la Audiencia Preliminar celebrada por el presunto agraviante, le fue decretada la nulidad por una Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia la referida Audiencia a de celebrarse ante un Nuevo Tribunal en Funciones de Control, obteniendo nuevamente el hoy acciónate el derecho a interponer o presentar la solicitud de nulidad o las excepciones previstas en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, resaltando con ello que el daño invocado por el acciónate no es irreparable ya que la solicitud nulidad absoluta, puede ser interpuesta en todo grado y estado del proceso penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese, y deje copia de la presente decisión

LA JUEZ PRESIDENTE

E.J.G.M.

LA JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

BELKYS CEDEÑO OCARIZ L.V.G.

EL SECRETARIO

ABG. JOHN PARODY

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOHN PARODY

EGM/BCO/LVG/jorge.

Exp. Nº 06-1698

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