Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS ACCIDENTAL

Caracas, 11 de agosto de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2438-2008 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio P.R., en su condición de defensor del imputado E.T.T.G., fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, decretada en fecha 30 de mayo de 2008, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 99, todos del Código Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 14 de julio de 2008, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 15 de julio de 2008, la Dra. M.M.H., Juez integrante de este Tribunal Colegiado, acordó inhibirse de la presente causa, por considerar incursa en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su imparcialidad se encuentra comprometida, por mantener una amistad con una de las partes, en el presente caso con la abogada en ejercicio A.P., apoderada judicial de la ciudadana Damelis J.G.A., cuya causa se encuentra sometida al conocimiento de la misma, tal y como consta a los folios 41 y 42 del cuaderno de incidencia.

En esa misma fecha, esta Alzada declaró con lugar, la inhibición planteada por la Dra. M.M., Juez integrante de esta Sala, de seguir conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano E.T.T.G., en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 43 al 46 del cuaderno de incidencia.

En esa misma data se acordó convocar a la Dra. M.A.C., Juez integrante de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, por resultar electa de la insaculación entre los Jueces que integran las demás Salas de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que manifieste su excusa o aceptación de constituir la Sala Accidental que conocerá de lo planteado en la presente causa (folios 47 y 48 del cuaderno de incidencia).

En fecha 28 de julio de 2008, se recibe oficio Nº 254-08, proveniente de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, en donde se lee que la Dra. M.A.C., Juez integrante de ese Tribunal Colegiado aceptó la convocatoria que se le hiciera para constituir Sala Accidental en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folio 50 del cuaderno de incidencia).

En fecha 28 de julio de 2008, se dictó auto mediante la cual se deja constancia que la Sala Accidental quedó constituida de la siguiente manera: Dra. P.M.M., Juez Presidente Ponente; Dra. G.P.J. integrante; Dra. M.A.C., Juez integrante accidental y la Secretaria Abg. Yoley Cabriles.

En esa misma fecha se libró auto mediante el cual se remite oficio dirigido al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se solicita las actuaciones originales a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2008, se reciben ante esta Alzada las actuaciones originales requeridas al Juzgado de Control antes referido.

En fecha 1 de agosto de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.R., en su condición de defensor del imputado E.T.T.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 13 de junio de 2008, el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, inserta desde los folios 2 al 12 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… PRIMERO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo son los delitos de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 460, 286 y 99 del Código Penal en relación con el artículo 406 numeral 1 Ejusdem por motivos fútiles e innobles. SEGUNDO: Se ratifica la medida de Privación de Libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 13 de junio de 2008, el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 13 al 16 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Omissis.

Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 460, 286 y 99 del Código Penal en relación con el artículo 406 numeral 1 Ejusdem por motivos fútiles e innobles, precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgador que el ciudadano TELLES G.E.T.… ha sido presunto participe en la comisión del referido delito, circunstancias etas que considera acreditadas a los efectos del presente decreto y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa, todo ello acreditado con el Acta de entrevista del ciudadano A.D.H.M., el Acta de entrevista del testigo presencial, amenazado de muerte por el policía metropolitano A.J.M.G., lis “Nene”, el Acta de entrevista del testigo presencial J.A.R.G., alias “Maní”, fue secuestrado y amenazado de muerte por el policía metropolitano S.M.C.R. en compañía de E.T.T.G. (sic), también funcionario policial metropolitano. Cabe señalar que los ciudadanos J.A.R.G. y A.J.M.G., señalaron directamente a los imputados como las personas que lo secuestraron en este hecho, elementos estos que dan la suficiente certeza, como ya se dijo anteriormente que el imputado mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, razones por las cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano TELLES G.E.T.… de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 460, 286 y 99 del Código Penal en relación con el artículo 406 numeral 1 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: TELLES G.E.T.… de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 460, 286 y 99 del Código Penal en relación con el artículo 406 numeral 1 Ejusdem.

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado P.R., en su carácter de defensor del imputado de autos E.T.T.G., en su escrito de apelación alega lo siguiente:

Omissis.

PRIMERA DENUNCIA

Con base al numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 173 ejusdem, por inmotivación en la aplicación del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto en la audiencia fecha 13 de Junio de 2008, solicitamos al tribunal, la nulidad de la medida privativa de libertad acordada por el tribunal en fecha 30 de Mayo de 2008, por cuanto el Ministerio Público no le había dado cumplimiento al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no había imputado a nuestro representado a pesar de que el mismo podía citarlo en la Policía, es decir, el imputado era perfectamente ubicable, de manera que no había excusas para zanjar esta parte del proceso y por consecuencia, el derecho que tenía el imputado de ser oído ante el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis.

Lo primero que debe notar la Corte de Apelaciones al analizar la presente denuncia es que el Juzgador de Instancia reconoce que se zanjó una parte fundamental del proceso, que es el derecho que tiene el imputado de defenderse sin ningún tipo de medida de coerción personal durante toda la fase de investigación, más cuando el mismo puede atender a cualquier llamado del Ministerio Público.

El segundo punto que debe verificar la Corte es que la declaratoria sin lugar de nuestra solicitud de nulidad estribó en una sentencia de la sala de Casación Peal del Tribunal Supremo de Justicia que hace alusión al último aparte del artículo 250 procedimental; sin embargo tal decisión no autoriza la aplicación de esta norma de forma inmotivada, de manera que ni la orden de aprehensión de fecha 30 de Mayo de 2008, ni la reciente medida privativa de libertad, da cuenta de las razones por las cuales fue nuestro representado privado de libertad sin previamente haberse verificado que se hayan cumplido los extremos del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y menos sin motivarse de manera alguna este paso fue zanjado del proceso.

En conclusión, el fundamento acogido por el Tribunal para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta es inmotivado y por consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá la Corte de Apelaciones anular la orden de aprehensión de fecha 30 de Mayo de 2008 y los actos posteriores que dependieron de ella. Y en consecuencia se le ordene al Ministerio Público cumplir con el acto formal de imputación previsto en el artículo 130 ejusdem. Y ASI LO PEDIMOS.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION DE LOS ARTS. 173 Y 246 DEL C.O.P.P.

Con base al numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación del artículo 246 ibidem, ya que la recurrida no estableció de qué manera se llenaron los extremos del numeral 3 del artículo 250 del mismo texto adjetivo, es decir, no estableció: como se acreditaban las circunstancias particulares de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo que se traduce en falta de motivación en cuanto al fundamento de hecho.

Omissis.

La motivación de la medida cautelar privativa de libertad, no establece de ninguna manera como a criterio de la recurrida quedan llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no establece como queda acreditado la presunta iuris tantum de peligro de fuga y esta circunstancias jamás podrá acreditarse, ya que nuestro representado compareció voluntariamente el tribunal a los fines de someterse al proceso. Así mismo, tampoco establece la recurrida si en este caso puede darse alguna circunstancia de peligro de obstaculización.

De manera que el imputado desconoce las razones por las cuales ha sido privado de libertad de acuerdo al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Tribunal en inmotivación y a tenor de los artículos 246, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida debe ser anulada. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACION DE LOS ARTS. 173 Y 246 DEL C.O.P.P.

Con base al numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación del artículo 246 ibidem, ya que la recurrida no analizó el contenido de las actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos J.A.R. y A.J.M.G., lo único que hace el Tribunal es valorarla sin hacerle un estudio exhaustivo y sin haber comparado las características que estos ciudadanos dan de los presuntos participantes en los hechos con las características personales de nuestro representado, por lo que incurre en falta de motivación en cuanto a los fundamentos de hecho.

En efecto estos ciudadanos describen al participante en los hechos como de apellido Tellez a una persona de 1,80 metros de estatura, es decir una persona alta, que jamás puede dar con las características de nuestro representado, ya que él mide 1,60 metros de estatura.

En este sentido, si esa circunstancia la hubiera tomado en cuenta el juzgador habría tenido dudas sobre la presunta autoría de nuestro representado y en consecuencia no lo habría privado de libertad.

Solicito que la Corte de Apelaciones a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el traslado de nuestro representado a ese Despacho para que verifique la descripción que aportaron los entrevistados J.A.R. y A.J.G. con las características del imputado para que la Corte tenga en cuenta que nuestro representado jamás pudo haber participado en esos hechos.

En este sentido Ofertamos como medios de prueba las citadas actas de entrevista de los ciudadanos J.A.R. y A.J.M.G. para que la Corte de Apelaciones haga la verificación de las características fisonómicas en ellas aportadas con las características del imputado.

Y una vez verificada la inmotivación del Tribunal en cuanto a este punto, deberá la Corte de Apelaciones de conformidad, revocar la medida privativa de libertad. Y ASI LO PEDIMOS.

PETITORIO

En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la sustancie conforme a derecho y declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque la medida cautelar privativa de libertad y ordene la inmediata libertad de mi representado.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada en ejercicio y de este domicilio A.M.P.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAMELIS J.G.A., en su cualidad de victima, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresa:

Omissis.

En cuanto a la primera denuncia formulada por el imputado, relacionada a “violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal” por inmotivación en la aplicación del último aparte del artículo 250 ejudem (sic)…

Omissis.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a que el tribunal no estableció cómo se acreditaban las circunstancias particulares de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

Omissis.

En cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 de la norma en comento, considera esta representación judicial, que si están dadas las circunstancias que señala el mencionado artículo…

Omissis.

La conducta desplegada por el imputado hace presumir que exista el peligro de obstaculización, en virtud de las múltiples amenazas de muerte proferidas contra los ciudadanos arriba mencionados. Motivos suficientes para que permanezca bajo Medida Preventiva de Libertad, mientras el Ministerio Público y esta representación judicial preparen el escrito Acusatorio. En cuanto al peligro de fuga, se debe tomar en consideración la gravedad y magnitud del daño causado y que la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años.

En cuanto a la tercera denuncia, relacionada a la falta de motivación en cuanto a los fundamentos de hecho, basados en el contenido de las declaraciones de los ciudadanos J.A.R.G. y A.J.M.G., quienes señalaron, entre otras cosas, que el imputado medía aproximadamente 1,80 metros de estatura, la misma es una apreciación, a simple vista nadie puede de determinar la estatura de una persona, sin embargo, estos testigo que además son victimas del imputado, por estar amenazados de muerte, identifican claramente y sin lugar a dudas al imputado de autos como el autor de los delitos antes mencionados.

En razón de lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que ha bien tenga conocer del presente escrito de oposición a l apelación interpuesta por el imputado TELLES G.E.T., considere todos los elementos de convicción contenidos en el expediente y declare SIN LUGAR la misma, en virtud de la gravedad de los delitos imputados y mantenga la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se realice el respectivo acto conclusivo por el tribunal de control que conoce la causa.

Es importante señalar que el SECUESTRO es considerado como una grave violación a los derechos humanos, como uno de los delitos más denigrantes contra la integridad física y psicológica de la víctima y sus allegados, por lo que el Estado está obligado a perseguir a los victimarios e impedir la impunidad.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.R., en su condición de defensor del imputado E.T.T.G., esta Sala observa que el recurso está centrado fundamentalmente en reclamar la nulidad absoluta de la decisión recurrida por inmotivación en la aplicación del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además por la falta de aplicación del artículo 246 ibidem y la violación del artículo 173 ejusdem.

Visto los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a esta Sala verificar si efectivamente, los vicios denunciados aparecen materializados en el fallo sometido a impugnación.

Así se observa que efectivamente la razón le asiste al recurrente, dado que la resolución judicial que riela a los folios 216 al 218 de la presente incidencia de apelación, no está debidamente motivada conforme lo exigen las normas previstas en los artículos 173 y 254 del texto penal adjetivo.

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, citó en la decisión impugnada que procedía conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la medida privativa decretada al ciudadano E.T.T.G., en la audiencia para oír al imputado celebrada el 13 de junio de este año.

No obstante, haber señalado el a quo que procedía conforme lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir el fallo apelado, omitió establecer cuáles fueron las razones por las que el Tribunal estimó acreditados los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad al ciudadano E.T.T.G., con lo cual vulneró el contenido del artículo 173 de la citada ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso y derecho a la defensa del imputado.

Al no estar debidamente fundamentado el decreto de privación judicial preventiva de libertad, ni en el acta de presentación de detenidos ni en la decisión dictada como consecuencia de la misma, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que tuvo el Juez de Control para decretar la medida, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, del 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

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El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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En base a lo señalado, considera esta Instancia Superior, que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, por cuanto, el Juzgado de Instancia omitió establecer cuáles fueron las razones por las que el Tribunal estimó acreditados los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de junio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.T.T.G., conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, cobro de secuestro y agavillamiento, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad decretada abarca la audiencia celebrada el 13 de junio de 2008 y la resolución impugnada dictada en esa misma fecha con ocasión a la medida privativa acordada. Y así también se decide.

Quedan vigentes todas las actas y pronunciamientos acordados con anterioridad a la audiencia de fecha 13 de junio del año que discurre, por lo que existiendo un decreto previo de aprehensión del imputado E.T.T.G., surge la necesidad de dar continuidad al proceso penal instaurado, siendo que le corresponderá a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control, celebrar audiencia en presencia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente decisión, a los efectos de resolver y decidir acerca de la medida de coerción personal del referido imputado, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. En base a la nulidad decretada esta Alzada se abstiene de resolver lo alegado por el recurrente Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de junio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.T.T.G., conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, cobro de secuestro y agavillamiento, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad decretada abarca la audiencia celebrada el 13 de junio de 2008 y la resolución impugnada dictada en esa misma fecha con ocasión a la medida privativa acordada.

Quedan vigentes todas las actas y pronunciamientos acordados con anterioridad a la audiencia de fecha 13 de junio del año que discurre, por lo que existiendo un decreto previo de aprehensión del imputado E.T.T.G., surge la necesidad de dar continuidad al proceso penal instaurado, siendo que le corresponderá a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control, celebrar audiencia en presencia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente decisión, a los efectos de resolver y decidir acerca de la medida de coerción personal del referido imputado, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el cuaderno especial al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita tanto el original de la presente causa, como la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución ante un Tribunal de Control distinto al mismo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ ACCIDENTAL

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2438-2008 (Aa) S-6

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