Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.824.

DEMANDANTE: P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.847, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: A.D.L. Y M.C., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 14.948.721 y 9.591.102, de este domicilio e inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 99.607 y 36.101.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: P.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES, LEGALES Y CONTRACTUALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD), incoado por el ciudadano P.R., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y CONTRACTUALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de Enero de 2.005, fue ascendido en la categoría de Médico Jefe I, en consideración de los años de servicios y a lo establecido en el Capitulo I de las Definiciones de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con todas la modificaciones sobrevenidas, como Director Administrativo del Ambulatorio U.T. II, J.A.P., ubicado en la Urbanización Terronduro, del Municipio San F.d.E.A..

Que devenir del cargo y de las funciones como Director del citado ambulatorio, se le presentaron serios inconvenientes y diferencias con la Directora de Insalud, para ese entonces de nombre EDYKA FRANKYS, cuyo acto normativo le relevó de las funciones como Director.

Que en fecha 01 de Junio de 2.006, fue designado a ocupar el cargo de Coordinador Regional de la Gerencia del Hospital del Estado Apure, como Medico Jefe I, a dedicación exclusiva, con un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CPENTIMOS (Bs. 1.395.789,00).

Que el mencionado cargo, lo desempeño por espacio de ocho (08) meses, cuando el Presidente de INSALUD, Dr. Cofre Portalino González, con la anuncia del Gerente de Recursos Humanos, le notificaron que a partir del 31 de Enero de 2.007, había sido removido del Cargo de Coordinador Regional de Gerencia de Hospitales, por ser dicho cargo, de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicitó:

Que el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD) sea condenado a cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.388.702,00), que transformado al nuevo sistema monetario es de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.388, 70), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Del procedimiento:

En fecha 19 de Junio 2.007, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Diferencia Salarial, Legales y Contractuales incoada por el ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.313, en contra del Instituto Autónomo de la S.d.E.A., ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de Julio de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior, el ciudadano P.E.R., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.313, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, para otorgar PODER APUD ACTA a la mencionada abogada, así como también al abogado M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, para que de forma conjunta o separada le representaran en el presente juicio.

En fecha 07 de Noviembre de 2.007, compareció ante este despacho elaborado P.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.233.168, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), para consignar PODER APUD ACTA otorgado a los abogados P.M.S.M., A.L.P.O., G.M.D.S., A.D.V.C.C., E.J.C. CORDERO Y L.P.R.R., por el ciudadano JOFRE PORTALINO GONZALEZ D’ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.886.843, con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la S.d.E.A., para que se le tuviera como parte interviniente en la presente causa.

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, las abogada C.J.J.M. y H.J., ROJAS R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula N° 9.596.325 y 16.976.493 en inscritas en los Inpreabogado bajo los N° 105.029 y 126.804, actuando con el carácter de apoderadas judicial del Instituto Nacional Autónomo de la S.d.E.A., consignaron escrito mediante el cual dieron formal contestación a la demanda.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.007, vencido el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente Cobro de Diferencia Salariales, Legales y Contractuales, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.007, el Tribunal difirió para la audiencia preliminar para las 2:30 p.m, por razones ajenas al Tribunal.

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado M.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por otro lado las abogadas C.J. y A.C., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 105.029 y 107.793, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional Autónomo del Estado Apure (INSALUD-APURE). Una vez aperturado el acto por la ciudadana juez, le fue otorgado el derecho de palabra al abogado M.C., antes identificado por lo que expuso: “Ratifico en este acto el libelo de demanda y pido muy respetuosamente al tribunal dé apertura al lapso probatorio, es decir, las indemnizaciones reclamadas por diferencia salarial en los términos planteados se ajustan a los conceptos que legalmente y por derecho le corresponden al reclamante, soportados en los anexos que se acompañaron a dicha demanda, observando que este aun es funcionario activo de la institución, no obstante luego de revisada la contestación por parte de las apoderadas, se observa que surgen diferencia en cuanto a los montos reclamados mas no en cuanto al derecho, proponiendo para ello una reunión en el cual se concertara los montos definitivos a pagar al reclamante”. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a las apoderadas del ente demandado, por lo que expusieron: “Ratifico lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, además admite que al demandante se le adeuda el aumento del 30% sobre el salario básico por concepto de haber aceptado el régimen de exclusividad establecido en el decreto 4.028, dejando claro que esa deuda es durante los 8 meses que el demandante se desempeño como coordinador regional de la gerencia de hospitales, ratifico en las mismas condiciones que se la adeuda la prima de responsabilidad del cargo correspondiente al mes de enero del año 2.007, por la cantidad de 580.854,00 Bs., además se le adeuda la cantidad de 1.000.000 Bs. como saldo pendiente del bono de 3.000.000 establecido en el decreto 4.028, considerando que ya al ciudadano se le cancelo la cantidad de 2.000.000,00 Bs. por ese concepto”. El Tribunal declaró trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes y ordeno la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, la abogada A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.721 y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.R., promovió escrito de pruebas.

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, la abogada C.J.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.596.325, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.029, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), promovió escrito de pruebas.

Por autos de fecha 17 de diciembre de 2.007, el Tribunal admitió los escrito s de pruebas promovidos por la abogada A.D.L. y C.J.J.M.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2.008, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, acto al que compareció por una parte el abogado M.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101. El Tribunal dejo constancia que la parte demanda no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado el acto se le otorgó el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandante, por lo que expuso: “Indudablemente que la presente reclamación, la parte demandada no logro desvirtuar todos y cada uno de los conceptos reclamados por diferencia salarial, limitándose a reconocer el derecho y a contradecir algunos montos, pero que en definitiva no logro demostrar que no era cierto los conceptos legalmente reclamados, pues como lo dije en la audiencia preliminar, ratifique todo y cada uno de los alegatos establecidos en el libelo de la demanda, en donde por memorizadamente detalle cada una de las diferencias salariales reclamadas fundamentándolas en disposiciones de orden legal y contractual, que en el lapso probatorio se demostró con las pertinencias de las pruebas promovidas, por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declarar con lugar las indemnizaciones por diferencias salariales reclamadas”. El tribunal visto la exposición de la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se reservo el lapso previsto en el mismo para la publicación del fallo.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2.007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano P.R., incoada en contra el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE).

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.008, el Tribunal difirió por un lapso de 10 días de despacho siguiente la publicación en extenso del fallo definitivo.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES, LEGALES Y CONTRACTUALES INTERPUESTO.

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Contenido de lo establecido en el Capitulo I de las Definiciones de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con las modificaciones del 2° año, acta firmada del 21-03-2003, y conforme a lo establecido en los artículos ,1 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto Ejecutivo 4.028 de la Gaceta Oficial 38.304, de fecha 01 de Noviembre del 2.005, y que en esencia constituye el derecho fundamental para sostener la presente acción; así como también el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo Solicitado en el Libelo de la Demanda.

  1. - Por concepto del valor de salario de 8 Horas, sino el equivalente a 6 horas, por lo que solicitó una diferencia de 02 Horas diarias durante 08 meses. 331.711*8 meses = Bs. 2.653.688.

  2. - Por concepto de diferencia al pago regular del 3% de prima de profesionalización, se cancelo durante 8 meses de servicios de forma irregular en Bs. 19.902,07 en lugar de 39.805,40, por lo que reclama una diferencia de Bs. 19.902,7 * 8= 159.221,60.

  3. - Por concepto de salario correspondiente al derecho de exclusividad establecido en la Gaceta Oficial N° 38.304, correspondiente al Decreto 4.028 de fecha 01-11-005, siendo este 663.424*30%=199.027,2*8 meses de servicio = Bs. 1.592.217,6.

  4. - Por concepto de prima de responsabilidad en el Cargo de Coordinador de Gerencia de Hospitales del mes de Enero, motivado a que la desincorporación de dicho cargo es de libre nombramiento y remoción se efectuó el día 31-01-007, la cual equivale a Bs. 583.391.

  5. - Por concepto de diferencia del Bono establecido por Decreto 4.028 de fecha 01-11-005, artículo 11 el cual equivale a Bs. -1.000.00,00.

  6. - Por concepto Bono de fin de año, Bs. 3.373.392,7.

  7. - Por concepto de Bono vacacional, Bs. 1.026.793.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el presente caso versa de la reclamación de Cobro de Diferencia Salariales, Legales y Contractuales interpuesta por el ciudadano P.R. en contra del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE) derivados de la relación laboral con el ente demandado, en virtud de que el mismo no ha efectuado el pago correspondientes al querellante. En tal sentido, por cuanto lo solicitado es procedente, quien aquí juzga pasa a realizar una serie de consideraciones, la cual hace en los siguientes términos:

    Del pago de las 2 horas adicionales.

    El ciudadano P.R., parte actora en el presente juicio por Cobro de Diferencia de Beneficios Contractuales implantado contra el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE) solicita en el libelo de la presente demanda, una serie de beneficios de carácter contractual, dentro de los cuales incluye el pago por concepto de 2 horas adicionales durante 8 meses, debido haberse suscrito al régimen de exclusividad en fecha 26-02-2.006; lo cual a su decir asciende al monto de Bs. F. 2.353,68.

    Ahora bien, en la oportunidad legal de dar constelación a la demanda las apoderadas judiciales alegaron con respecto a este punto que rechazaban negaban y contradecían que al querellante se le adeudara la cantidad up supra descrita, debido a que el mismo es acogió al régimen de exclusividad establecido en el decreto 4.028 de fecha 01-11-05, situación esta que lo obliga a laborar jornadas de trabajo de 8 horas diarias cuyo sueldo le compensaba el tiempo laborado.

    En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en el caso que nos ocupa, observando que; luego de la revisión minuciosa e individual de las actas y documentos que conforman el presente expediente, se evidencio que efectivamente el querellante se desempeñó durante un lapso de 8 meses, ejerciendo funciones en calidad de Régimen de exclusividad, y que luego de revisar el decreto 4.028 el cual esta consignado en copia simple al folio (07), en su artículo 12, que los médicos y médicas que se acojan recibirán adicionalmente una prima mensual equivalente al 30 % del salario, el cual sería cancelado a partir del inicio de las labores en el régimen de jornada de 8 horas; lo que se traduce en que el médico médica que se acogiera al régimen de exclusividad automáticamente percibirá la prima del 30% la cual esta taxativamente expresa en el prenombrado artículo, por lo que mal puede pretender el actor reclamar el pago de 2 horas, adicionales a las 6 que cumplía en su jornada de Médico I, ya que al acogerse al régimen de exclusividad, también se acogía a los lineamientos establecidos en el Decreto N° 4.028, por lo que esta juzgadora se ve forzada a negar el pago de 2 horas adicionales que reclama el querellante por no tener tal petición un basamento legal coherente, más bien por el contrario se ordena el pago de la prima de exclusividad del 30 % del salario base, ya que se evidenció que la misma no fue cancelada en su oportunidad legal al funcionario. Y así se decide.

    Del Pago del Bono Establecido en el Decreto 4.028.

    El ciudadano P.R., reclama en su escrito libelar el pago por concepto del complemento de Bono Único establecido en el decreto 4.028 de fecha 01-11-05, por la cantidad de Bs. F 1.000; por su parte la representación jurídica del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda aceptó que al accionante se le adeudaba el monto arriba señalado como complemento del Bono Único, por lo que quien aquí juzga, luego de revisar y verificar en las copias consignadas, que ciertamente el decreto 4.028, en el artículo 11, ordenó el pago de un bono de 3.000 Bs. F y que en las copias de los Bauchers consignados al presente expediente, está inserto al folio 83, el beneficio cobrado por el actor, por la cantidad de 2.000 Bs. F, quedando pendiente el pago de la diferencia por un monto de Bs. F 1.000, lo cual es procedente y se ordena el pago del mismo.

    Del Bono de Fin de Año.

    El querellante, ciudadano P.R., en la oportunidad de presentar la demanda por cobro de beneficios contractuales, realizó el reclamo del pago por concepto de diferencia de bono de fin de año y lo cual estimó en un monto de (Bs. F. 3.373,39). No obstante la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que al actor se le adeudara las sumas de dinero solicitadas puesto que las mismas fueron canceladas de la manera siguiente: Un primer pago de 90 días de aguinaldo por la cantidad de Bs. F 2.049,98, en el mes de noviembre 2.006, un segundo pago por diferencia de 90 días de aguinaldos por la cantidad de Bs. F 1.016,66 en el mes de noviembre de 2.006 y un tercer pago como diferencia de 90 días de aguinaldos por la cantidad de Bs. F 1.742,56, en el mes de diciembre de 2.006. Luego de revisar individualmente las actas y documentos consignados al presente expediente, se verificó que efectivamente los pagos mencionados up supra fueron cancelados al funcionario, por lo tanto tal petición no es procedente, por lo que quien aquí juzga niega el pago por concepto de diferencia de bono de fin de año. Y así se decide.

    Admitido como fue en la audiencia preliminar de fecha 04 de Diciembre de 2.007, por las abogadas C.J. Y A.C., apoderadas judiciales del Instituto autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), que al demandante se le adeuda el aumento del 30% sobre el salario básico por concepto de haber aceptado el régimen de exclusividad establecido en el decreto 4.028, dejando claro que esa deuda es durante los 8 meses que el demandante se desempeño como coordinador regional de la gerencia de hospitales, ratifico en las mismas condiciones que se la adeuda la prima de responsabilidad del cargo correspondiente al mes de enero del año 2.007, por la cantidad de 580.854,00 Bs., y que además se le adeuda la cantidad de 1.000.000 Bs. como saldo pendiente del bono de 3.000.000 establecido en el decreto 4.028, considerando que ya al ciudadano se le cancelo la cantidad de 2.000.000,00 . En tal sentido, una vez escuchadas las declaraciones hechas por las mencionadas ciudadanas, este Juzgado Superior declara como procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  8. - La cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00), por concepto del Artículo 11 Decreto N° 4.028.

  9. - Por concepto de p.d.R.M.d.E. 2.007, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CONOCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 580,85).

  10. - Por concepto de diferencia del Bono Vacacional año 2.006, la cantidad de MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.026,79).

  11. - Por concepto de exclusividad de 30 % sobre sueldo (Decreto N° 4.028), la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F 1.592,21).

  12. - Para un monto total a cancelar de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,85).

    -IV-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES, LEGALES Y CONTRACTUALES, interpuesto por el ciudadano P.R. contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,85).

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.F..

Seguidamente siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.824.-

MGS/if/aminta.-

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