Sentencia nº 1318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

En el proceso de calificación de despido instaurado por el ciudadano P.P.R.S., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.P., F.L.B.B., M.E.V. y L.E.P., contra la sociedad mercantil RESTAURANT SANATRIX, C.A., representada judicialmente por los abogados G.A.H.L., Walker Ardila y E.J.H.O.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Contra la decisión de alzada, la parte accionante interpone recurso de control de la legalidad el 1ro.de diciembre de 2011, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Alega quien recurre, para sustentar su recurso, que tanto la sentencia recurrida como la del tribunal a quo, vulneran lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, los artículos 12, 243 en su ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en falsa apreciación del debate desarrollado en la audiencia de juicio, en cuanto al control e impugnación de las pruebas evacuadas por la parte accionante. En este sentido, expresa:

… la representación de la empresa procedió a atacar la documentales marcadas “A” y “B” de esta representación, por según su decir, no emanar de su representada, al no estar suscrita por ella, (…) sin embargo, ambos juzgadores, al referirse al ataque de estas documentales, refieren que se trata de copias, cuando lo cierto del caso, y así se podrá observar son originales; razón por la que mal podría haber solicitado esta representación la exhibición de las mencionadas documentales y por eso se insistió en su valor probatorio, indicándole a ambos juzgadores en su respectiva oportunidad, que dichas documentales, son de igual naturaleza, formato, idénticas a la que no fue atacada marcada “C” y a la aportada por la demandada marcada “B” (folio 44), confiriéndole el Juzgador (sic) de Instancia (sic) valor probatorio tanto a la marcada “C” como a la “B” (folio 44), no obstante ello, y habiendo insistido en el valor probatorio de las marcadas “A” y “B”, de igual naturaleza que la marcada “C” (…) ha debido el Juzgador (sic) de Instancia (sic), conforme a las reglas de valoración, otorgarle el valor probatorio que se desprendía de las mismas (…)

En relación con este punto, continúa desarrollando el recurrente lo siguiente:

El Tribunal (sic) de Alzada (sic), decide desechar del proceso no sólo las marcadas “A” y “B”, sino que va más allá, y desecha la valorada por el Juzgador (sic) de Instancia (sic), la que de modo alguno fue objeto de ataque por la demandada, la marcada “C”, siendo que si procede a valorar la cursante al folio 44 marcada “B” de la demandada, la cual es idéntica, de igual naturaleza, formato que las desechadas marcadas “A”, “B” y “C”, nuevamente se infringe lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el 12 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 5° del artículo 243 del mismo código y 509 ejusdem (sic), que por aplicación analógica vía artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, arguye la parte recurrente que ambos fallos infringen el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, señalando con ello, la posición jurisprudencial que sobre la utilización de las reglas de la sana crítica, por parte de los jueces laborales, debe hacerse a la hora de apreciar y valorar las pruebas. Cita como ejemplo, fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social –N° 665 de fecha 17 de junio de 2004–, donde se advierte que, conforme a la opinión unánime de la doctrina, la apreciación de las pruebas, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos.

Tal infracción ocurre, –a juicio de quien impugna– cuando ambos juzgadores deciden no valorar los dichos de los testigos promovidos por la demandada, vinculados específicamente con las repreguntas hechas a éstos, referidas al salario devengado, forma de pago y reconocimiento de las documentales marcadas “A” y “B” –folios 56 y 57–; siendo afirmativa su respuesta en cuanto a la firma de estos “sobre-recibo” y la costumbre de la empresa en pagar en efectivo el salario de los trabajadores.

En este orden de ideas, expresa el recurrente, que de haberse ejercido el respectivo control y contradicción de la prueba, adminiculadas entre sí y con el resto de las documentales aportadas por las partes a los autos, “en especial la que rielan a los folios 44, 56, 57 y 58”, se hubiese apreciado la fecha real de inicio de la relación de trabajo, el salario básico mensual del trabajador, la forma de pago; en resumidas cuentas –concluye–, la prestación de un servicio personal por parte de su representado, antes de la supuesta y negada fecha de inicio, alegada por la demandada. Por el contrario, afirma, se negó valor probatorio alguno a los testigos por considerarlos referenciales; calificativo que no podría asignársele –en su opinión– a un testigo que asevera haber firmado un documento “sobres de pago de nómina”.

Por otra parte, sustenta el recurrente, falta de motivación en la sentencia de alzada, por contradicción en sus considerandos, los cuales fueron “bienquistos” para fundamentar el dispositivo. En este sentido, señala que la juzgadora de alzada establece, por un lado, la existencia de un “contrato de prueba” que se inició el 6 de agosto de 2010, pero al mismo tiempo, determina que el trabajador para esa fecha no se encontraba prestando servicio para la demandada; es decir, –concluye– que tal planteamiento hace nugatorio cualquier derecho laboral, pues pudiera entenderse de éste, que el trabajador no llegó a prestar sus servicios como contratado. Inclusive, –profundiza en su disquisición– que tal consideración del ad quem violenta la prohibición de la reformatio in peius, de conformidad con la cual no puede desmejorarse la condición de la parte apelante, que en este caso únicamente fue el trabajador.

Por otro lado, puntualiza, el análisis que del contrato, “que hicieren firmar a mi (sic) representado un mes después de haber estado prestando servicio”, realizara la juzgadora de alzada, de la siguiente manera:

… concluye esta Alzada (sic) que se le debe otorgar valor al referido contrato, conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que entre el accionante y su patrono se celebró un contrato de trabajo, con una duración de noventa (90) días, contados a partir de su celebración, tiempo durante el cual se mantendría durante un régimen de “período de prueba, en el entendido que las partes podrían dar por extinguido el contrato durante su ejecución, sin indemnización alguna y si (sic) firma fue realizada el 6 de agosto de 2010. ASI SE ESTABLECE.”

En consecuencia, –señala– pese al reconocimiento de la firma del contrato por parte de su representado –el trabajador–, ha debido la juzgadora profundizar más en el análisis que del contrato hiciera, en todo su sentido y alcance y, no detenerse exclusivamente en la literalidad de su clausula tercera “DURACIÓN”. De haberlo hecho, habría concluido que no se trataba de un contrato a prueba; pues, el mismo presenta una serie de irregularidades, las cuales infringen normas de orden público laboral relativas al contrato de trabajo, su alcance, naturaleza e interpretación de sus clausulas; artículos 67 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo y 25 de su Reglamento.

Asimismo, denuncia la vulneración de los artículo 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, en este sentido, puntualiza el silencio concerniente al salario del trabajador que ambas sentencias materializan, dado que omiten para su conformación, el que quedó demostrado a lo largo del procedimiento, tal como fue alegado en la solicitud de reenganche, es decir, que el trabajador devengaba una remuneración compuesta por un salario mínimo más porcentaje por consumo y derecho a percibir propinas.

Incurren ambas sentencias, a decir de quien impugna, en el vicio de incongruencia negativa, pues han debido pronunciarse sobre el salario del trabajador, violentando con tal conducta los artículos 3 y 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala el recurrente que:

… el tribunal de alzada, desecha las documentales cursantes a los folios 47 al 52 por cuanto –en su decir– no aportan nada a los hechos controvertidos; siendo que se promovieron a objeto de demostrar cuál era el porcentaje sobre el consumo que en decir de la demandada correspondía al trabajador, al haberse desempeñado como mesonero, cargo que no fue controvertido en modo alguno; es decir, dichas documentales si aportan algo a los hechos controvertidos, puesto que se puso en discusión el salario alegado por el trabajador, conformado por salario mínimo + porcentaje sobre el consumo + el estimado del derecho que se tiene a percibir propinas.

Finalmente, arguye el recurrente, que pese a haberse omitido la determinación del salario del trabajador, se procede a condenarlo en las costas del juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000053

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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