Decisión nº 033-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001097

ASUNTO : VP02-R-2009-001097

Decisión N° 033-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: P.E.R., S.A.T., E.A. TIRADO, Y E.R.A..

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa: Abogada L.G.B., Defensora Pública N° 02 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado, I.V..

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., actuando con el carácter de defensora pública de los imputados P.R., S.A., E.A. Y E.R.A., contra la decisión Nº 0972-09, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en la cual fue declarada Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de Procedimiento, denunciada por la ciudadana defensora en virtud de que el órgano policial actuante ejecutó su procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, concordado con el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 18 de Enero de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 21 de Enero de 2010 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero del contenido del escrito de apelación se evidencia que el mismo recurre de la decisión mediante la cual se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual se subsume en el numeral 5 de la norma in comento; por lo cual esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia entrará a conocer respecto a dicho numeral, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La recurrente antes identificada, manifiesta que la decisión recurrida les causa un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que la referida decisión no contiene en su parte motiva un pronunciamiento expreso, claro, preciso y lacónico sobre todos los alegatos explanados por la defensa, aunado a la falta de motivación del juzgador al momento de negar la solicitud, por lo que considera quien recurre que adolece del vicio de inmotivación, así como también avaló el procedimiento con franca violación a los derechos y garantías constitucionales realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, infringiéndose con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los hoy imputados.

De igual manera señala, que del acta policial se evidencia que existe violación al debido proceso y el principio de legalidad, y refiere textualmente lo siguiente:

… Ahora bien, dichos funcionarios al momento de realizar la inspección corporal al ciudadano E.R.A., y donde presuntamente le incautaron una pistola Jericó 941 (cuyas características aparecen determinadas en el acta que contiene el procedimiento) no determinaron en el acta levantada a tal efecto, el lugar donde supuestamente portaba dicha arma, así como tampoco, al momento de realizarlo el “cacheo” lo hicieron de conformidad con lo que prevé el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece la obligatoriedad de advertir la exhibición de objetos provenientes de hechos delictivos si sospechan de tal situación; así mismo, es de hacer de su conocimiento que dicho ciudadano es SORDOMUDO, por lo que era necesaria la participación de intérpretes para dar cumplimiento a ésta disposición legal, así como también para no desacatar el contenido del artículo 49 numeral 3 Constitucional, que al texto establece: “3… Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete” negrillas y comillas de la defensa.

Aunado a ello, dicho procedimiento lo realizaron sin la presencia de dos (02) testigos que avalaran tal procedimiento, ya que como lo establece la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 210, tercer aparte: “… El procedimiento se realizará en presencia de dos testigos hábiles…”.

En tal sentido, señala la recurrente extracto del material jurisprudencial, de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 406 de fecha 02-11-04, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, y Sentencia N° 56, de fecha 14-12-06 con Ponencia de la misma Magistrada.

Por otra parte, la defensa de autos denunció la inobservancia por parte de los funcionarios de los artículos 115, 116, 117, 118, y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al procedimiento para la Destrucción e Incineración de los insumos líquidos y sólidos presuntamente incautados en tal procedimiento, lo cual obviaron dichos funcionarios, por cuanto destruyeron mediante Incineración y Explosivos C4, gran parte de los insumos colectados como evidencias, sin mediar para ello autorización por parte de un Juez de Control a solicitud por escrito del Ministerio Público, es decir, los funcionarios obviaron el procedimiento a seguir para la destrucción de las sustancias colectadas. A tal efecto, transcribe la recurrente extracto de la Sentencia N° 575, de fecha 18-10-07 dictada en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy.

Afirma, la recurrente de autos que se evidencia que el A quo no se pronunció sobre sus alegatos, ya que con su decisión carente de toda motivación y con gravísima omisión al no pronunciarse sobre lo denunciado en cuanto a la vulneración de los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denunciados como infringidos por la defensa. Asimismo, refiere extractos de las sentencias N° 285, de fecha 16-03-05 dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez, Sentencia N° 70 de fecha 22-02-05, y Sentencia N° 345 de fecha 31-03-05.

Igualmente, continúa señalando que con la decisión recurrida se lesionaron los derechos a sus defendidos, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, atentando de manera flagrante contra el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al avalar el Juez A quo un procedimiento sin cumplir con las formalidades de ley, en relación con el allanamiento realizado sin testigos y la destrucción e incineración de las sustancias incautadas trasgrediendo el procedimiento establecido para tal fin, como lo es actuar sin previa Autorización de un Juez de Control.

Por lo tanto, solicita finalmente la recurrente de autos, que el presente recurso de apelaciones se admita conforme a derecho, sea declarado Con Lugar, y se Anule la decisión recurrida y se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho I.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

El Fiscal del Ministerio Público, realiza principalmente una transcripción de todos los hechos, luego continúa señalando los argumentos de la defensa en su escrito de apelación, a lo que manifiesta que ciertamente la ley plantea la situación del interprete, pero igualmente se debe tomar en cuenta las circunstancias y el lugar donde ocurrieron los hechos que le dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos y considerando que los funcionarios de la Guardia Nacional no tenían certeza que se estaba cometiendo un delito en ese lugar, simplemente tenían la presunción, debido a que los funcionarios sólo realizaban labores de inteligencia en la zona, ya que la misma es zona fronteriza y boscosa, es decir, no hay forma de llegar por tierra debido a la boscosidad que esta presente, sólo se puede llegar por medio aéreo y fluvial.

Manifiesta, en cuanto al alegato de la defensa en relación a que la detención de sus representados fue realizada sin la presencia de testigos, a juicio del Ministerio Público, se debe tomar en cuenta que no existía la certeza de que se estaba cometiendo un delito, simplemente existía la presunción de esta, aunado a todo ello, se trataba de una zona fronteriza donde no es de fácil acceso ubicar dos testigos, además tampoco se produjo un allanamiento, ya que no se trataba de un inmueble, sino que era un campamento creado de manera improvisada con el fin de servirle a la industria del Narcotráfico, por tal motivo no es válido los alegatos de la defensa.

En ese mismo orden de ideas, señala el representante de la Vindicta Pública, que las circunstancias que rodearon los hechos, y la actuación de los funcionarios castrenses debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la ley y la Constitución dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad, ya que se trataba de una situación de urgencia, que en este caso, implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido refiere extracto de la Sentencia N° 747 de fecha 05-05-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.

Por otra parte, afirma el representante del Ministerio Público que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, se dejo constancia de la incautación de una serie de elementos probatorios los cuales son utilizados en los laboratorios para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sitio del suceso se localizó entre otras cosas, acetona, gasolina, tinher, ácido sulfúrico, base liquida, gas oil, carbón activado, mascara de gases, tres bombas de agua, nueve (9) gaveras de metal para prensar las panelas, elementos estos que eran utilizados en cuatro laboratorios clandestinos, para la elaboración de estupefacientes quedando claramente establecidos la incineración y destrucción por gran estructura física, es decir, por su tamaño y peso, en razón a que estaban en una zona montañosa, sin vías de acceso a vehículos automotores que pudieran ser desplazados al sitio del suceso a los fines de colectar las evidencias.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante la cual ese Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial denunciado por la defensa de autos.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:

(Omissis) “… Así tenemos que la ciudadana defensora solicita a este Tribunal la NUILIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones Antidrogas…de fecha 27 de Agosto de 2009…así como de todas y cada una de las actuaciones que de el derivan y en el cual presuntamente incautaron una gran cantidad de insumos líquidos y sólidos…detuvieron a mis representados…destruyeron e incineraron gran parte de lo incautado y no realizaron el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dicho procedimiento se realizó sin la presencia de DOS (02) testigos que dieran fe de lo acontecido, ya que como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. “El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles…”

En efecto establece el artículo 210 Ejusdem, la forma en la cual deben llevarse a efecto los procedimientos en los cuales se vaya a practicar un allanamiento, atendiendo a la garantía Constitucional del Principio de Legalidad Adjetiva establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero es el mismo artículo el que establece las excepciones, vale decir, el momento en el cual el funcionario policial actuante puede apartarse de la regla y obviar la misma en dos casos: Primero: para impedir la perpetración de un delito y Segundo: Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Fuera de estas dos excepciones ningún procedimiento puede efectuarse en contravención con lo establecido en la regla.

Observa quien aquí decide, que se dejó evidenciado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la operación militar denominada “RIO DE ORO 2009” lo siguiente: “…salimos de comisión, vía aérea, a fin de procesar información… acerca de presuntos campamentos de procesamiento de clorhidrato de cocaína en el sector Río de Oro…pudimos detectar cuatro construcciones rudimentarios de madera…tipo palafitos, con techo de paja…donde se desplazaban rápidamente de ocho a diez sujetos vestidos de civil, quienes intentaban huir del sitio, por lo que hizo necesario descender rápidamente en las playas del río y al llegar al sitio antes descritos…se logró aprehender a siete (07) sujetos…”

Por lo cual deja sentado quien aquí decide que la actuación policial está ajustada a derecho y por consiguiente el procedimiento ya que, se actuó específicamente apegado a la primera excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no implica inobservancia o violación de derechos y garantías procesales y constitucionales, razón por el cual se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO solicitada por la ciudadana defensora, por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, concordado con el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al analizar la anterior decisión, se evidencia que del acta policial no hay constancia de los testigos presenciales al momento de realizar la inspección corporal a los imputados de autos, sino que está únicamente suscrita por los funcionarios actuantes, efectivamente esta Sala ha mantenido el criterio respecto a que en aquellos casos en los que el procedimiento de aprehensión se efectúe bajo los parámetros de la flagrancia, no será necesaria la presencia de los testigos exigidos por el legislador en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha exigencia, sólo en el caso de la flagrancia, no resulta esencial para la validez del acta policial que sustenta un procedimiento policial, y considerando que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante en el momento en el que funcionarios policiales se encontraban cerca del lugar por vía aérea y se percataron que habían aproximadamente cuatro (04) construcciones rudimentarias de madera, tamaño mediano y tres (03) pequeñas, tipo palafito, con techos de pajas cubiertos por plástico de color negro, conectadas todas a través de puentes angostos de tablones de madera; donde se desplazaban rápidamente de ocho a diez sujetos vestidos de civil, quienes intentaban huir del sitio, por lo que se hizo necesario descender rápidamente en las playas del río y al llegar al sitio al sitio antes descritos, se logró aprehender a siete (07) sujetos; es por lo que concluyen quienes aquí deciden que en virtud que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, cuya circunstancia exime de igual manera la necesidad de la existencia de testigos por tratarse de situaciones imprevisibles; aunado al hecho notorio de tratarse de una zona de selva, que impide la presencia de los testigos.

En tal sentido, es menester señalar el comentario realizado por el Dr. E.L.P.S., en la sexta Edición de “Comentarios al Código Orgánico procesal Penal”, quién refiere en relación al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

... El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que pueden dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado.

En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor.

Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o registro de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el registrado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados ...

.

Asimismo, quiere resaltar esta Sala de Alzada que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, señaló lo siguiente:

“La Sala reitera que “…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes (…) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad, cuando la misma haya sido decretada.”

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, estiman los integrantes de esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este argumento.

Por último, en relación al punto recurrido por la defensa privada, en cuanto a que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; consideran quienes aquí deciden partiendo de la primera excepción contemplada en el referido artículo, el cual establece expresamente: “…1. Para impedir la perpetración de un delito…”, constituye un hecho cierto la existencia de un acta policial que refleja inteligiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención y la incautación de la presunta droga que permite apreciar un fuerte indicio, que racionalmente apunta hacia la consideración de que la sustancia incautada sea muy probablemente de aquellas cuyo uso y comercialización en todas sus modalidades se encuentra prohibida y castigada por la ley, por lo que la actuación practicada por los funcionarios no está viciada, por cuanto el fin único del procedimiento fue evitar que se continuara consumando el delito.

De tal manera, que tratándose de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…”

Razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento, interpuesta por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA-

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente el Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones policiales de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó a los fines de declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por el defensor de autos, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

Finalmente, en cuanto al argumento planteado por la recurrente, en cuanto a la incineración de las sustancias; observan quienes aquí deciden que la presunta droga fue conservada, y se evidencia que estaban en una zona montañosa, boscosas, sin vías de acceso a vehículos que pudieran ser desplazados al sitio del suceso a los fines de colectar las referidas evidencias, por lo que en razón de ello no existe violación alguna, por lo que debe ser desestimado dicho argumento.

En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., actuando con el carácter de defensora pública de los imputados P.R., S.A., E.A. Y E.R.A., contra la decisión Nº 0972-09, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 033-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

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