Decisión nº 46-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-4271-03

PARTE ACTORA: P.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.159.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M.G., SILNETH RUIZ, L.C., C.A. BURGOS, ELIBANIO UZCÁTEGUI, M.M. y A.A.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.212.561, V.-14.172.079, V.-4.925.585, V.-11.710.111, V.-8.146.739, V.-13.735.169 y V.-15.463.605, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.177, 89.103, 83.621, 83.593, 90.610, 90.991 y 101.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA CODAZZI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 1999, bajo el Nro. 65, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.007.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado L.G.M.G., en representación del ciudadano P.P.R., en fecha 22 de julio de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2003.

En fecha 27 de agosto de 2003 se verificó la citación del demandado, tal y como consta de diligencia que fuere consignada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de esa misma fecha. La representación de la demandada procedió a oponer Cuestiones Previas. Ya en fecha 28 de octubre de 2003 el demandado desiste de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal fija la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, verificándose ésta en fecha 02 de diciembre de 2003.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alega el demandado “…la PRESCRIPCIÓN establecida en el (sic) artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos de Utilidades, señalados en el artículo 180 del mismo texto legal.”

Visto el punto previo a la decisión de fondo del presente juicio, este Tribunal debe hacer la siguiente consideración.

Para pronunciarse sobre la prescripción de estos conceptos debe establecer este Juzgador que, en principio, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:

Art. 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En ese mismo sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

En base a este artículo 63 establece este Juzgador que existen una serie de condiciones para que se verifique esta prescripción: a) tiene que finalizar la relación de trabajo; b) que se refiere a las cantidades de pueda corresponder al trabajador por concepto de participación en las utilidades de la empresa, tomando en consideración el cierre económico del patrono; y c) que debe tomarse en consideración el último año de servicio.

De una simple lectura de este artículo se desprende que el legislador tomó en consideración el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este artículo está referido a la obligación, por parte del demandado de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio económico anual, es decir, que si, por ejemplo, la empresa finaliza su ejercicio económico el 30 de septiembre de cada año y la relación de trabajo culminó el 15 de julio, debe entenderse entonces que como no se sabe para el momento de la finalización de la relación de trabajo cuanto le corresponde por esta distribución de las utilidades de la empresa, entonces el lapso del año a que se contrae el artículo 61 Eiusdem debe empezarse a contar a partir del cierre económico de la empresa (que es cuando este concepto se hace líquida y exigible por parte del trabajador) y no desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Es claro entonces que este lapso va a favor del trabajador con respecto a la participación en las utilidades que le corresponden para el año de la terminación de la relación de trabajo, y no como lo pretende hacer ver la representación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador desecha tal defensa previa por improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Decido como ha sido este alegato previo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Considera así este Juzgador que, por la redacción de la Contestación al Fondo de la Demanda, establecer el criterio general en cuanto a la forma de contestar la demanda y de la carga probatoria. La regla en cuanto a la contestación y a la carga probatoria se encuentra previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogado (actualmente el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Del referido artículo se desprende un imperativo para el demandado en cuanto a determinar a ciencia cierta cuales de los hechos alegados por el actor admite y cuales rechaza, siendo la consecuencia que se entiende por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono.

En efecto, de la redacción del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la representación judicial hace una simple negativa de los hechos y alegatos expresados en el Libelo de Demanda. En ejemplo de esto se trae a colación el numeral 1 del capítulo II del referido escrito: “A todo evento, Rechazo, desconozco niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano P.P.R., identificado en los autos, haya ingresado a trabajar para mi representada en fecha 16 de Febrero del año 1.999. Así lo probaré en la oportunidad que corresponda.”

Así como está planteada en este numeral 1, están planteados los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, del mismo escrito. Es claro que el demandado hace una negación expresa de cada uno de los conceptos demandados sin alegar, a diferencia de los numerales 4 y 14, hechos nuevos en que se fundamentara su negativa.

De acuerdo como fundamenta su rechazo contra la pretensión del actor, en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, del escrito, estos hechos controvertidos se convierten en “hechos negativos absolutos”, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, es decir, es regla general en materia probatoria que no puede probarse un hecho negativo, sino que se pueden demostrar solo los hechos positivos o las afirmaciones. Como ejemplo de ello: un demandado niega la relación de trabajo. Como primer caso, si niega la relación de trabajo pura y simplemente, la carga probatoria es del actor en la demostración la relación de trabajo, y con la sola demostración de la prestación del servicio entre el actor y el demandado puede operar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (en algunos casos). En cambio, si niega la relación de trabajo y alega a su favor la existencia de otro vínculo distinto al laboral, entonces la carga probatoria es del demandado de demostrar la existencia y legalidad de ese otro vínculo.

Es evidente que el demandado, al negar los hechos y alegatos invocados por el actor en la forma en que lo hizo se está limitando en cuanto a su actividad probatoria, ya que resultaría muy difícil que demuestre un hecho negativo; mal podría entonces, como así pretende la representación del demandado, DEMOSTRAR por ejemplo, que el actor haya ingresado a trabajar para la demandada en fecha 16 de febrero de 1999, sin haber negado el vínculo laboral entre ellos, ya que, por simple lógica, si admite la relación de trabajo hubo una fecha de inicio de labores. Igualmente no puede demostrarse que no comenzó ese día, sino lo que puede demostrarse es qué días, según sus dichos y la verdad, comenzó la relación de trabajo.

En fin, del análisis del escrito libelar y de la redacción del escrito de Contestación de la demanda, se desprende que el demando:

  1. Acepta la relación de trabajo, por no haberla contradicho expresamente;

  2. Admite el salario alegado por el actor, por cuanto admitió la relación de trabajo, lo que implica que tuvo el trabajador que devengar un salario por su prestación de servicio, y el demandado no indicó expresamente cuanto devengaba;

  3. Como admite la relación de trabajo, se entiende que la fecha de ingreso es el alegado por el actor, es decir, 16 de febrero de 1999, ya que no alega una fecha cierta de inicio de labores;

  4. Acepta que el despido fue injustificado, ya que no expresa las causas que motivaron el despido bajo los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  5. Acepta que el cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa demandada era el de MAESTRO DE PANADERÍA, ya que no expresa cual era el cargo desempeñado por el actor mientras duró la relación de trabajo;

  6. Acepta el demandado que el horario de trabajo era el alegado por el actor, es decir, de 8 horas desde las 06:00 am a 2:00 pm, por cuanto no expresa cual era el horario en que desempeñaba las labores el actor;

  7. Acepta que se debe pagar los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que acepta la existencia de la relación de trabajo y la prestación de antigüedad es una consecuencia directa de ésta;

  8. Acepta que el despido es injustificado, ya que en su escrito de contestación a la demanda no alega hecho alguno realizado por el actor que pueda ser encuadrado dentro de los supuestos que contempla el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  9. Acepta que el demandante generó el concepto de vacaciones y bono vacacional, sin establecer a ciencia cierta el por qué niega el pago de tal concepto;

  10. Acepta que el demandante generó el concepto de vacaciones fraccionadas, sin establecer a ciencia cierta el por qué niega el pago de tal concepto;

  11. Acepta que el demandante generó el concepto de Bono Vacacional fraccionadas, sin establecer a ciencia cierta el por qué niega el pago de tal concepto;

  12. Acepta que el demandante generó el concepto de utilidades vencidas, sin establecer a ciencia cierta el por qué niega el pago de tal concepto;

  13. Acepta que el demandante generó el concepto de utilidades fraccionadas, sin establecer a ciencia cierta el por qué niega el pago de tal concepto;

  14. Acepta que el demandante generó el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, corrección monetaria e intereses de mora, sin establecer a ciencia cierta el por qué niega el pago de tales conceptos.

    Resulta conveniente aclarar que al demandado aceptar la relación de trabajo, la consecuencia lógica es que el actor-trabajador se hace acreedor de los derechos que impone la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente, la única forma en que puede liberarse de tales obligaciones el patrono es con el PAGO, lo cual se evidencia de autos que no es alegado, y como consecuencia de ello solo resta determinar si los montos y cantidades demandadas por el actor son las ajustadas a derecho.

    También es conveniente mencionar que la litis se ha trabado sola y exclusivamente con respecto a las horas extras alegadas por el trabajador, ya que en el escrito de contestación de la demanda alega el demandado que no las laboró, y como consecuencia de ello la carga probatoria de demostrar la prestación del servicios en esas horas extras es de parte del actor.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    HORAS EXTRAS

    Demanda el actor que “…cumplía un horario de ocho (08) horas diarias, es decir, (de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.), de Lunes a Sábado, ambos inclusive…”.

    Mas adelante expone que “…implica que a la semana laboraba 48 horas diurnas, cuando el máximo de horas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jornada diurna semanal es de 44 horas semanales…”

    Según lo expresado por el demandado en su escrito de contestación, acepta la jornada de trabajo era el alegado por el actor, es decir, de 8 horas desde las 06:00 am a 2:00 pm, por cuanto no expresa cual era el horario en que desempeñaba las labores el trabajador.

    De lo anteriormente expuesto se debe entender como cierto el argumento de las horas extras demandadas, ya que estas no tienen un carácter ocasional, como normalmente suele ocurrir con respecto a las horas extras laboradas, sino que dentro de las estipulaciones del contrato de trabajo se estableció esas horas de trabajo semanales, es decir, era parte del contrato de trabajo que el actor realizara sus labores de 6:00 am a 2:00 pm de lunes a sábado, siendo un total de 48 horas semanales lo cual es un exceso, tal y como lo argumenta el actor, al límite máximo permitido por el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de las reglas establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera que los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar referentes a las horas extras son los correctos, y estas horas extras deben tomarse en consideración como parte del salario normal y para el cálculo del salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 761.285,88) por concepto de Horas Extras no pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    EL SALARIO

    El actor en su escrito libelar alega que entre el mes de febrero de 1999 y el mes de enero de 2003, mes en la cual ocurre el despido injustificado, devengó diversos salarios y toma en consideración correctamente lo correspondiente por horas extras diurnas laboradas en el mes correspondiente, dividiendo estos salarios mensuales entre los 30 días del mes para así determinar el salario normal diario.

    Es por esta razón que, por cuanto el demandado no niega expresamente los salarios alegados por el demandado y no alega el que, según sus dichos le correspondía al trabajador, toma como ciertos los siguientes salarios:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor “…la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.547.567,40)” por concepto de prestación de antigüedad prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal y como se estableció en la Parte Motiva del presente Fallo, el demandado no alegó ningún hecho que pueda considerarse como liberatorio de la obligación del pago de este concepto como consecuencia de la relación del trabajo.

    Ahora bien, del análisis del libelo de demanda se desprende que los cálculos realizados por el actor son erróneos, ya que se debe calcular este concepto desde el cuarto mes del inicio de la relación de trabajo (16 de febrero de 1999), multiplicando 5 días de salario por el salario integral alegado por el actor en cada mes de la relación de trabajo hasta el final del vínculo laboral. Este cálculo se resume de la siguiente forma:

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y realizando los cálculos correspondientes es que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.579.112,95) por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    Demanda el actor “…la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.792,60)” por concepto de prestación de antigüedad acumulada prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal y como se estableció en la Parte Motiva del presente Fallo, el demandado no alegó ningún hecho que pueda considerarse como liberatorio de la obligación del pago de este concepto como consecuencia de la relación del trabajo.

    Ahora bien, del análisis del libelo de demanda se desprende que los cálculos realizados por el actor son los correctos, ya que tomó en consideración el hecho de que se debe calcular este concepto cumplido como sea el segundo año de servicio y tomando en cuenta que al final de la relación de trabajo había prestado sus servicios personales por mas de 6 meses desde el aniversario de la relación calculado este concepto en base al salario integral devengado en la oportunidad en que cumplió cada aniversario.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.792,60) por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN

    Demanda el actor “…la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 540.864,00)” por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal y como se estableció en la Parte Motiva del presente Fallo, el demandado no alegó ningún hecho que pueda considerarse como liberatorio de la obligación del pago de este concepto como consecuencia de la relación del trabajo.

    Ahora bien, el actor hace una errónea interpretación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente es necesario hacer la aclaratoria siguiente. El Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” establece textualmente:

    PARAGRÁFO PRIMERO, Lit. c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Del caso de autos, es cierto que la parte actora trabajó una fracción superior a seis (6) durante el año de extinción de la relación laboral, así como también es cierto que el Legislador quiso darle un mayor beneficio equiparando esta fracción superior de seis (6) meses como un año completo, pero no es menos cierto que la norma deja bien claro cual es la condición, es decir, al establecer que se refiere a la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; esto es, que para cuando finalizó la relación de trabajo el demandante tenía, en el mismo año de la terminación del vínculo, once (11) meses y once (11) días, de los cuales ya tenía depositado cincuenta (55) días, correspondiente por los cinco (5) días de salario por cada mes laborado y la diferencia que le corresponde por lo acreditado es de cinco (5) días y no lo solicitado por la parte actora quién ha interpretado erróneamente la norma. Numéricamente la explicación es de la siguiente manera:

    Fracción superior de 6 meses = 60 días

    Depositado último año = 55 días

    60 – 55 = 05 días

    Diferencia entre lo depositado y acreditado = 5 días

    5 días x 9.014,40 Bs. = 45.072,00 Bs.

    De la explicación anteriormente trascrita, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 45.072,00) por concepto de Prestación de Antigüedad al terminar la relación de trabajo prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Demanda el actor el pago de “…la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 1.622.592,00)” por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal y como se estableció en la Parte Motiva del presente Fallo, el demandado aceptó que el despido no tuvo justificada causa ya que no alegó ninguna acción que hubiese realizado el actor que pueda encuadrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no alegó, igualmente, ningún hecho que pueda considerarse liberatorio de la obligación, del pago, de este concepto como consecuencia de la relación del trabajo y su terminación.

    Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su mejor entendimiento, debe ser dividido en dos partes:

  15. La indemnización por despido injustificado, propiamente dicha.

    Se debe tomar en consideración el tiempo efectivamente laborado por el actor, es decir, 3 años, 11 meses y 11 días. De acuerdo con el precitado artículo le corresponde el equivalente a 120 días de salario calculado en base al salario integral alegado por el actor que fuere devengado por éste al momento de la finalización de la relación de trabajo. La operación matemática es la siguiente:

    120 días X Bs. 9.014,40 = Bs. 1.081.728,00

    En consecuencia el demandado debe pagar por este concepto la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EXACTOS (Bs. 1.081.728,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. La indemnización sustitutiva del preaviso.

    Se debe tomar en consideración, igualmente, el tiempo efectivamente laborado por el actor. De acuerdo con el precitado artículo le corresponde el equivalente a 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso calculado en base al salario integral alegado por el actor que fuere devengado por éste al momento de la finalización de la relación de trabajo. La operación matemática es la siguiente:

    60 días X Bs. 9.014,40 = Bs. 540.864,00

    En consecuencia el demandado debe pagar por este concepto la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 540.864,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la sumatoria de ambos conceptos concluye este Juzgador que la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 1.622.592,00) por concepto de Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO PAGADO

    Demanda el actor el pago de “…la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 402.742,64)” por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional no pagado correspondientes a los períodos 99-00; 00-01; 01-02.

    Tal y como se estableció en la Parte Motiva del presente Fallo, el demandado no alegó, igualmente, ningún hecho que pueda considerarse liberatorio de la obligación, el pago, de estos conceptos como consecuencia de la relación del trabajo.

    Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. (ejemplo de ello lo podemos encontrar en sentencias tales como: caso MARTÍNEZ vs. INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TRÉBOL, C.A. de fecha 2 de noviembre de 2004; caso MILLÁN vs. SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A. de fecha 23 de noviembre de 2004; caso ÁLVAREZ vs. ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES, C.A. de fecha 14 de diciembre de 2004; todas sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) que, en atención a lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no pagado deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por el trabajador para el momento de que finalice la relación de trabajo, ya que la ley impone una obligación, tanto al trabajador como al patrono del disfrute de las vacaciones que va en beneficio del propio trabajador e, inclusive, de su entorno familiar.

    En tal sentido, el actor demanda el equivalente a 48 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas para los períodos 1999-2000; 2000-2001 y 2001-2002, así como también el pago de 24 días de salario por concepto de bono vacacional no pagado para los mismos períodos, los cuales deben ser calculados en base al salario normal devengado por el trabajador para el momento del despido, y que fuere alegado en su escrito libelar. Así las cosas, los cálculos matemáticos son los siguientes:

    De acuerdo a lo anteriormente planteado, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 539.614,80) por concepto de vacaciones no disfrutadas para los períodos 1999-2000; 2000-2001 y 2001-2002, así como también el Bono vacacional no pagado para los mismos períodos. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Demanda el actor el pago de “…la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 116.791,63)” por concepto de vacaciones fraccionadas.

    Tal y como se estableció en la Parte Motiva del presente Fallo, el demandado no alegó, igualmente, ningún hecho que pueda considerarse liberatorio de la obligación, el pago, de este concepto como consecuencia de la relación del trabajo.

    El actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo tenía una antigüedad de 11 meses y 11 días, y es por tal razón, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el motivo de la finalización de la relación de trabajo no ocurre por despido justificado, es que este Juzgador considera que el actor es merecedor de las vacaciones fraccionadas.

    Para determinar el monto que le corresponde por este concepto se debe dividir los días que le correspondían por vacaciones para el período 2002-2003 entre los meses del año, para posteriormente multiplicarlo por los meses efectivamente laborados y el resultado debe ser multiplicado por el salario. El salario base para este cálculo es el salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho o a la finalización de la relación de trabajo, como es el presente caso. La operación matemática es la siguiente:

    18 días/12 meses = 1,5 d/m

    1,5 d/m X 11 meses = 16,50 días

    16,50 días x Bs. 7.494,65 = Bs. 123.661,73

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 123.661,73) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Demanda el actor el pago de “…la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.830,86)” por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

    Tal y como se estableció en la Parte Motiva del presente Fallo, el demandado no alegó, igualmente, ningún hecho que pueda considerarse liberatorio de la obligación, el pago, de este concepto como consecuencia de la relación del trabajo.

    El actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo tenía una antigüedad de 11 meses y 11 días, y es por tal razón, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el motivo de la finalización de la relación de trabajo no ocurre por despido justificado, que este Juzgador considera que el actor es merecedor del Bono Vacacional Fraccionado.

    Para determinar el monto que le corresponde por este concepto se debe dividir los días que le correspondían por Bono Vacacional para el período 2002-2003 entre los meses del año, para posteriormente multiplicarlo por los meses efectivamente laborados y el resultado debe ser multiplicado por el salario. El salario base para este cálculo es el salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho o a la finalización de la relación de trabajo, como es el presente caso. La operación matemática es la siguiente:

    10 días/12 meses = 0,83 d/m

    0,83 d/m X 11 meses = 9,13 días

    9,13 días x Bs. 7.494,65 = Bs. 68.426,15

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 68.426,15) por concepto de Bono Vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES VENCIDAS

    Demanda el actor “…la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.165.077,60)” por concepto utilidades para los años 2000; 2001 y 2002.

    Tal y como se estableció en la Parte Motiva del presente Fallo, el demandado no alegó, igualmente, ningún hecho que pueda considerarse liberatorio de la obligación, el pago, de estos conceptos como consecuencia de la relación del trabajo.

    Ahora bien, considera este Juzgador que, en cuanto a las utilidades o participación en los Beneficios, el trabajador tiene la carga de demostrar la fundamentación jurídica de la cantidad de días que está demandado por este concepto (así como también con respecto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional), ya que si bien es cierto de la actividad del demandado se desprende una aceptación en cuanto a la ausencia de pago por este concepto, no menos es cierto que el trabajador debe justificar, ya sea en la Ley o en un instrumento jurídico válido, la cantidad de días que reclama por el concepto, ya que de no ser así estaríamos en presencia de una arbitrariedad que va en contra de los principios legales en que se inspira la ley adjetiva procesal laboral (como el de la búsqueda de la verdad verdadera).

    En base de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el actor no fundamenta de forma alguna la cantidad de días que reclama, debe este Juzgador, en atención de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgar el mínimo permitido por la ley para este concepto, es decir, 15 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que, la participación en los beneficios, cuando se hubiesen dejado de liquidar en su debida oportunidad deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por el trabajador para el momento de que finalice la relación de trabajo, ya que la ley impone una obligación para el patrono y de no cumplirlo debe entenderse que se deben, por lo menos, una cantidad equivalente a los días que no pagó en su debida oportunidad.

    En tal sentido, le corresponde al trabajador por este concepto el equivalente a 45 días de salario como mínimo por los años 2000, 2001 y 2002, los cuales deben ser calculados en base al salario normal devengado por el trabajador para el momento del despido, y que fuere alegado en su escrito libelar. Así las cosas, los cálculos matemáticos son los siguientes:

    De acuerdo a lo anteriormente planteado, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 359.743,20) por concepto de Utilidades vencidas para los años 2000; 2001 y 2002. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Demanda el actor el pago de “…la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 287.862,20)” por concepto de Utilidades Fraccionadas para el año 1999 y para el año 2003.

    Tal y como se estableció en la Parte Motiva del presente Fallo, el demandado no alegó, igualmente, ningún hecho que pueda considerarse liberatorio de la obligación, el pago, de este concepto como consecuencia de la relación del trabajo.

    Ahora bien, considera este Juzgador que, en cuanto a las utilidades o participación en los Beneficios, el trabajador tiene la carga de demostrar la fundamentación jurídica de la cantidad de días que está demandado por este concepto (así como también con respecto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional), ya que si bien es cierto de la actividad del demandado se desprende una aceptación en cuanto a la ausencia de pago por este concepto, no menos es cierto que el trabajador debe justificar, ya sea en la Ley o en un instrumento jurídico válido, la cantidad de días que reclama por el concepto, ya que de no ser así estaríamos en presencia de una arbitrariedad que va en contra de los principios legales en que se inspira la ley adjetiva procesal laboral (como el de la búsqueda de la verdad verdadera).

    En base de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el actor no fundamenta de forma alguna la cantidad de días que reclama, debe este Juzgador, en atención de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgar el mínimo permitido por la ley para este concepto, es decir, 15 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que, la participación en los beneficios, cuando se hubiesen dejado de liquidar en su debida oportunidad deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por el trabajador para el momento de que finalice la relación de trabajo, ya que la ley impone una obligación para el patrono y de no cumplirlo debe entenderse que se deben, por lo menos, una cantidad equivalente a los días que no pagó en su debida oportunidad.

    El actor para diciembre de 1999 había laborado 10 meses completos y es por tal razón, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es que este Juzgador considera que el actor es merecedor de las Utilidades Fraccionadas para el año 1999. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, el actor desde el 01 de enero de 2003 hasta el 27 de enero de 2003 (fecha de la terminación de la relación de trabajo) no había laborado ningún mes completo y es por tal razón, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que este Juzgador considera que el actor no le corresponde las Utilidades Fraccionadas para el año 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Para determinar el monto que le corresponde por este concepto se debe dividir los días que le correspondían por Utilidades para el año 1999 entre los meses del año, para posteriormente multiplicarlo por los meses efectivamente laborados y el resultado debe ser multiplicado por el salario. El salario base para este cálculo es el salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho o a la finalización de la relación de trabajo, como es el presente caso. La operación matemática es la siguiente:

    15 días/12 meses = 1,25 d/m

    1,25 d/m X 10 meses = 12,50 días

    12,50 días x Bs. 7.494,65 = Bs. 93.683,13

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 93.683,13) por concepto de Utilidades Fraccionadas para el año 1999. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, de la sumatoria de lo condenado a pagar por esta Sentencia, resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.290.984,44) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

    Demanda el actor el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales y a tal efecto este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones.

    Por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación y que ha utilizado el dinero que le correspondía al trabajador en su propio beneficio.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, ya resuelto en la primera parte de esta Sentencia, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar a ciencia cierta el quantum de lo debido al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente al codemandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (27 de enero de 2003) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de introducción de la demanda (la fecha en que se consigna ante el órgano receptor de documentos la demanda) hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de ambas partes.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano P.P.R. en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CODAZZI, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.290.984,44) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales mas lo correspondiente por Intereses Sobre Prestaciones, mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

      Por cuanto no hay un vencimiento total de alguna de las partes no hay especial condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      H.L.R.

      JUEZ

      NUBIA DOMACASE

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      Exp. Nro. TIJ1-4271-03

      HLR/nd.-

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