Decisión nº 0581-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5785

PARTES:

DEMANDANTE: P.R.L., C.I. N° V-1.916.761

Domicilio Procesal: Calle Calvario Nº 107, Carúpano, Estado Sucre.

Apoderados: Abogados Y.P.C., Yajany R.G. y J.R.G., inscritos en el IPSA Nros 49.664, 101.873 y 429.-

DEMANDADO: L.A.B.. C.I.N° V-3.136.960 Domicilio Procesal: Calle Carabobo, c/c Cantaura, Edif. A.B., Piso 03, Apartamento 6, Carúpano, Estado Sucre.

Apoderados: No Otorgó.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.960, asistido por la Abogada M.D., Matricula IPSA N° 119.936, contra la Sentencia Definitiva de fecha Catorce (14) de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró : Primero: Sin lugar la Cosa Juzgada; Segundo: Sin lugar la Falta de Cualidad; Tercero: con lugar la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra el ciudadano P.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.916.761, representado por los Abogados Yajany R.G., Y.P.C., y J.R.G., inscritos en el IPSA Nros 101.873, 49.664, y 429 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio: El demandante en su Libelo alegó:

(Omissis)…Que, “los cónyuges T.R. y E.L. sus legítimos padres, mediante matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio S.R., Distrito Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 1944, legitimaron a sus hijos, entre ellos a su persona y a su legítima hermana la ciudadana L.R.L., lo cual se comprueba con la correspondiente acta de Matrimonio que en copia certificada presentó marcada “A”, quien fenece sin dejar descendencia ni ascendencia alguna; y por lo tanto según el orden de suceder, artículo 825 del Código Civil, son sus hermanos sus legítimos herederos, y entre ellos, su persona todo lo cual se demuestra con la planilla de liquidación sucesoral que anexó marcado “B” .-

Que, su hermana L.R.L., era la legítima propietaria de la casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y demás especificaciones se evidenciaban del documento de venta otorgado por las ciudadanas: E.M.P.B. y R.P.d.S., que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio y Estado, anotado bajo el N° 35, folios 43 y 44, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del 1975, que en original presentó, acompañó y opuso marcado “C”.-

Que, la casa en cuestión le fue cedida en calidad de arrendamiento al ciudadano: L.A.B.B., tal como se comprueba y demuestra con el documento de arrendamiento que fuera suscrito por el Arrendatario, su fiador: su hermano R.B.B., y por el representante de la propietaria de la casa dada en arrendamiento, su hermana: L.R.L., señor J.B.F., en fecha 30 de Junio del 1.984.-

Que, del texto de ese contrato de arrendamiento, se desprende que le fue arrendada al ciudadano: L.A.B.B., la casa propiedad de L.R.L., ubicada en la calle Junín-esquina calle Carabobo, de Carúpano; que toma en arrendamiento dicha casa para instalar una Oficina comercial y un Depósito de materiales de construcción. Que, el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales, pagaderos durante los Cinco (5) primeros días de cada mes, en el Departamento de Caja de las Oficinas de Franceschi & Cia, S.A., de la Avenida Independencia N° 64 de Carúpano, hasta la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, y en el mismo perfecto estado de aseo y uso en que lo recibió. Que, entre otras cosas, se dijo expresamente en el Contrato de arrendamiento lo siguiente: “las bienhechurías que el arrendatario hiciera en la propiedad quedarían en favor de la misma”.-

Que, es el caso, que el arrendatario L.A.B.B., como ya se dijo, comenzó pagando el canon de arrendamiento, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, desde el año 1984 y mediante contrato por “TIEMPO DETERMINADO”; pero que luego de vencido el tiempo del contrato en cuestión, siguió en posesión del inmueble en su carácter de arrendatario y convencionalmente se fue aumentando el monto del canon de arrendamiento, hasta que a partir del año l.993 se le elevó a la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales; lo cual estuvo pagando religiosamente a una sobrina de la propietaria, la Abogada. D.M.A., hasta que de manera inconsulta y repentina, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 1.996; lo que conllevó a la propietaria a solicitarle el desalojo en fecha 29 de Septiembre del 1996, lo cual no logró, y así siguieron pidiéndole desalojo a ese Sr., pero jamás hizo caso ni a los requerimientos de la propietaria, ni a sus enviados.-

Que, continuó lucrándose del inmueble y sin pagar un centavo.-

Que, el 07 de Julio de 1997, murió su hermana y los herederos por razones que no vienen al caso, no hicieron valer sus derechos.-

Que, fue solamente en Marzo del año 2003, cuando él instauró por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez la acción de desalojo por falta de pago y equivocadamente también demandé el pago, fusionando las dos acciones en una; y como si esos errores hubieran sido simples, tampoco presentó Contrato de arrendamiento, ni lo demostró en el proceso; y como consecuencia de esas faltas o errores, fue declarada sin lugar la demanda en fecha 4 de Marzo del 2004, quedando definitivamente firme ya que no ejerció el correspondiente Recurso de Apelación.-

Que, tal como lo indicaba anteriormente, el arrendatario L.A.B.B., canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de Marzo de 1996, lo cual se comprueba fehacientemente con los recibos que el mismo se hacia en un talonario de la compañía de su propiedad “Construcciones y Mantenimiento Soni, C.A.”, para que la encargada de cobrar las mensualidades: Dra. D.M.A. le firmara dichos recibos de pago, en la forma como lo demuestran los tres (3) recibos de pago que presentó y acompañó, signados con los números: 1, 2 y 3, que a continuación especifica: 1) Dice así: Construcciones y Mantenimiento Soni, C.A, recibo de egreso N° 179 por 36.000 ha recibido de “Construcciones y Mantenimiento Soni, C.A”, la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares con 00/100. Por concepto de cancelación de Tres meses de alquiler, Julio, Agosto y Septiembre de 1993, Local T Carúpano. Pagando con cheque N° 0139206, Banco Caroní, Localidad Cpno, fecha 24-10-95, recibido por D.A., Firma ilegible, C.I 9.453.088, Calle Carabobo N° 146, Carúpano, Estado Sucre, Telefax (094) 32-13-93.- 2) Dice más o menos lo mismo, pero pagando los meses de alquiler Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.995. Alquiler local Tejar Carúpano C/Carabobo con Junín N° 146. Pagado con Cheque del Banco Orinoco N° 7400806, Carúpano 01-04-96.-El 3). Dice también más o menos lo mismo, pero pagando los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1.996, Alquiler local Tejar Carúpano C/Carúpano con Junín, N° 146, pagando con Cheque N° 74000806 del Banco Orinoco, Carúpano, 1-4-96.-

Que, lo aceptaron y así lo comprobaron, que el arrendatario L.A.B., pagó todos los meses del arrendamiento desde la fecha de la firma del contrato: 30 de Junio de 1984, pagando así su primera mensualidad dentro de los cinco (5) primeros días del mes de Julio de 1984, y así sucesivamente hasta cancelar el mes de marzo de 1996; dejando entonces de cancelar: los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 1.996; dejó también de pagar todos los cánones correspondientes a los años del 1997 al 2003, y lo que iba del año 2004, hasta el pasado mes de Octubre; vale decir, que el señor: L.A.B.B., les está adeudando por ese concepto, y tomando en cuenta el último aumento que se le hizo del canon de arrendamiento, que fue de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, les adeudaba de plazos vencidos, la suma total de Un Millón Doscientos Treinta Y Seis Mil Bolívares (1.236,000,00).-

Que, del análisis detallado de todo lo antes narrado, demostraron con toda nitidez que el Arrendatario L.A.B.B. quedó y está incurso dentro de los parámetros de la letra “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; motivo por los cuales, por lo que acudían a demandar como en efecto demandaron al ciudadano L.A.B.B., titular de la C.I. N° V-3.136.960, para que convenga en desalojar, y como en efecto desaloje el inmueble por el arrendado para que le entregue en la forma como se encuentra, en aplicación del convenimiento que se establecieron las partes al suscribir el contrato arrendamiento, en el sentido de que “Las bienhechurías que el arrendatario hiciera en la propiedad quedarían a favor de la misma”; y que en caso de no convenir a todo ello, sea condenado por el Tribunal, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales de los abogados que los representen o asistan. Que, pague en la ejecución de la sentencia lo correspondiente a la indexación por la corrección monetaria. Piden que de conformidad con el numeral Séptimo del Artículo 599 del “Código de Procedimiento Civil”, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se le haga la entrega material del mismo.-

Asimismo, que se reservaban las acciones penales que tenían contra los ciudadanos: J.Á.G., S.A.G.N., R.A.L.A., L.B.G. y E.R.V.; quienes incurrieron en falso testimonio al declarar en el Juzgado del Municipio Bermúdez, que el inmueble dado en arrendamiento, era de la legítima propiedad del demandado; por cuanto la actitud grosera e irrespetuosa, rayando en lo delictual por parte del demandado, les ha ocasionado muchos problemas y gastos excesivos en pagos de abogados y particulares para que les desaloje la casa; es por lo que a los efectos de la cuantía, estimaban la demanda en la cantidad de Veinte Millones De Bolívares (Bs. 20.000.000,00 ó BS F.20.000,00), toda vez que no demandaban el pago de cánones de arrendamiento sino el desalojo por falta de pago; fundamentaron la presente demanda en “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, Artículo 115.- “Código Civil”, artículos 545, 547, 548 y 549.- “Código Procedimiento Civil, 174 y 340, siendo de señalar igualmente, que la base principal y primordial en la referida demanda, la constituyen las normas y demás articulados que se mencionan en el texto mismo de la demanda.-

Finalmente solicitó que la presente acción se le diera el curso legal correspondiente y que en la definitiva sea declarada con lugar todos sus petitorios, ya que estaban ajustados a derecho”(Omissis)…. (F-1 al 3).-

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, se admite la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado a los fines de dar contestación a la misma; en cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.- (F-24).-

En diligencia de fecha 07 de Abril de 2005, el demandante asistido de la abogada Yajany Rodríguez, antes identificada, solicitó se le ordenara citación del demandado mediante carteles; lo que el Juzgado a quo por auto de fecha 13 de abril del 5005, negó lo solicitado por considerarlo improcedente, por cuanto lo que corresponde es Boleta de Notificación con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con el referido artículo, dispuso se librara la respectiva Boleta de Notificación. (F-36 y 37).-

De la contestación de la demanda

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano L.A.B.B. ya antes identificado, asistido del Abogado M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, opuso conjuntamente cuestiones previas.

(Omissis)…Que, “alega la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9° del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, o sea la Cosa Juzgada; por cuanto el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, Sentenció sobre la misma pretensión alegada por la parte demandante contra su persona en fecha 04 de Marzo de 2004, sentencia que quedó definitivamente firme, según se evidenciaba en copia certificada que anexaba marcado con la letra “A”.-

En consecuencia Promovió la cuestión Previa de la Cosa Juzgada, prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, alegó la falta de cualidad de la parte actora, pues ésta, ciudadano P.R.L., actúa en la presente causa como presunto heredero de su supuesta hermana L.R.L.; quien supuestamente le arrendó el inmueble, sin acreditar en forma fehaciente, su condición de hermana ni su condición de heredero, pues la simple consignación junto con la demanda de copia de la Declaración Sucesoral (Formulario de Impuesto Sobre Sucesiones) ante la Dirección General Sectorial De Rentas Del Ministerio De Hacienda, no lo acreditaba su condición de heredero; que simplemente constituía un mero trámite administrativo de carácter fiscal ante las autoridades administrativas tributarias; mientras que la condición de heredero debía demostrarse ante la jurisdicción civil mediante el procedimiento legal establecido por las normas sustantivas y procesales correspondientes. Que por lo demás, de la partida de Matrimonio entre los ciudadanos T.R. y E.L., (folio 4) no se evidenciaba que la ciudadana L.R.L., fuera hija de ellos, ni hermana del demandante; por lo que no tenía cualidad para incoar la presente demanda.-

Asimismo, en la contestación al fondo de la demanda negó y rechazó su condición de arrendatario del inmueble objeto de la demanda; por cuanto nunca arrendó dicho inmueble, sino que simplemente ocupó el terreno que estaba totalmente abandonado con hierbas y vegetación hasta de dos metros de alto, con una vieja y antigua pared, parcialmente en ruinas que cercaba el terreno por las calle Junín y Carabobo, del cual inmediatamente después de ocupar el terreno, reconstruyó las mencionadas paredes y construyó varias habitaciones, una sala de baño, un galpón y un depósito cuyo documento de construcción consignará en el lapso procesal correspondiente; rechazó la pretensión del desalojo; negó y rechazó ser deudor de cánones de arrendamiento por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 1.236,oo); alegando ser el legítimo poseedor del terreno y propietario de las bienhechurías sobre el construidas. Igualmente que en el contrato de arrendamiento que se le oponía no correspondía al inmueble del cual se le pretendía desalojar; puesto que no se identificaba el bien arrendado con sus linderos, y a todo evento si se llegara a identificar, el referido contrato fue solo por Un (01) año.-

Igualmente que el actor manifestaba que quién le pagaba los alquileres era una sociedad mercantil denominada Construcciones y Mantenimientos Soni, C.A, lo que demostraba y ponía en evidencia que su persona nunca había sido arrendataria del inmueble del cual se pedía desalojo. Por lo tanto negaba y rechazaba que haya pagado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 36.000,00 ó Bs.F. 36,000), tres veces, según folios 20, 21 y 22 del presente expediente, de lo que desconoció y negó dichos recibos; como también niega y rechaza el contenido de la carta inserta en el folio 23, por no ser arrendatario y por lo tanto no debía mensualidad alguna por concepto de canon de arrendamiento.-

A todo evento, en forma subsidiaria y en el caso de que el Tribunal considerara que era arrendatario del inmueble cuyo desalojo solicita, alegaba a su favor la prescripción breve establecida en el artículo 1980 del Código Civil, la cual establece que se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamientos y de los intereses que los devengan.

Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se apreciara en todo su valor, en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se declarara sin lugar la demanda incoada y condene en costas a la parte demandante”….- (F-43 al 46).-

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, el Juzgado a quo, ordenó agregarlos a los autos. -(F-65).-

De las pruebas presentadas.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió de la manera siguiente:

En cuanto a la Cuestión Previa:

Primero

“Que opuso el demandado en el acto contestación de la demanda la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Noveno del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando la “Cosa Juzgada” y argumentando que este mismo Juicio ya había sido sentenciado por el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta misma Circunscripción Judicial. Pero antes que nada, es bueno aclarar, que desconocen esa Cuestión Previa del Ordinal Noveno del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe en el citado Código de Procedimiento Civil.- que, el demandado opuso la misma Cuestión Previa, pero ahora de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto de esa se ocuparan así.-

Segundo

Que, era cierto lo de la demanda por Desalojo instaurada por ante el citado Tribunal de Municipio, lo que especificó y aclaró en el libelo de la presente demanda, aclaran a ese Tribunal, en su oportunidad de demandar, que habían instaurado un juicio de Desalojo del mismo inmueble, pero que la acción esgrimida en la demanda anterior, lo era por FALTA DE PAGO Y DEMANDÓ POR EL PAGO MISMO, no como lo hizo ahora, que a consecuencia de la FALTA DE PAGO, está demandando el Desalojo. Dos acciones totalmente distintas.-

Tercero

Que, en la demanda anterior no produjo lo esencial como lo era el Contrato de Arrendamiento; como en efecto lo acompañó y opuso al demandado, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado por el demandado en su oportunidad; en consecuencia hacia prueba del derecho que se reclama.-

Que, por lo tanto, por todas las consideraciones anteriores, negaban, rechazaban e impugnaban la citada Cuestión Previa opuesta y contenida en el Numeral Noveno del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

En cuanto a la falta de cualidad del actor acompañó acta de nacimiento, acta de matrimonio de sus padres, donde aparecían legitimándolo por subsiguiente matrimonio al igual que a su hermana L.R.L., y Planilla de Liquidación Sucesoral, que legitimaba su condición de heredero; por lo que negaba, rechazaba e impugnaba la referida defensa de falta de cualidad, por tener cualidad e interés para actuar en el presente juicio, de lo que pide sea declarada sin lugar.-(F-70 y 71).-

En cuanto a las pruebas presentadas.-

Capitulo Primero: Reprodujo el mérito de los autos, de manera especial todo el contenido del Libelo de la demanda y la contestación a la misma dada por el demandado, donde se apreciaban rasgos de convenimiento, los cuales los haría resaltar en su oportunidad.

Capitulo Segundo: Hace valer en toda su integridad probatoria del documento del Contrato de Arrendamiento, suscrito por el demandado.

Capitulo Tercero: Reproduce y hace valer en roda su fuerza probatoria, todos los documentos públicos acompañados con el libelo de demanda.

Capitulo Cuarto: Que, a objeto de que haga plena prueba, solicitó se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio y Estado, para que enviara copia certificada del documento que fuera protocolizado por ante esa oficina, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1992.

Capitulo Quinto: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.G., C.B., M.F.L., EDITO RIVERA MATA, y S.A.R.M., titulares de la C.I. Nros. V-4.951.482, V-6.958.645, V-3.420.502, V-4.293.503, y V-4.951.396, respectivamente;

Finalmente pidió que el presente escrito de pruebas se les diera el curso legal correspondiente, y en la definitiva se declarada con lugar la demanda”.- (F-70 y 71)

Por auto de fecha 07 de Junio de 2005, el Juzgado a quo admitió el escrito presentado y ordenó oficiar a la oficina subalterna del Registro Público de este Municipio, a los fines de que enviara copias certificada del referido documento protocolizado y comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez, a los fines de que practicara la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.- (F-73).-

Por su parte el demandado mediante escrito de fecha 14 de junio de 2005, consignó copias certificadas del Expediente y del Cuaderno de Medidas del Juicio que por desalojo cursó en el Juzgado del Municipio Bermúdez; para demostrar con esta prueba que en la presente causa existía la cosa juzgada; y solicitó que fuera agregado y apreciado en todo su valor.- (folio 78).-

En fecha 13 de Junio de 2005, el demandante confiere Poder Especial a los abogados Yajany Rodríguez, Y.P. y J.R., antes identificados.- (F-392).-

En fecha 15 de Junio del año 2005, siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de los testigos promovidos, compareció la ciudadana M.G.D.R., titular de la C.I. N°. V-4.951.482, Seguidamente compareció la ciudadana C.M. BRAVO DE RIVERA, C.I. N°. V-6.958.645. Luego compareció la ciudadana M.F.L., C.I. N° V-3.420.502. Seguidamente compareció el ciudadano EDICTO RIVERA MATA, C.I. N° V-4.293.503.- (F-394 al 401).-

Por auto de fecha 29 de Junio del 2005, se fija la causa para dictar sentencia.- (F-404).-

Por auto de fecha 08 de Julio de 2005, se difiere la presente causa para decidir dentro de treinta (30) días.- (F-4 2da pieza).-

De la Decisión del Juzgado a Quo:

El Juzgado a quo para decidir, previamente observa:

(Omissis) Que, “la Cosa Juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Sin embargo la verdad que otorga la Ley a la Cosa Juzgada no es absoluta en materia civil, si no relativa a la parte a quien favorece y ésta puede renunciar a ella, y se entiende que la parte favorecida por la fuerza de la autoridad de la Cosa Juzgada, renuncia a ella cuando en el acto de la contestación de la demanda no opone la excepción de Cosa Juzgada. Así las cosas, tenemos que pasada en autoridad de Cosa Juzgada la sentencia, la finalidad de aquella podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase al propio tiempo el medio apropiado para la tutela de la Cosa Juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una nueva decisión y que este medio de tutela de la Cosa Juzgada asegurado por la Ley es la excepción de la Cosa Juzgada. Que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y que esos efectos serán una mera declaración, o la condena a una prestación o la modificación o supresión de un estado o de una situación jurídica, según que la pretensión haya sido una Mero declarativa, de condena o constitutiva.-

Como la Cosa Juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio reijudicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada en la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la Sentencia firme.-

Los requisitos de procedencia de la excepción de Cosa Juzgada, lo determina el articulo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la Cosa Juzgada, así, según la mencionada disposición la Autoridad de la Cosa Juzgada no procede si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que sea entre las misma partes, y que estas vengan al juicio en el mismo carácter que el anterior. De manera que para apreciar la procedencia ó improcedencia de la cosa juzgada, bastaba la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existía entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades a que se refería el artículo 1.395 señalado. Igualmente observó que a pesar de que la causa a que se contraía la alegada Cosa Juzgada, es entre las misma partes, éstas vienen al juicio con el mismo carácter pero sin embargo la causa no es la misma ya que la causa a que se contrae la presente, es por desalojo y la causa anterior era para el pago de las pensiones adeudas, en razón en lo cual no puede proceder la Cosa Juzgada alegada.-

En cuanto a la Falta de Cualidad observó que constaba de acta el Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos T.R. y E.L., donde legitimaron a los Ocho (08) hijos habidos durante la Unión Concubinaria, las mismas personas a que se refieren la Declaración Sucesoral que corre inserta a los folios (06) al Nueve (09), ambos inclusive; de donde se desprendía claramente la cualidad que asistía el ciudadano P.R.L..-

Que, en la presente causa se encontraba plenamente demostrado en autos el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandado y el ciudadano J.F., representando a la ciudadana L.R.L., el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente; y por otra parte el demandado no demostró el pago de las pensiones insolutas, lo que prosperaba la demanda intentada.-

Que, por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia Definitiva que declaró: Primero: Sin lugar la Cosa Juzgada; Segundo: Sin lugar la Falta de Cualidad; Tercero: con lugar la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano P.R.L., contra el ciudadano L.A.B.B., ambas partes plenamente identificados”….

En consecuencia se condenó al demandado ciudadano L.A.B.B., a entregar el inmueble libre de bienes y personas.- (F-7 al 24 2da pieza).-

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2010, el demandado L.A.B.B., asistido de la abogada M.D., IPSA No. 119.936, apeló de la anterior decisión, de la que fue oída en ambos efectos, y se ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad.- (F-31y 32 2da pieza).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 18 de Noviembre de 2010, y se fijó para dictar sentencia.- (F-34 y 35 2da pieza).-

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, se difiere la presente causa para decidir dentro del lapso de Diez (10) días siguientes.- (F-36 2da pieza).-

Por auto de fecha Primero (19) de Septiembre de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-37 2da pieza).-

Riela al folio 40, 41 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna Boleta de Notificación de las partes.-

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2013, continua la prosecución del lapso para dictar sentencia.- (F-42 2da pieza).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:

La apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia definitiva de fecha: 14 de Octubre de 2010, la cual fue oída en ambos efectos el 17 de Noviembre de 2010, siendo la sentencia apelada declarada Sin Lugar la Cosa Juzgada, Sin lugar la falta de Cualidad y Con lugar la demanda de desalojo.-

En tal sentido, de las Actas Procesales que integran el presente expediente, esta Instancia en Alzada observa que el actor ejerció la Acción de Desalojo, relacionando los siguientes hechos:

(Omissis)…Que, “los cónyuges T.R. y E.L. sus legítimos padres, mediante matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio S.R., Distrito Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 1944, legitimaron a sus hijos, entre ellos su persona y su hermana la ciudadana L.R.L..-

Que, su hermana L.R.L., era la legítima propietaria de la casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y demás especificaciones se evidenciaban del documento de venta otorgado por las ciudadanas: E.M.P.B. y R.P.d.S., que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio y Estado, anotado bajo el N° 35, folios 43 y 44, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del 1975.-

Que, la casa en cuestión le fue cedida en calidad de arrendamiento al ciudadano: L.A.B.B., tal como se comprueba y demuestra con el documento de arrendamiento que fuera suscrito por el Arrendatario, su fiador: su hermano R.B.B., y por el representante de la propietaria de la casa dada en arrendamiento, su hermana: L.R.L., señor J.B.F., en fecha 30 de Junio del 1.984.-

Que, el arrendatario L.A.B.B., comenzó pagando el canon de arrendamiento, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, desde el año 1984 y mediante contrato por “Tiempo Determinado”; pero que luego de vencido el tiempo del contrato en cuestión, siguió en posesión del inmueble en su carácter de arrendatario y convencionalmente se fue aumentando el monto del canon de arrendamiento, hasta que a partir del año l.993 se le elevó a la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales; lo cual estuvo pagando religiosamente a una sobrina de la propietaria, la Abogada. D.M.A., hasta que de manera inconsulta y repentina, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 1.996; lo que conllevó a la propietaria a solicitarle el desalojo en fecha 29 de Septiembre del 1.996, lo cual no logró, y así siguieron pidiéndole desalojo a ese Sr., pero jamás hizo caso ni a los requerimientos de la propietaria, ni a sus enviados.-

Que, demostraron con toda nitidez que el Arrendatario L.A.B.B. quedó y está incurso dentro de los parámetros de la letra “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que, por ello demanda al ciudadano L.A.B.B., titular de la C.I. N° V-3.136.960, para que convenga en desalojar, y como en efecto desaloje el inmueble por el arrendado para que le entregue en la forma como se encuentra, en aplicación del convenimiento que establecieron las partes al suscribir el contrato arrendamiento.-

Que, en caso de no convenir a todo ello, sea condenado por el Tribunal, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales de los abogados que los representen o asistan. Que, pague en la ejecución de la sentencia lo correspondiente a la indexación por la corrección monetaria”…..-

Fundamentó su demanda en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, Artículo 115.- Código Civil, artículos 545, 547, 548 y 549.- Código Procedimiento Civil, 174 y 340.-

En la oportunidad de la Contestación de la demanda, el demandado opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la Falta de Cualidad de la parte actora; contestando al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo su condición de arrendatario del referido inmueble, alegando ser legitimo poseedor del terreno donde esta enclavada la referida casa, alegando también la prescripción breve establecida en el artículo 1.980 del Código Civil.-

Mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2005, siendo la oportunidad legal la parte actora presenta escrito subsanando la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, y promoviendo Pruebas.-

Para reforzar sus alegatos las partes trajeron a los autos las siguientes pruebas:

La parte actora promovió con su libelo:

Copia Certificada de acta de Matrimonio de los Ciudadanos T.R. y E.L., donde consta la legitimación de sus hijos Lucrecia y P.R.L..-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.-

Planilla de declaración sucesoral con certificado de solvencias de sucesiones Nº 288353, de fechas 02 de Septiembre y 10 de septiembre de 1998.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Documento Protocolizado de compraventa, mediante el cual las Ciudadana E.M.P.B. y R.P.d.S., venden a la Ciudadana L.R.P. un inmueble ubicado en la calle Carabobo, Parroquia S.c.d.D.B.d.E.S., constituido por un lote de terreno y la casa en el enclavada.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia Certificada de documento protocolizado mediante el cual el concejo Municipal da en venta a la ciudadana L.R.L. el lote de terreno donde está enclavada la casa Nº 146 de la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano y distinguido con el Nº catastral 01-02-08-02.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia de documento de contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadano L.R.L. y L.A.B., por el inmueble objeto de la presente causa.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Prueba de Informe solicitando se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público, pidiendo copias certificadas del documento protocolizado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Sexto, tercer Trimestre del año 1.992.-

Cuyas copias certificadas rielan a los folios 381 al 385 de la primera pieza y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Testimoniales de los Ciudadanos: M.G., C.B., M.F.L., Edito Rivera Mata, S.A.R.M..-

Declarando los ciudadanos M.G., C.B., M.F.L., Edito Rivera Mata. Cuyas declaraciones rielan a los folios 394 al 400 de la primera pieza; y las cuales son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

El demandado, mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2005, consignó copia certificada de expediente contentivo de juicio de desalojo que se llevara por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En este estado, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la presente demanda se interpone en contra del ciudadano L.A.B., antes identificado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; solicitando Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Carabobo, Nº 146 con asignación catastral Nº 01-02-08-02, Parroquia S.c.d.M.B.d.E.S., fundamentada la presente demanda en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario alegando que el referido ciudadano ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento fijado y acordado por el demandado, desde el año 1996, motivo por el cual procedió a demandarlo por desalojo.-

Al ejercer su derecho a la defensa, el demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código Civil, es decir, la Cosa Juzgada, alegando: “que en fecha 04 de Marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, ya había sentenciado sobre la misma pretensión alegada por la parte demandante, y que dicha sentencia había quedado definitivamente firme.-

Con respecto a ello el Juzgado A Quo declaró Sin Lugar la cuestión previa de la Cosa Juzgada, fundamentando su decisión en el hecho de que: “A pesar de que la causa a que se contrae la alegada cosa juzgada, es entre las mismas partes, este viene al juicio con el mismo carácter, pero sin embargo la causa no es la misma ya que la causa a que se contrae la presente es por desalojo y la causa anterior era para el pago de las pensiones adeudadas, en razón en lo cual no puede proceder la Cosa Juzgada Alegada”….-

En relación a la Cosa Juzgada, esta puede ser opuesta como cuestión previa según como bien lo dispone el artículo 346 Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil; Estando esta contemplada también en los artículos 272 y 273 ejusdem.-

Disponiendo el artículo 272 lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.-

Por su parte establece el artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.-

En alusión a estos artículos, la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-89 decidió lo siguiente: “La Autoridad que da la ley a la cosa juzgada, esto es: Su inimpugnabilidad, su intangibilidad y su coercibilidad, no procede ni se extiende, sino exclusivamente respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en el entendido que debe existir, adicionalmente, la identidad en los tres elementos.—Sujeto, Elemento y Causa—entre una y otra pretensión.-

Por ello constante doctrina de este Supremo Tribunal sobre el particular, señala que la materia la cual constituye propiamente la cosa juzgada, lo es dispositivo de la sentencia inimpugnable”.-

Observa este Juzgador de Instancia Superior, que de las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, se evidencia que éste declara Sin Lugar la demanda de desalojo incoada por el Ciudadano P.R.L., contra el Ciudadano L.A.B., observándose que el motivo de la demanda sentenciada por el Juzgado de municipio, fue el desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de cancelar por el demandado; y que el motivo de la presente demanda que hoy nos ocupa, aun cuando está fundamentada en el mismo literal “a” del Artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solo se demanda el desalojo del inmueble arrendado, toda vez que lo demanda para que convenga a desalojar y entregue el referido inmueble en la forma como se encuentra, en aplicación al convenimiento que establecieron las partes al suscribir el contrato de arrendamiento.-

Siendo así, se evidencia que en el caso bajo estudio, no convergen los supuestos establecidos por las normas y el extracto de la jurisprudencia arriba transcrita, para que pueda prosperar los alegatos de Cosa Juzgada opuesta como cuestión Previa por la parte demandada.- Y Así se decide.-

En referencia a la Falta de cualidad del actor, opuesta por el demandado, el Juzgado de la causa también la declaró Sin Lugar, en virtud de que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos T.R. y E.L., quienes en dicho acto manifestaron legitimar a sus ochos hijos, entre los cuales constan los Ciudadanos Lucrecia y P.R.L..-

Criterio este que comparte este Sentenciador, en virtud de que se desprende de autos que el demandado es hermano de la Arrendadora fallecida y en consecuencia coheredero de esta, toda vez que no dejo descendientes ni ascendientes, tal como se observa de las planillas de declaración Sucesoral consignadas junto al libelo de la demanda.- Y en tal sentido la defensa de fondo de Falta de Cualidad opuesta por el demandado, no puede prosperar .Y así se decide.-

También opone el demandado, la prescripción breve contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual dispone: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.-

Con respecto a ello, se observa de autos que en el presente asunto no se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de cancelar por el demandado, sino el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, aún cuando se fundamenta la demanda en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Por lo que, el alegato de prescripción esgrimido por el demandado no puede prosperar por ser improcedente.- Y así se decide.-

Ahora bien, la relación arrendaticia está representada en el uso y disfrute del bien inmueble por parte del arrendatario a cambio de una prestación que ésta última debe cancelar a favor del arrendador, por ser esta una obligación propia de todo arrendatario.-

A tal efecto, el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecía los supuestos en que pueden demandarse el desalojo de los contratos escritos y verbales a tiempo indeterminado.-

De la revisión de las presentes actas procesales se observa que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la Falta de Cualidad del actor; defensas y alegatos estos declarados Sin Lugar por el Juzgado A quo; y a negar y rechazar que fuese arrendatario de dicho inmueble; pero no logro el demandado desvirtuar los alegatos del demandante en lo referente a la relación arrendaticia, y a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados y motivo por el cual demanda el desalojo del inmueble arrendado.-

Con respecto a ello, es de destacar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-

De tenor similar es el artículo 1.354 del Código Civil.-

A criterio de este Juzgado, en el caso sub judice, quedó demostrado por el demandante: La relación arrendaticia que existiera entre la Ciudadana L.R.L. y el Ciudadano L.A.B., la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante, la cualidad del demandante para ejercer la presente acción; y la inexistencia de la cosa juzgada opuesta por el demandado; y en virtud de ello considera este operador de justicia que la presente acción por desalojo debe prosperar.- Así se decide.-

En consecuencia la apelación interpuesta por el demandado debe ser declarada Sin Lugar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano L.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.136.960, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 14 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Cosa Juzgada), opuesta por el demandado.-

TERCERO

SIN LUGAR la Falta de Cualidad, opuesta por el demandado.-

CUARTO

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción.-

QUINTO

CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara el Ciudadano P.R.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-1.916.761, contra el Ciudadano L.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.136.960.-

Queda así Confirmada la Sentencia Apelada.-

Se condena en costas al demandado y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Conste que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha, en virtud de que esta causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 12 de Enero de 2011, hasta el día 07 de Febrero de 2013.-

Notifique de la presente decisión a las partes.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Cuatro de Junio Dos Mil Trece (04-06-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5785.

ORMB/NMG.-

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