Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de junio de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000630

PRINCIPAL: AP21-L-2009-005016

En el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano P.D.L.C.R.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.961.803; representado judicialmente por WANDENLIN VALECILLO y C.R.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 142534 y 164843 respectivamente, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, DA THE WORLD CONSULTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el N° 30, tomo 25-A-Sgdo., representada judicialmente por E.G.A., D.R.G.P. y R.A.V.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero de 2011, declaró SIN LUGAR, la tercería interpuesta por la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A. y CON LUGAR la demanda intentada en contra de la empresa, DA THE WORLD CONSULTING, C.A.; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000630.

Contra dicho fallo apeló la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11 de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 26 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, que fue dictado el día 02.06.2011, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

El actor afirma que comenzó a prestar sus servicios en fecha dos (02) de junio de 2008, para la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., desempeñando el cargo de CONSULTOR DE SISTEMAS, desarrollando sus actividades en la sede del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, ya que la empresa que lo contrató le prestaba servicios de consultoría gerencial a la entidad financiera. Alegó que la relación de trabajo que lo unió a la demandada culminó por despido injustificado el día 15 de julio de 2009. Siendo que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, acude a reclamar el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; y utilidades correspondientes a los períodos 2008 y 2009; intereses de mora y corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la Representación Judicial de la demandada ejerció como defensa el afirmar no haber sido patrono del demandante, pues tal carácter era ostentado por el Banco de Venezuela a quien llamó como tercero en la presente causa. Señaló que el banco la contrata sólo para que pagara el salario del accionante desde el dos (02) de junio de 2008, hasta el quince (15) de julio de 2009.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Que el a quo condenó a su representada a ser responsable de las prestaciones sociales demandadas por el actor, quien prestó sus servicios, como lo dijo en el libelo y en audiencia, en el Banco de Venezuela. 2. Su representada sólo fue contratada verbalmente para pagarle el salario al actor. 3. El objeto de la empresa que representa es el dedicarse sólo a la colocación de personal en recursos humanos. Su cliente (Banco de Venezuela) le solicitó un personal adecuado a las características que quería el banco y fue seleccionado el demandante. 4. El Banco a través de facturas se relacionaba con su representada depositaba el dinero y ella le pagaba al trabajador quince y último su sueldo. 5. Las herramientas eran y son del Banco de Venezuela quien fue llamado a esta causa como tercero en virtud de que el trabajador no lo demandó aunque en su libelo señala que prestó servicios para el Banco. La tercería fue admitida y el Banco vino, pero el a quo erró porque en su exposición se le manifestó que no constaba el contrato de contratista entre el banco y su representada porque esto fue a través de conversaciones, el a quo aplica el artículo 55 pero en este caso la recurrente es intermediario, no aplicó el 54 como intermediario y el beneficiario que era el Banco de Venezuela. 6. Indicó dos sentencias de instancia donde se aplicó el artículo 54 y fueron confirmadas por el Superior Quinto, las cuales consigna en este acto. 7. Consigna caso idéntico del Dr. Mundarai y la decisión del AP21-R-2010-1314 del Juzgado Tercero Superior, no tiene la copia pero solicita que se revise. 8. El a quo debió condenar al Banco por ello se solicita que se declare con lugar y se aplique el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo como intermediario su representada y que condene al banco como beneficiario del servicio.

El actor, quien actúa en su propio nombre y representación replicó la apelación de su contraria observando lo siguiente: 1. Como lo explicó el recurrente al introducir el libelo no se demanda al Banco como coresponsable, sin embargo, se dijo que prestó servicios en el Banco de Venezuela, cuando la demandada introdujo la tercería él no se opuso porque el Banco en mediación se hizo presente y no se opuso a sus reclamos. Nunca se opuso a la tercería convalidando la presencia del banco. 2. A pesar de no demandar al Banco se le invocó en juicio que la diferencia era que en otros casos los trabajadores si lo demandaban, no ve por qué excluir al Banco, no importa si no lo demandó porque la demandada lo llama como tercero. 3. Solicita que se acuerde la apelación en lo que se refiere a la condena del Banco de Venezuela.

El juez indicó ¿usted considera que su patrono era el banco de Venezuela? No, ¿Quién lo contrató? La demandada y ese es su patrono ¿por qué no demandó al banco? Porque consideró que su patrono directo era la demandada, pero nunca se opuso a la tercería si no lo hubiera considerado patrono abría apelado de la tercería.

CONTROVERSIA

Debe este Juzgado establecer si es procedente o no en derecho la defensa de la parte demandada dirigida a indicar que el verdadero patrono del accionante es el tercero llamado por ella a juicio, es decir, el Banco de Venezuela, lo cual deberá demostrar la empresa Da The World Consulting, c.a., de conformidad con las previsiones del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES E INFORMES:

.- Contrato de servicio, cursantes a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio en virtud de que la parte demandada ha desconocido la misma en la oportunidad legal y la parte actora no insistió en su validez; en consecuencia este Juzgado Superior desecha la misma.

.- Certificación de ingresos que riela al folio ochenta y siete de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa demandada fungía como patrono del accionante.

- Estados de cuenta cursantes a los folios ochenta y ocho (88) al ciento diez (110) de la primera pieza del expediente. Prueba de Informes al Banco de Venezuela cuyas resultas corren insertas a los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos noventa y uno 291) de la primera pieza del expediente.

Las cuales son valoradas por este Tribunal Superior en forma conjunta debido a que se complementan entre si y de las cuales se evidencia que la empresa demandada pagaba el salario del demandante, hecho éste que si bien no se encuentra en controversia constituye otro elemento de convicción para concluir que la empresa Da The World Consulting c.a., fungía como patrono del ex trabajador accionante.

- Copia de carnet emitido por el Banco de Venezuela, cursante al folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente.

Si bien no comparte este Tribunal la valoración dada por el juez de la recurrida al indicar que el mismo atenta contra el principio de alteridad, con la misma mal puede concluir esta Alzada que el Banco de Venezuela ostentaba carácter de patrono, por cuanto no se encuentra en controversia que el contrato de trabajo existente entre el actor y la empresa demandada se ejecutaba dentro de las instalaciones del Banco de Venezuela, para lo cual requiere el demandante de un carnet de acceso.

- Registro mensual de horas trabajadas, cursante al folio ciento doce (112) de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma constituye otro elemento de convicción para determinar que la empresa demandada Da The World Consulting c.a., ostentaba el carácter de patrono del ex trabajador demandante.

- Certificado de Hcm Colectivo cursante a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente la cual guarda relación con la prueba de informes solicitada a Seguros Federal y cuyas resultas corren insertas a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y siete (257) de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la empresa demandada contrató una póliza de seguros privada a favor del demandante y en su condición de patrono.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- La parte actora promovió exhibición del Contrato de servicio, cursantes a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento efectuado por la demandada en la audiencia de juicio de la documental en comento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Registro mensual de horas trabajadas, cursante al folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto las misma constituyen elementos de convicción para determinar que la empresa demandada Da The World Consulting c.a., ostentaba el carácter de patrono del ex trabajador demandante.

- Impresiones de correos electrónicos, cursantes de los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto ha sido objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.

- Copia del “Proyecto Garra Particulares & Cda”, orden de compra, relación de facturas pendientes, diversas facturas de la demandada, cursantes a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132), de la primera pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encentran suscritas por el accionante y en consecuencia no le son oponibles.

- Copias de registro mercantil de la empresa demandada, que rielan a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante este Tribunal Superior.

TERCERO

- Copia de propuesta para el proyecto “Modelos de Scoring”, propuesta de “Proyecto Garra Particulares & Cda.”, que rielan a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente y sobre las cuales recayó la prueba de exhibición de documentos.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas carecen de suscripción por lo que no le son oponibles a la parte actora ni a la demandada.

- Copia de certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas de la empresa demandada; copia del registro mercantil de la empresa demandada; copias de órdenes de compra del tercero; Copia de comunicación de la demandada dirigida al tercero de fecha 14.02.2008, todas cursantes a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante este Tribunal Superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Reclama el actor en el presente asunto, las prestaciones sociales que sostiene le adeuda la demandada, en razón de la relación de trabajo que los unió entre el 02 de junio de 2008 y el 15 de julio de 2009, en que se desempeñó como consultor de sistema en la sede del Banco de Venezuela, ya que la demandada prestaba servicios de consultoría gerencial a dicha entidad financiera; y que devengaba un salario de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales; y es por ello que reclama los conceptos de antigüedad, indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionadas, así como utilidades, correspondientes a los años 2008 y 2009; alega que fue despedido injustificadamente por sus patrono, y estima los conceptos demandados en la cantidad de Bs.42.999,61, más la indexación y los intereses moratorios.

La demandada, por su parte, ratifica en primer lugar la tercería propuesta contra el Banco de Venezuela, y expresa que nunca se constituyó en patrono del actor por cuanto el verdadero empleador, y con quinen, en efecto, existió una verdadera relación de trabajo, fue con el Banco de Venezuela, que fue donde se prestó el servicio por parte del actor, y señala que a DA THE WORLD CONSULTIGN, C.A., no le compete directa ni indirectamente la demanda; que no está obligada al pago de las cantidades demandadas por cuanto niega la relación laboral; alega además que el actor señala en la demanda que fue con el Banco de Venezuela que se inició la relación laboral, y que fue este que le designó los cargos a desempeñar, así como la jornada de trabajo, le canceló el salario, aunque la demandada fue contratada para el pago del salario del actor, o sea, que fue el Banco quien estableció las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios; que era el Banco de Venezuela el lugar de trabajo del accionante, que sus jefes inmediatos eran los vicepresidentes y gerentes de éste; expresó que el actor fue única y exclusivamente, trabajador del Banco de Venezuela, y bajo ningún supuesto prestó servicios para la demandada; que era el Banco quien aportaba todos los implementos para la prestación de servicios del demandante.

El tercero llamado a juicio por la demandada, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, negó que haya mantenido relación laboral aluna con el actor, que el propio actor señala que comenzó a prestar servicios para DA THE WORLD CONSULTING, C.A., bajo subordinación y pago de remuneración, en el mes de junio de 2008, terminado el contrato el 31 de diciembre de 2008; niega por tanto, el carácter de patrono; alega que la tercería debe ser desestimada por cuanto la demandada niega ser patrono del actor, atribuyendo tal carácter al Banco de Venezuela, pero no hace mención a hechos laborales entre el actor y el Banco, que puedan hacer presumir la existencia de un contrato de trabajo entre éstos; que ello no es sino una caprichosa calificación jurídica que hace la proponente de la tercería sin base fáctica alguna; que el Banco no tiene conocimiento directo de los hechos constitutivos de la acción contra la demandada, siendo que ésta ejecutó con sus propios elementos reales y personales, servicios de consultoría para el Banco.

Señala que la demandada, como contratista, tiene como actividad comercial principal prestar servicios al público en el área de creación, instalación, operatividad y mantenimiento de plataformas tecnológicas, con sus propios medios, que presta u ofrece prestar en los términos del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, sin comprometer la responsabilidad laboral del receptor de los servicios.

Indica que en el caso particular, como esas actividades del sector tecnología, que es la que ofrece la demandada, no forman ni pueden formar parte de su objeto social, se contratan servicios especializados con empresas del sector que ofrecen y promocionan sus servicios como consultores gerenciales, y ese fue el caso de la demandada, la cual hizo su propuesta en la que describió los alcances contractuales de los servicios ofrecidos.

Especifica que la demandada como contratista asume las responsabilidades de carácter laboral y social con el personal que adscribe, por su cuenta, riesgo y costo, a los proyectos.

Niega finalmente los hechos alegados, las sumas y conceptos demandados, y solicita se declare sin lugar la tercería y la demanda respecto al Banco.

El tribunal a quo declaró sin lugar la tercería, con lugar la demanda, y condenó a la demandada a pagar al actor conceptos de: antigüedad, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, indexación e intereses de mora.

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que la demandada, en primer lugar, formuló el llamado en tercería del Banco de Venezuela, S.A., a la causa, por considerar que es este el patrono del actor y no ella; y en segundo lugar, fundó su defensa en que nada debe al actor, precisamente, porque éste no prestó servicios para ella sino que lo hizo para el Banco de Venezuela; de donde se impone que la demandada tenía la carga de demostrar en el proceso que el verdadero patrono del accionante, es el Banco de Venezuela y no ella, ello por imponerlo así el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos…” . En el caso de autos, se trata precisamente, que la demandada alega el hecho nuevo que no es ella el patrono del actor, sino que tal carácter lo ostenta el Banco de Venezuela; y al no constar en autos demostración alguna en ese sentido, y porque además, no señaló la demandada en sus llamado en tercería del referido Banco, hecho alguno que, una vez demostrado, hicieran presumir la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el llamado en tercería; por lo tanto, y no habiendo sido alegada tampoco la existencia de una relación conexa o de contratistas, entre la demandada y el Banco llamado en tercería, debe desecharse la tercería propuesta, y así se establece.

De las preguntas formuladas por el tribunal al accionante en la audiencia oral de apelación, y de las respuestas dadas por éste, en la que reconoce que su patrono era la demandada, y que no había demandado al Banco porque consideraba que su patrono directo era la demandada; se desprende que está ajustada a derecho la decisión del a quo y debe confirmarse la decisión recurrida, por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que el Banco llamado en tercería al juicio por la demandada, sea patrono del actor. Y como quiera que el actor señaló en la audiencia de apelación que no se opuso a la tercería, y que si no lo hubiera considerado patrono hubiera apelado de la tercería, dando a entender que consideraba como patrono también al banco, y el tribunal encuentra en ello una contradicción, puesto que ha señalado que su patrono directo era la demandada, y si consideraba que el banco era también patrono debió demandarlo solidariamente con la demandada, y no lo hizo, ahora solicita que se condene al banco, y que no ve porqué excluir al banco, coadyuvando con la demandada en su apelación, y he ahí la contradicción que aprecia este tribunal; y por otra parte, el hecho que el actor no se haya opuesto ni haya apelado de la tercería, no convierte al banco en patrono, puesto que como quedó dicho, no aportó el interesado elementos probatorios suficientes que lo imputen como patrono. Así se establece.

Por otra parte, y como quiera la demandada centró su defensa en que el verdadero y único patrono del actor es el Banco llamado en tercería, y ello quedó desechado, resulta claro, que al no haberse excepcionado alegando, por ejemplo el pago, o cualquier otra defensa que enerve la pretensión del accionante, debe prosperar la reclamación del actor, y tenerse por cierto los alegatos del libelo, en consecuencia, se tiene por cierto que el actor, ingresó y egresó de la accionada como consultor de sistemas con un salario de Bs.5.000,00 por mes, según lo expuesto en el libelo de la demanda; y como quiera, que tampoco la demandada alegó como causa de la terminación de la relación laboral, ninguna de las señaladas en la Ley, como justificadas, debe tenerse como cierto que el actor fue despedido injustificadamente; y en consecuencia le corresponden todas las pretensiones reclamadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito judicial, de fecha 25 de abril de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la tercería propuesta por la parte demandada contra el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal. TERCERO: Con lugar la demanda interpuesta por P.D.L.C.R.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.961.803, por reclamación de prestaciones sociales, contra la firma mercantil, DA THE WORLD CONSULTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el N° 30, tomo 25-A-Sgdo. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de: antigüedad (atendiendo al tiempo de prestación del servicio: un (01) año, un (01) mes y trece (13) días: 50 días de salario integral) y sus intereses, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días de salario integral por indemnización por despido y 45 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso), vacaciones y bono vacacional vencidos ( 22 días de salario normal) y fraccionados ( 2 días de salario normal), utilidades correspondientes a los períodos 2008 y 2009 que arrojan un total de 65 días de salario normal; todos los cuales tal como lo determinó instancia serán calculados mediante experticia complementaria del fallo y el experto que resulte designado deberá tomar en consideración que en todo el decurso de la relación de trabajo el salario normal era la cantidad de Bs. 5.000.00 debiendo calcular el salario integral (para el pago de la antigüedad y del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) en base a 7 días de bono vacacional y un día adicional por cada año de servicio y 60 días de utilidades por año. Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello por el BCV, aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculados, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de julio de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Por último, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria que en lo que respecta a la antigüedad será desde la finalización de la relación de trabajo y los conceptos restantes desde la fecha de la notificación de la demandada (19.11.2009) hasta el cumplimiento efectivo, debiendo el experto excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios (IPC) correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

J.G.

En la misma fecha, nueve (9) de junio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.G.

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