Decisión nº 332 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES LABORALES, que sigue el ciudadano P.R.S.C., representado judicialmente por las abogadas A.V. y A.B., contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., representada judicialmente por los abogados S.A., Maracelo Capón, F.C., L.M. y L.T.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 23/11/2006, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo complejo del asunto.

En fecha 30/11/2006, se dictó el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, en fecha 25/05/1999, ingresó a trabajar como auxiliara de topografía para la accionada.

Que, percibía un salario promedio de Bs.14.658,27.

Que, en fecha 02/12/1999, salió de su casa a las 4:30 a.m., y llegó a Tejerias a las 5:20 a.m., junto a otros compañeros de trabajo, tomaron un camión que prestaba servicios a la accionada.

Que, dicho camión los trasladaba diariamente desde las tejerías hasta el sitio de trabajo.

Que, ese día 02/12/1999, a la entrada de la accionada al bajarse del referido camión, de repente arrancó sin percatarse el conductor del mismo que no había terminado de bajarse, perdiendo el equilibrio y cayó al pavimento, golpeándose una pierna y en la cabeza.

Que, el camión normalmente trasladaba personal de la accionada y que el mismo no era un vehículo idóneo para dicha labor.

Que, fue auxiliado por unos compañeros de trabajo.

Que, fue atendido por el medico de la empresa Dr. J.G.R., y que luego fue trasladado en la ambulancia de la empresa al “Hospital Clínicas Aragua, ubicado en la ciudad de la Victoria, donde fue atendido de emergencia por un traumatólogo quien diagnostico “Fractura de Meseta Tibial Izquierda”.

Que, fue intervenido quirúrgicamente, y realizo rehabilitación de cuatro meses.

Que, gracias al accidente se limitaron sus capacidades para realizar las actividades cotidianas y normales, teles como, aseo personal, vestirse e incluso trasladarse.

Que, en virtud de la anterior situación obligó a su esposa a renunciar a su trabajo.

Que, en fecha 23/12/1999, le sobrevino un “Accidente Cerebro Vascular Isquemico”, debido a que durante la caída en el accidente sufrió un traumatismo leve en el cráneo.

Que, la empresa no se hizo responsable en ningún momento de los eventos que afectaron su salud.

Que, el accidente le produjo una incapacidad total y permanente.

Reclama: 1) Bs.3.163.330,90, como indemnización conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bs.26.751.342,75, como indemnización, conforme a lo previsto en el numeral 1°, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) Bs.260751.342,75, como indemnización, conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 4) Bs.37.451.879,85, por lucro cesante, conforme al artículo 1.273 del Código Civil, y 5) Bs.100.000.000,00, por concepto de daño moral. Reclamando un total de Bs.194.117.896,30.

Solicita la aplicación de la corrección monetaria y se declare con lugar la demanda.

Admitida la demanda y citada la empresa accionada, ésta dio contestación a la demanda, en donde alegó:

Admite la existencia de la relación laboral y su duración.

Admite el cargo desempeñado, horario de trabajo y salario promedio percibido por el actor.

Alega, que la empresa solo utilizó para el transporte de personal durante la ejecución del “Proyecto Minera Loma de Niquel”, unidades adecuadas para tal fin, es decir, autobuses.

Alega, que al presentarse el transporte en la parada, el actor no se encontraba y por ello perdió la oportunidad del traslado en las unidades de transporte que utilizó la accionada.

Que, el actor se monto sin el consentimiento del chofer de la unidad identificada con placas: 48Ldac, Marca Ford, Modelo F350, Clase Camión, propiedad del ciudadano M.A.; que había sido contratado por la empresas sub-contratista de la accionada denominada KTM para el transporte de su personal.

En base a lo anterior niega cada uno de los pedimentos realizados por el actor.

Alega, la no existencia del accidente de trabajo, la no responsabilidad de la accionada y la no procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

De esta manera, evidencia este Tribunal que no es controvertido el acaecimiento del accidente y que el mismo ocurrió cuando el actor se bajaba del camión. Tampoco es controvertido las lesiones que sufriera el hoy accionante, así como el “Accidente Cerebro Vascular”, sufrido en fecha posterior al accidente; es controvertido, el carácter laboral del accidente acaecido. Así se declara

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación, en el presente caso la carga de la prueba recae en la accionada, quien debe demostrar las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al documento que marcó “A”, junto al libelo, se verifica que trata de copia tipo fax, la cual es totalmente ilegible, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

2) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 09 y 10 (marcadas “B y C”), se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificada a través de la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que riela al folio 11 (marcada D), se observa que emana de un organismo público (Corpo Salud); sin embargo, de su contenido no extrae elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que se re refiere quebranto por sufrido por el actor por neumonía basal derecha. Así se declara.

4) En cuanto al instrumento que riela a los folios 12 al 14 (marcado “E”), al emanar de un tercero y no ser ratificado por medio de la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En lo que respecta a la copia que riela al folio 15, que marcó “F”; al emanar de un órgano público, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante padece una incapacidad total y permanente. Así se declara.

6) En cuanto a la documental que marco “G” (folio 16), se verifica que no fue impugnada por lo cual se le confiere valor probatorio, demostrándose que la relación culminó por despido. Así se decide.

7) En cuanto al mérito favorable de autos, se verifica que son alegatos, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

8) En cuanto a la ratificación realizada al capítulo segundo del escrito promocional, se verifica que esta Alzada ya se pronunció sobre cada uno de los instrumentos mencionados en el ya indicado capítulo, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

9) En lo que respecta a los instrumentos 91 al 93, marcados “A y B”, esta Alzada verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que ambas partes están aceptan que el accidente ocurrió cuando el hoy accionante trataba de bajar del camión y el chofer del mismo sin percatarse puso en marcha el vehículo, Así se declara.

10) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:

Declaración del ciudadano P.D. (folio 258): Del análisis de la presente declaración se verifica que afirma a las respuestas dadas a las repreguntas sexta y séptima, que la empresa accionada le proporcionó transporte para el traslado hasta su sitio de trabajo y que el tipo de vehiculo usado para dicho traslado era del tipo autobús; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Declaración del ciudadano J.D. (folio 260): Del análisis de la presente declaración se verifica que afirma a las respuestas dadas a las repreguntas cuarta y quinta, que la empresa accionada le proporcionó transporte para el traslado hasta su sitio de trabajo y que el tipo de vehiculo usado para dicho traslado era del tipo autobús; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica lo antes expuestos. Así se declara.

2) En lo que respecta al documento que riela al folio 109, marcado 2; contentivo de registro de asegurado, fue impugnado por ser copia simple, sin embargo al tratarse de un documento emanado de un órgano público, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante se encontraba inscrito en el IVSS, para el momento del accidente. Así se declara.

3) En cuanto a los documentos marcados 3 y 4 (folios 110 y 111); se observa que ya fueron valorados, al particular noveno (9) del anales de las pruebas promovidas por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En lo que respecta al instrumento marcado “5” (folio 112); se verifica que fue impugnada por la parte actora, alegando que el funcionario no se encontraba para el momento en que sucedió el accidente; sin embargo de la documental en cuestión se constata que el funcionario realiza su afirmación después de haber efectuado la investigación. Ahora bien, tratándose en este caso de un instrumento administrativo, que goza de certeza y veracidad en cuanto a su contenido por emanar de un organismo oficial, y al no aportar la parte actora ningún medio probatorio que destruyera esa veracidad y certeza, es forzoso concederle el valor probatorio. Así se decide.

5) En cuanto al documento marcado “7” (folio 114 y 316), se observa que el mismo fue desconocido por la parte actora, insistiendo su promovente (demandada) en hacerlo valer, para lo cual propuso la prueba de cotejo, evidenciándose que al folio 309 corre informe rendido por los expertos, quienes concluyen que la persona que firma el documento que riela al folio 316 es el hoy accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio; demostrándose que el reclamante recibió por parte de la accionada inducción acerca de los riesgos a los cuales se exponía en la labor desempeñada para la empresa demandada. Así se declara.

6) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 115 al 250, esta Alzada no les confiere valor probatorio, al tratarse de copia simples Así se declara.

7) En cuanto a la prueba de informe promovida, numerada del uno al once; se constata que la misma no llegó a evacuarse, siendo imposible su valoración Así se declara.

8) En cuanto al documento que fue marcado “21” (folio 251), se verifica que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificado a través del testimonio, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

9) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:

Declaración del ciudadano ARGUIMIDES CASAS (folio 264): Del análisis de la presente declaración se verifica que afirma que atendió al hoy accionante y que lo intervino quirúrgicamente; sin embargo de su declaración no se extrae elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, que lo es, el carácter laboral o no del accidente sufrido por le hoy reclamante. Así se declara.

Declaración del ciudadano J.P. (folio 281): Del análisis de la presente declaración se verifica que el deponente entra a calificar la conducta desplegada por el actor al afirmar que este violo normas de seguridad, situación vedada a los testigos; no mereciéndole por tal circunstancia, confianza a este Tribunal, siendo desechada la declaración que se analiza. Así se declara.

Del examen conjunto de las actas y el acervo probatorio, verifica esta Alzada, que se demostró en la presente causa, los siguientes hechos: 1) Con la declaración de los ciudadanos Pedro y J.D., la empresa accionada proporciona o proporcionó a sus trabajadores transporte para el traslado hasta su sitio de trabajo y que el tipo de vehículo usado para dicho traslado era del tipo autobús. 2) Con la documental que riela al folio 112, que luego de la investigación realizada el Inspector adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, llega a la conclusión de que el accidente ocurrió cuando el hoy demandante se dirigía a su sitio de trabajo y no llegó para abordar el transporte de la empresa, por lo cual optó por subir a la parte trasera del camión 350, que al estar al frente de la empresa accionada e intentar bajarse el conductor puso en marcha el vehículo, lo que originó que cayera al pavimento y sufriera las lesión de la pierna derecha. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada como supra fue indicado, que el aspecto controvertido en el presente juicio y que está presente en el es determinar si el accidente sufrido por el ciudadano P.R.S.C. puede o no ser considerado como un accidente de trabajo

Resulta un hecho incontrovertido el acaecimiento del accidente y las circunstancias que lo rodearon.

Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo inicio o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por el trabajador lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

Agregándole esta Alzada como requisito, que los trabajadores utilicen las unidades puesta a disposición por empleador para realizar el traslado de ida y vuelta hasta el sitio de labores.

En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada en un camión 350, no siendo ésta la unidad dispuesta por el patrono para el transporte hacia el sitio de labores, está alterando voluntariamente y por razones personales, el traslado habitual hacia el sitio de trabajo; por lo que, a criterio de esta Superioridad el accidente ocurrido al frente de la empresa accionada al intentar bajarse del camión 350, no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior debe desestimarse la demanda intentada por el ciudadano P.R.S.C., contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., mediante la cual reclamaba el pago total de Bs.194.117.896,30, por concepto de daños materiales y morales.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.R.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.994.748, contra la sociedad mercantil ASEA BROW BOVERI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-02-1956, bajo el N° 08, Tomo 2-A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.590.

JH/ltc.

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