Decisión nº PJ0052014000165 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

Vista la anterior diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano P.R., portador de la cedula de identidad N° 4.283.775, asistido por el abogado G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 213.295, en la cual requieren pronunciamiento en lo atinente a la responsabilidad solidaria del ciudadano M.B.S. Y F.T.E., titulares de la cedula de identidad números V-3.304.983 y V-2.126.604, quien funge como accionista de la empresa demandada y condenada. En consecuencia y para los efectos de dar respuesta a lo planteado, este Tribunal observa:

Consta en Autos sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Noviembre de 2013 (folios 40 al 45), proferida por este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano P.R., portador de la cedula de identidad N° 4.283.775, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO ESTYMAN, C.A.

Al respecto, es preciso señalar que la condena contenida en la sentencia antes citada, no puede abarcar a quien no ha sido parte en el proceso, tal es (en nuestro caso) a los ciudadanos M.B.S. Y F.T.E., accionista de la empresa demandada, siendo que de la lectura y revisión del expediente, dichos ciudadanos no fueron demandados en forma personal y solidaria sino que fue notificado al ciudadano M.B.S. como representante legal de la empresa ESTACIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO ESTYMAN, C.A.

En tal sentido, es criterio de este juzgado que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un verdadero proceso de cognición, el pretender extender la responsabilidad, a quien no ha sido originalmente demandado, resulta improcedente en derecho, puesto que el fallo (definitivamente firme) es el que determina y establece contra quién obra, y al omitirse tal señalamiento, es decir, al no mencionarse a la persona a la cual se pretende ejecutar en el fallo definitivamente firme, no es procedente (en etapa de ejecución forzosa), establecer las figuras de la unidad económica, la solidaridad o la fusión, y ordenar la ejecución de un fallo contra quien no fue originalmente demandado y condenado, pues seria violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional En sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “el reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable”. Para ese entonces, denotando lo dificultoso y complejo del asunto la Sala plantea las siguientes interrogantes: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

No obstante, como principio general, la Sala deja establecido que: “quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen”

Como ilustración también sobre el particular anterior, el Alto Tribunal señala un precedente contenido en la sentencia N° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), donde se negó la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral, contra quien no había sido parte en un juicio y a quien no se le mencionó en el fallo que se pretendía ejecutar.

En el caso que nos ocupa los ciudadanos M.B.S. Y F.T.E., accionistas de la empresa condenada, nunca fueron demandados en forma personal, ni como solidario y mucho menos como conformando un grupo de empresas, además la sentencia recaída en fecha 08 de Noviembre de 2013, no se condenan a estos ciudadanos en forma personal o solidaria sino solo a la empresa ESTACIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO ESTYMAN, C.A., y pretender el actor que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes personales de los ciudadanos antes mencionados, no es posible sin haber sido estas personas partes en este proceso, razón por la que se considera improcedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

Finalmente estima este Tribunal que intentar en etapa de ejecución de sentencia, establecer la responsabilidad de las acreencias laborales a una persona natural o jurídica distinta a la que fuera inicialmente condenada, mediante un pronunciamiento en fase de ejecución, constituiría una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por cuanto a que le está vedado modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, por consiguiente, este Tribunal desestima la pretensión de la parte solicitante en cuanto a la solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes de los ciudadanos M.B.S. Y F.T.E.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

ASUNTO: GP21-L-2013-000313

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