Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 01 de Noviembre de 2004.-

194º y 145°

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en la oportunidad de proveer sobre la medida solicitada, y siendo que el Juez es el director del proceso procurando en todo momento la estabilidad de los juicios, este Tribunal, observa: Consta al instrumento cambiario consignado por el endosatario en procuración y resguardado su original en la caja fuerte de este Juzgado, que en su pie no presenta la firma del librador, lo cual es requisito fundamental para la validez de la letra de cambio, establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comerció cuando establece “La letra de cambio contiene:, (…) 8° .- La firma del que gira la letra. “ (Librador), y el artículo 411, eiusdem, señala que:”El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410), no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes (omissis)”. Al respecto, entre estos casos, no se encuentra incluido el supuesto contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del mencionado Código. Por otra parte, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de la demanda, entre las cuales se encuentra el contenido de la prueba escrita, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone como pruebas suficientes, a los fines de la admisión de una demanda, entre otras, a la “Letra de Cambio” que se reputa válida, si reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio. En consecuencia, al incumplirse el requisito esencial para la validez de la letra de cambio, presentada como documento fundamental y que constituyó el objeto de la presente demanda, inobservancia esta de la cual no se percató el Tribunal para el momento de su admisión, se impone para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decretar la nulidad del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004 (f.13) del expediente N° 21.927, de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se admite la demanda incoada por el Abogado O.J.H.Q., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.J.R.C. contra el ciudadano W.R.M.., y en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida demanda formulada por el precitado Endosatario en Procuración, por intimación al pago de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), en razón la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda no cumple con uno de los requisitos exigidos para su validez en juicio, como es la firma de quien gira la letra, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, y se ordena la extinción de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

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