Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 30 de Enero de 2007.

196º y 147º

PONENTE DR. C.J.M.

Nº 15

ASUNTO N °: 2984-06

IMPUTADOS: RONDON BRAIDI P.R.

VICTIMA: MONTAÑA ERNESTO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.Á.A.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR ADSCRITO A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO A.R.S.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2006

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Segunda encargado del Primer Circuito del Ministerio Público, contra auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual se decreto como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano P.R.R.B., (…), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a T.T.G.E.P..; 2.- Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico, en consecuencia precalifica el delito como Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 422 numeral 2, con relación al 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.M.. y 3,- Decreta la libertad plena del imputado P.R.R.B..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 12 de Enero de 2007 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente Abogado A.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Segunda encargado del Primer Circuito del Ministerio Público, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…omissis…

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En el punto SEGUNDO del auto aquí recurrido se expone:

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentidos de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación en las siguientes actuaciones, con la que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este Juzgador su decisión:…

Mas adelante, el Juzgador establece:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que el ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancia establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por el Juez competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que está en uno de los supuestos de flagrancia,…, en el que resulto lesionado el ciudadano E.M., acreditándose el hecho punible de Lesiones Culposas Graves,…., no obstante, acreditado en hecho ilícito, no consta en autos fundados elementos de convicción que determine que la conducta imprudente fuese atribuible al conductor del vehículo N° 1 ciudadano P.R.R.B., máxime cuando del croquis y del reporte del accidente, realizado por el funcionario actuante, se desprende que el vehículo 2 conducido por E.M. fue quien colisionó al vehículo N° 1, conducido por P.R.R. y por la máxime de experiencia se tiene que quien obró con negligencia e imprudencia fue el conductor del vehículo N° 2, por lo que mal podría este Tribunal decretar o imponer al imputado de una medida cautelar, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa, ASI SE DECIDE

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En el Auto aquí recurrido, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurre en la causal que motiva el, presente recurso, a la luz del Articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al causar un gravamen irreparable a la naturaleza misma del proceso en esta fase cual es la investigación del presunto hecho punible puesto a su consideración, además de producir un agravio a esta Representación Fiscal como director de la investigación cuando entrón a realizar valoraciones de fondo respecto a la responsabilidad de los conductores partes en el presunto hecho punible objeto de la investigación, de tal manera que se pronuncia respecto a la responsabilidad de uno (la victima) exonerando de responsabilidad al imputado en el Auto.

Por otra parte, considera este Representante Fiscal que a tenor del contenido del Auto recurrido, la decisión de otorgar L.P. al imputado es contradictoria, tal como en el mismo establece, toda vez que desdice de la valoración realizada por el Juzgador quien considero a tenor del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de suficientes elementos de convicción en la investigación de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita, siendo aprehendido el imputado en circunstancia de fragancia (Sic), determinado estos aspectos que la decisión del Juzgador al otorgar la L.P. del imputado es desproporcionada a la veracidad de los hechos investigados al encontrarnos frente a un delito grave que merece pena privativa de libertad cuya única excepción como en el presente caso es que la pena del delito objeto del presente caso en su limite máximo no se encuentra dentro del supuesto normativo del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los 10 años.

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto, por cuanto la decisión del Juez de Control N° 01 en el Auto recurrido origina un gravamen irreparable, constituyéndose el agravio de no poder constituirse con la investigación al entrar el Juzgador a realizar valoraciones de fondo respecto a la responsabilidad de las partes dentro de la investigación…..sea revocado el Auto aquí recurrido solo respecto a loa decisión de otorgar L. plena al imputado P.R.R.B., para quien pido le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicitada por este Representante Fiscal en la oportunidad de realizarse la Audiencia Oral de presentación del referido imputado ante el Tribunal de Control…

Tal como se desprende de la certificación de la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el Abogado Defensor J.Á.A., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Segunda encargado del Primer Circuito del Ministerio Público.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…omissis…

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422 numeral 2, con relación al 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.M., solicitó sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano P.R.R.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano P.R.R.B., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declara”

Por su parte el Abogado J.A.A., en su condición de Defensor Privado, del imputado P.R.R.B., manifestó: “Ahora bien ciudadano Juez, escuchados como fueron los alegatos del Ministerio Público, donde califica los hechos ocurridos en fecha 04-12-2006, como lesiones graves, se difiere de la lectura del croquis inserta el folio cuatro (04), ahí se presencia que el vehículo distinguido con la nomenclatura Nº 1, conducido por mi defendido fue impactado por el vehículo Nº 2, conducido por quien hoy es considerado víctima; así el reporte de accidente del vehículo Nº 1, que ese vehículo fue impactado por el vehículo Nº 2, y en el informe inserto al folio cinco (05), se hace referencia que el hecho ocurrió por imprudencia del conductor del vehículo Nº 2, en tal sentido y en relación a lo previsto en la norma jurídica regente de estos hechos, se debe tomar en cuenta que el causante del daño lo haya realizado con negligencia e imprudencia e igualmente se hayan hechos las observaciones de infracciones de la ley de tránsitoT., lo cual no se observa, sino todo lo contrario, las infracciones observadas por el se llevaron a cabo por el conductor del vehículo Nº 2, mal pueden subsumirse estos hechos en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, en consecuencia, solicito que se desestime la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y consecuencialmente a esto solicito se desestime la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, dado que no se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no habiendo elementos para imponer una medida de privación judicial sustitutiva de libertad mal podría imponerse una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este Juzgador su decisión:

  1. - Acta Policial, de fecha 04-12-2006, suscrita por el Funcionario C/2DO TT 5089 R.A.T.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, mediante la cual dejó constancia que: “siendo las 11:40 a.m., del día de hoy Lunes cuatro de diciembre del año en curso, fui comisionado por el Oficial de día S/1 mayor (TT) S.L., para que trasladara a la averiguación de un accidente de transito, se debía que había ocurrido en el sitio denominado: Carrera 3 con Avenida Unda Guanare; Estado Portuguesa, haciendo acto de presencia a eso de las 11:50 a.m realizando una inspección ocular preliminar y constate que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con lesionado uno (1), ocurrido a las 11:30 a.m del mismo día, se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, elabore el grafico demostrativo del accidente, enviando los vehículos al estacionamiento Curacao, de acuerdo al articulo 117 numeral 4 de la Ley de T.T., quedando a la orden de la Fiscalia 2da del Ministerio Público, seguidamente me traslade al hospital Dr. M.O. deG., donde me entreviste con el médico de guardia, quien me hizo entrega del diagnostico medico de la persona lesionada, con todos estos recaudos me dirigí a mi comando a pasar el parte respectivo al oficial de día, seguidamente se le impuso al ciudadano de sus derechos, consagrados en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego se le efectúo llamada telefónica al Fiscal 1ro del Ministerio Público Dr. R.E.V., haciendo acto de presencia, imponiendo de sus derechos al imputado y ordenando la detención preventiva en la Comandancia General de Policía de Guanare Edo Portuguesa, amparándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, comunicando vía telefónica al Fiscal 2Do del Ministerio Público, Dr. J.J.T.L. quien ordeno que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y seguir con las averiguaciones correspondiente, es todo cuanto tengo que informar. Folio 01.

  2. - Croquis del accidente, suscrita por el funcionario C/2do TT 5089 R.A.T.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, donde se deja constancia de la colisión entre vehículos con lesionado. (Folio 04 y 05).

  3. - Reporte de accidente, de fecha 04-12-2006, siendo las 11:30 a.m., del vehículo Nº 01, Marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedan, placas SAH-59N, año 2002, color Gris, serial de carrocería KLTF19YWB182291, propiedad de P.R.R.B., suscrito por el funcionario C/2do TT 5089 R.A.T.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones“… Para el momento de producirse el accidente este vehículo Nº 1 circulaba por la carrera 3 y al llegar a la intersección con la avenida Unda, fue colisionado por el vehículo N° 02.

  4. - Reporte de accidente, de fecha 04-12-2006, siendo las 11:30 a.m., del vehículo Nº 02, moto particular, sin placas, marca new jaguar, modelo único 150, tipo paseo, año 2005, color gris y multicolor, serial de carrocería LDXPCKL0261001185, desconociendo su propietario, suscrito por el funcionario funcionario C/2do TT 5089 R.A.T.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones“… Para el momento de producirse el accidente este vehículo Nº 2 circulaba por la carrera 3 y al llegar a la intersección con la avenida Unda, colisiono al vehículo N° 1. Folio 12 y vlto.

  5. - Acta Policial de fecha 04/12/2006, suscrita por el funcionario C/2do TT 5089 R.A.T.G., mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación de las personas involucradas en el accidente. (Folio 16).

  6. - Acta de Evaluó de fecha 05-12-2006, suscrita por el Experto J.V.R., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, donde se deja constancia de los daños causados al vehículo N° 2 moto particular, sin placas, marca new jaguar, modelo único 150, tipo paseo, año 2005, color gris y multicolor, serial de carrocería LDXPCKL0261001185; y el tiempo de reparación.

  7. - Acta de Evaluó de fecha 05-12-2006, suscrita por el Experto J.V.R., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, donde se deja constancia de los daños causados al vehículo N° Nº 01, Marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedan, placas SAH-59N, año 2002, color Gris, serial de carrocería KLTF19YWB182291; y el tiempo de reparación.

  8. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-1547 de fecha 05-12-2006 practicado por el funcionario Dr. F.B.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare. En la persona de E.M..

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que resulto lesionado el ciudadano E.M., acreditándose el hecho punible de Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 422 numeral 2, con relación al 415 del Código Penal vigente, no obstante, acreditado un hecho ilícito, no consta en autos fundados elementos de convicción que determine que la conducta imprudente fuese atribuible al conductor del vehículo Nº 1 ciudadano P.R.R.B., máxime cuando del croquis y del reporte de accidente, realizado por el funcionario actuante, se desprende que el vehículo N° 2 conducido por E.M. fue quien colisiono al vehículo N° 1, conducido por P.R.R.B. y por la máxima de experiencia se tiene que, quien obró con negligencia e imprudencia fue el conductor del vehículo N° 2, por lo que mal podría este Tribunal decretar o imponer al imputado de una medida cautelar, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a que se le imponga al Imputado Medida cautelar sustitutiva de libertada, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.

    Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

    No acreditados lo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano P.R.R.B., es inoficioso entrar a analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, por lo que se acuerda la libertad inmediata del imputado presentado, sin restricción alguna.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir observa:

    Es evidente que el recurrente cumplió con los requisitos para intentar el recurso, en consecuencia señala en su escrito de apelación, que rechaza la argumentación realizada por el Juez a quo, en virtud de decretar la libertad plena del referido imputado incurriéndose en vicio que motiva a la interposición del recurso con base al numeral 5 del artículo 447 del Código orgánico procesal.

    Como punto segundo el recurrente alega lo plasmado en la decisión del a-quo

    SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentidos de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación en las siguientes actuaciones, con la que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este Juzgador su decisión:…

    De la Decisión recurrida, en tal sentido señala:

    “…Omissis… SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este Juzgador su decisión:

  9. - Acta Policial, de fecha 04-12-2006, suscrita por el Funcionario C/2DO TT 5089 R.A.T.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, mediante la cual dejó constancia que: “siendo las 11:40 a.m., del día de hoy Lunes cuatro de diciembre del año en curso, fui comisionado por el Oficial de día S/1 mayor (TT) S.L., para que trasladara a la averiguación de un accidente de transito, se debía que había ocurrido en el sitio denominado: Carrera 3 con Avenida Unda Guanare; Estado Portuguesa, haciendo acto de presencia a eso de las 11:50 a.m realizando una inspección ocular preliminar y constate que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con lesionado uno (1), ocurrido a las 11:30 a.m del mismo día, se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, elabore el grafico demostrativo del accidente, enviando los vehículos al estacionamiento Curacao, de acuerdo al articulo 117 numeral 4 de la Ley de T.T., quedando a la orden de la Fiscalia 2da del Ministerio Público, seguidamente me traslade al hospital Dr. M.O. deG., donde me entreviste con el médico de guardia, quien me hizo entrega del diagnostico medico de la persona lesionada, con todos estos recaudos me dirigí a mi comando a pasar el parte respectivo al oficial de día, seguidamente se le impuso al ciudadano de sus derechos, consagrados en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego se le efectúo llamada telefónica al Fiscal 1ro del Ministerio Público Dr. R.E.V., haciendo acto de presencia, imponiendo de sus derechos al imputado y ordenando la detención preventiva en la Comandancia General de Policía de Guanare Edo Portuguesa, amparándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, comunicando vía telefónica al Fiscal 2Do del Ministerio Público, Dr. J.J.T.L. quien ordeno que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y seguir con las averiguaciones correspondiente, es todo cuanto tengo que informar. Folio 01.

  10. - Croquis del accidente, suscrita por el funcionario C/2do TT 5089 R.A.T.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, donde se deja constancia de la colisión entre vehículos con lesionado. (Folio 04 y 05).

  11. - Reporte de accidente, de fecha 04-12-2006, siendo las 11:30 a.m., del vehículo Nº 01, Marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedan, placas SAH-59N, año 2002, color Gris, serial de carrocería KLTF19YWB182291, propiedad de P.R.R.B., suscrito por el funcionario C/2do TT 5089 R.A.T.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones“… Para el momento de producirse el accidente este vehículo Nº 1 circulaba por la carrera 3 y al llegar a la intersección con la avenida Unda, fue colisionado por el vehículo N° 02.

  12. - Reporte de accidente, de fecha 04-12-2006, siendo las 11:30 a.m., del vehículo Nº 02, moto particular, sin placas, marca new jaguar, modelo único 150, tipo paseo, año 2005, color gris y multicolor, serial de carrocería LDXPCKL0261001185, desconociendo su propietario, suscrito por el funcionario funcionario C/2do TT 5089 R.A.T.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones“… Para el momento de producirse el accidente este vehículo Nº 2 circulaba por la carrera 3 y al llegar a la intersección con la avenida Unda, colisiono al vehículo N° 1. Folio 12 y vlto.

  13. - Acta Policial de fecha 04/12/2006, suscrita por el funcionario C/2do TT 5089 R.A.T.G., mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación de las personas involucradas en el accidente. (Folio 16).

  14. - Acta de Evaluó de fecha 05-12-2006, suscrita por el Experto J.V.R., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, donde se deja constancia de los daños causados al vehículo N° 2 moto particular, sin placas, marca new jaguar, modelo único 150, tipo paseo, año 2005, color gris y multicolor, serial de carrocería LDXPCKL0261001185; y el tiempo de reparación.

  15. - Acta de Evaluó de fecha 05-12-2006, suscrita por el Experto J.V.R., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia T.T. Nº 54, donde se deja constancia de los daños causados al vehículo N° Nº 01, Marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedan, placas SAH-59N, año 2002, color Gris, serial de carrocería KLTF19YWB182291; y el tiempo de reparación.

  16. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-1547 de fecha 05-12-2006 practicado por el funcionario Dr. F.B.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare. En la persona de E.M..

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que resulto lesionado el ciudadano E.M., acreditándose el hecho punible de Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 422 numeral 2, con relación al 415 del Código Penal vigente, no obstante, acreditado un hecho ilícito, no consta en autos fundados elementos de convicción que determine que la conducta imprudente fuese atribuible al conductor del vehículo Nº 1 ciudadano P.R.R.B., máxime cuando del croquis y del reporte de accidente, realizado por el funcionario actuante, se desprende que el vehículo N° 2 conducido por E.M. fue quien colisiono al vehículo N° 1, conducido por P.R.R.B. y por la máxima de experiencia se tiene que, quien obró con negligencia e imprudencia fue el conductor del vehículo N° 2, por lo que mal podría este Tribunal decretar o imponer al imputado de una medida cautelar, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a que se le imponga al Imputado Medida cautelar sustitutiva de libertada, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.

    Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

    No acreditados lo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano P.R.R.B., es inoficioso entrar a analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, por lo que se acuerda la libertad inmediata del imputado presentado, sin restricción alguna.

    Esta alzada observa, lo siguiente a la luz del debido proceso previsto en nuestra carta magna artículo 49, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Entendiendo el proceso como el medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual constituye el conjunto de actos de diversas características generalmente constituidas bajo el concepto del debido proceso legal.

    Es necesario en cuanto a este debido proceso, citar la Sentencia no.373 Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-2003, la cual indica lo siguientes:

    La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para dictar la medida privativa de libertad, a que se ha hecho referencia, estaba en la obligación de establecer que los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó se dictara dicha medida, revestían carácter penal. Al no tener tal carácter, como ya expresamos, estaba en la obligación de decretar la libertad plena del nombrado ciudadano. No se podría argumentar que era necesario decretar la detención del nombrado ciudadano para “asegurar una buena investigación de lo ocurrido”, pues, las pruebas que cursan en autos son demostrativas de la licitud de la conducta de R.O., Además, tal medida, al afectar el principio de libertad durante el proceso (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal), es de interpretación restrictiva (artículo 247 ejusdem). Es bien conocido que disposiciones que reconocen derechos constitucionales favor libertatis, son de interpretación extensiva, como restrictivas aquellas, que se refieren a la excepción de esta regla.

    De tal manera que la decisión dictada por la referida Juez Quinta de Control, constituye un error jurídico que vulnera el principio de tipicidad y, por ende, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho de todo ciudadano a una decisión justa e imparcial, o sea, en términos amplios, el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal se avoca al conocimiento de la presente causa, anula la decisión, de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual dictó privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.R.R.O. y ordena la inmediata libertad del nombrado ciudadano. Así se declara.

    De la cita se desprende el manejo de la figura jurídicas previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso.

    Ahora bien por cuanto el recurrente, que debe ser clarificada por el Ministerio Público a cuyo cargo esta la investigación, razón por la que, mal puede solicitar la imposición de medida cautelar si no acredita la comisión de un hecho delictuoso al constituir tal aspecto uno de los informan el Fumus delict, requisito imprescindible para la procedencia de la medida cautelar.

    Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la medida, Si bien es cierto, que el proceso se encuentra en una etapa de investigación por parte de la Vindicta Publica, lo procedente para cumplir con la finalidad del proceso penal, en aras de mantener los derechos y garantías, aun cuando por ley, le asiste la interposición del recurso por parte del Fiscal del Ministerio Público, debe ser declarado Sin lugar, en consecuencia, se mantiene la decisión en cuanto a la medida

    Por lo tanto, en fuerza de los argumentos y razones antes explanados, lo procedente es declarar el presente recurso SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,: Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto A.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Segunda encargado del Primer Circuito del Ministerio Público, contra auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual otorgo la L.P. al imputado, P.R.R.B., por el delito como Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 422 numeral 2, con relación al 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.M..

    Déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    El Juez de Apelación Presidente

    J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    PONENTE

    El Secretario.

    J.A.V..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Secretario.

    EXP N° 2984-06,

    CJM/Nicolas

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