Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

EXPEDIENTE: E.- 024.-

PARTE ACTORA: P.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.160.850, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.C. y M.C.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793 y 21.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARENERA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/09/1.996, bajo el N° 18, Tomo 10-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: V.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.366.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.-

En fecha 22/09/2.003 (folio 04) se recibido la presente causa proveniente del JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, incoada por el ciudadano P.A.R. contra la Empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARENERA, por motivo de Estabilidad Laboral, dicha demanda fue admitida por éste Juzgado en fecha 22/09/2.003.

En fecha 29-09-2.003, el ciudadano O.V., en su carácter de Alguacil de este Juzgado realiza exposición donde deja expresa constancia de haber

cumplido con la notificación personal de la parte demandante ordenada por este Despacho, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.

Posterior a ello, en fecha 10/10/2.003, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano P.A.R., debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.C.D.S., por una parte y por la otra, el ciudadano A.V.M., en su condición de Gerente Administrador de la Empresa demandada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio V.L., consignando diligencia en la cual realizan en convenimiento – transacción por mutuo acuerdo de las partes, pidieron al Tribunal le imparta su aprobación a la presente transacción y le otorgue el carácter de Cosa Juzgada, y acuerde el archivo del presente expediente.

Es de observar que de la diligencia consignada por las partes intervinientes en la presente causa a modo de transacción, se hace necesario destacar que las pretensiones aceptadas por los intervinientes estan enmarcadas dentro de la figura del convenimiento, por cuanto el demandante queda obligado por virtud de la Ley al pago de las costas, salvo acuerdo en contrario. Así mismo, admiten los hechos concretos que sirven de base a la pretensión y además admiten la afirmación de derechos contenidos en la demanda, s decir la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

En primer lugar, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento, establece:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo convenimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente y/o conviniente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces, será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

En relación con el segundo requisito, el legislador patrio ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociador de las partes, por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio, lo constituyen la demanda por Estabilidad Laboral interpuesta por el ciudadano P.A.R. contra la empresa TRANSPORTE ARENERA.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de convenimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado por las partes en esta causa en fecha 10-10-2.003 (folio 10), impartiéndole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano P.A.R. contra la empresa TRANSPORTE ARENERA, por concepto de Estabilidad Laboral.

SEGUNDO

Cosa juzgada este juicio.

TERCERO

Terminada esta causa y se ordena el Archivo del presente expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Díez (10) de Octubre de dos mil tres (2.003). Siendo la 1:15 p.m. AÑOS: l91 de la Independencia y l42 de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ

Abg. JANNETH ARNIAS

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. JANNETH ARNIAS

SECRETARIA

YCD/JA/ocp

Asunto. Nro. E.- 024.-

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