Decisión nº SME2-0033 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2007-000045

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:

P.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.755, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “ GARDA SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/05/2.004, bajo el Nº 33, Tomo 418-A-VII.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 06 de Marzo de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora P.J.R.M., asistido por de la Abg. A.A.L., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la C en catorce (14) en folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 17 de diciembre de 2.005.

• Que el servicio prestado fue como vigilante.

• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 p.m a 7 am de lunes a lunes con un día libre.

• Que el salario mensuale devengado durante la relación laboral fue de Bs. 650.000,00.

• Que fue objeto de despido injustificado.

• Que la relación de trabajo finalizó el día 23 de junio de 2.006.

• Que recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.450.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMERO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario normal diario = 21.666,66

Alicuota de utilidades = 890,41

Alícuota de bono vacacional = 415,52

Salario integral = 22.972,59 x 45 días para un total de Bs. 1.033.766,55

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el 219 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 7,50 días a a razón de Bs. 21.666,66 para un total de Bs. 162.499,95

TERCERO

Bonificación especial fraccionada (Art. 225 en concordancia con el artículo 223 de la L.O.T): le corresponden 3,48 días a razón de 21.666,66 para un total Bs. 75.399,97

CUARTO

Utilidades fraccionadas (art. 175 L.O.T.): 7.50 días a razón de Bs. 21.666,66 para un total Bs. 162.499,95.

QUINTO

Indemnización por Antigüedad y sustitutiva de preaviso (Art. 125 L.O.T) 60 días a razón de Bs. 22.972,59 de salario integral para un total de Bs. 1.378.355,04.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOS MILLONES OCHOOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.812.521,82) menos la cantidad de Bs. 1.450.000,00 que la parte actora manifiesta haber recibido como adelanto de prestaciones por lo que queda un monto restante de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.362.521,82) que la parte demandada Sociedad Mercantil “ SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A ”, deberá pagar al demandante P.J.R.M..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: P.J.R.M..

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “GARDA SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/05/2.004, bajo el Nº 33, Tomo 418-A-VII, a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.362.521,82) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.

TERCERO

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “… se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 19 de Octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de el experto contable que designará este tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. Y.R.D.R.

LA PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.G.

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