Decisión nº JUN-316-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.443.

DEMANDANTE: P.S.I., Titular de la

Cedula de Identidad N° 4.006.543.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miguel, Piso 1, Apartamento 3,

Ubicado entre la Avenida Independencia y la Calle

Bolívar de esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: R.J.R.B., titular de la

Cedula de Identidad N° 11.437.609

APODERADO: A.D.C.R., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 121.973.

DOMICILIO PROCESAL: Casa N° 08, Calle Guiria, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

(Visto con informe de la parte actora)

Se inicia la presente causa por libelo presentado por el ciudadano P.S.I., quien es venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.006.543, asistido del Abogado en ejercicio N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, quien demanda al ciudadano R.J.R.B. por INTIMACIÓN AL PAGO y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que es propietario y tenedor, de una Letra de Cambio que acompañó, en original, marcado con “A”, (Folio 4 del expediente) por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.080.000,00) , “o” DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F 10.080,00), la cual fue aceptada para ser pagada el día 25 de Marzo del año 2.004, por el ciudadano R.J.R.B., que habiéndose vencido el término fijado para el pago de la Letra en cuestión y realizadas todas las gestiones extra-judiciales necesarias, para que el ciudadano R.J.R.B., cancelara la Letra en cuestión, y habiendo resultado inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que solo ha recibido promesas que nunca ha cumplido el ciudadano R.J.R.B., es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar como formalmente demanda al ciudadano R.J.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 11.437.609 y con domicilio en la Calle 05 de la Población de Playa Grande, casa S/N; Vía Londres de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que Convenga en pagarle y le pague, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.080.000,00), “o” DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES FUETES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F 10.080,00), que es el monto de la Letra en cuestión; SEGUNDO, el 6% por concepto de comisión a que se refiere el Articulo 456 del Código de Comercio, TERCERO: La Indexación Judicial y CUARTO: El 25% por concepto de costas y costos sobre la suma de todas las cantidades expresadas anteriormente, y fundamentó la demanda en los Artículos 446, 455 y 456 del Código de Comercio, y solicitó que la demanda fuera tramitada de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el Artículo 646 de dicho Código, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señalaría en el momento de practicarse la Medida, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial, con el fin de practicar la medida solicitada, así mismo pidió que la citación del demandado se llevara a cabo en la dirección señalada anteriormente, Calle 5 de la Población de Playa Grande, Casa S/N, Vía Londres y que la demanda fuera admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva.

Consignó conjuntamente con el libelo la Letra de Cambio que cursa al folio 02 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Julio del 2.006, se ordenó la intimación del demandado ciudadano R.J.R.B., lográndose la misma en fecha 14 de Agosto del 2.006, tal y como consta al folio 17 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Septiembre del 2.006, estando dentro de la oportunidad legal para formular oposición en el presente Juicio, compareció el ciudadano R.J.R.B., plenamente Identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio R.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.172 y presentó escrito en el cual hizo formal Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del código de Procedimiento Civil, dejándose expresa Constancia por secretaría en fecha 29 de Septiembre del 2.006, tal como consta al folio 20 del expediente.

Que en fecha 04 de Octubre del 2.006, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, compareció el ciudadano R.J.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 11.437.609, asistido por el abogado en ejercicio R.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.172 y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el cual expuso lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que desconoce el contenido y la firma de la Letra de Cambio que corre inserta en el Folio 2 del expediente, que niega que sea su firma la que aparece en la Letra de Cambio y niega que sea su escritura la que llenó su formato según lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la demanda sea declarara Sin Lugar en la Sentencia Definitiva, y que la parte demandada sea condenada en costas, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como Domicilio Procesal la Siguiente dirección: Casa N° 08, de la Calle Guiria, de esta Ciudad de Carúpano del Estado Sucre.

Que en fecha 30 de Octubre del 2.006, el ciudadano R.J.R.B., otorgó poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio A.D.C.R.B., inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 121.973.

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folios 25 y 26 del expediente), la parte demandante promovió la prueba de Cotejo establecida en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada promovió el Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual negó el contenido y firma de la Letra de Cambio objeto de la demanda.-

En fecha 02 de Noviembre del 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio A.D.C.R.B., inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 121.973, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.J.R.B., parte demandada en el presente juicio y presentó Escrito de Oposición a la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandante, señalando que la misma fue irregularmente promovida.

En fecha 13 de Noviembre del 2.006, se admitió la Prueba de Cotejo promovida y las demás pruebas promovidas en el presente juicio, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal.

Que en fecha 16 de Abril del 2.007, se dictó Sentencia Interlocutoria donde este Tribunal declaro Desistida la Prueba de Cotejo promovida.

Vencido el lapso Probatorio, solo la parte demandante presento Escrito de Informes, donde expuso: Que la presente demanda fue introducida por ante este Tribunal en fecha 30 de Junio del 2006, siendo admitida en fecha 03 de Julio del mencionado año, que en dicha demanda reclama la suma de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.080.000,00) “o” DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES FUETES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F 10.080,00) adeudada por el demandado, mas los interese del 6% a que se refiere el articulo 456 del Código de Comercio, que igualmente demandó el 25% por concepto de costas procesales, que el día 27 de Julio del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que el intimado se negó a firmar la boleta de Intimación (Folio 12 del expediente); y que el día 14 de Agosto del 2.006, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 17 del expediente); que en fecha 28 de Septiembre del 2.006, el demandado R.J.R.B., hizo Oposición al Decreto de Intimación (Folio 18 del expediente), y que en fecha 04 de Octubre del 2.006, el demandado desconoce en su contenido y firma la Letra de Cambio objeto de la demanda (Folio 21 del expediente), que en fecha 16 de Octubre del 2.006, promovió pruebas (Folio 26 del expediente), y que fecha 02 de Noviembre del 2.006, la parte demandada hace Oposición a la Prueba de Cotejo solicitada (Folio 28 del expediente), que en fecha 13 de Noviembre del 2.006, el Tribunal declara Sin Lugar la oposición hecha por el demandado a la Prueba de Cotejo, fijando el Segundo día hábil siguiente de despacho para la designación del experto y el Quinto día hábil siguiente para que el demandado R.J.R.B., escribiera y firmara en presencia del Juez, lo que este le dictare (Folios 29, 30 y 31 del expediente), que en fecha 15 de Noviembre del año 2.006, oportunidad legal para el nombramiento de expertos, las partes no comparecieron de lo cual el Tribunal dejó constancia (Folio 32 del expediente), que en fecha 22 de Noviembre del 2.006, solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos (Folio 32 del expediente), que en fecha 24 de Noviembre del 2.006, oportunidad fijada para que el demandado ciudadano R.J.R.B., compareciera a escribir y firmar lo que la Juez le dictara, este no compareció (Folio 33 del expediente), y en fecha 22 de Noviembre del 2.006, solicitó nueva oportunidad par el nombramiento de expertos, y el Tribunal ordenó por auto de fecha 27 de Noviembre del 2.006 que el demandado compareciera al Segundo día hábil siguiente a las 11:30 de la mañana con el objeto de que este escriba y firme en presencia del Juez lo que este le dicte (Folios 32 y 34 del expediente), que en fecha 14 de Diciembre del 2.006, compareció el demandado ciudadano R.J.R.B., quien escribió y firmo en presencia del Juez, lo que este le dictó (Folios 43 y 44 del expediente), y en fecha 06 de Marzo del 2.006, el actor solicitó al Tribunal que se designara el experto correspondiente (Folio 46 del expediente), y por auto de fecha 07 de Marzo del año 2.007, el Tribunal fijó el Segundo día hábil siguiente, a los fines de que se practicará el acto de designación de expertos, que en fecha 27 de Marzo del 2.007, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la designación de los expertos (Folio 50 del expediente), y que en fecha 17 de Abril del año 2.007, el Tribunal fijó la causa para Informes.

Que de las actas que conforman el expediente se concluye que el demandado R.J.R.B., reconoció el contenido y firma de la Letra de Cambio objeto de la demanda, ya que no asistió el día y hora fijada por el Tribunal para que lo hiciera, y que él en ningún momento solicito que se fijara nueva oportunidad para que se realizara ese acto, que por el contrario pidió al Tribunal se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de experto, pero que el Tribunal lo que hizo fue fijar oportunidad para que el demandado acudiera al Tribunal a escribir y firmar lo que el Juez le dictara, cuestión que en ningún momento solicitó, sabiendo ya que el demandado estaba confeso, que esta experticia la hace el C.T.I.P.C. en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, que eso no se hizo, que por atención al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, llega a la conclusión que el ciudadano R.J.R.B., al no comparecer a la hora y día fijada por el Tribunal, para que escribiera y firmara lo que el Juez le dictara reconoció el contenido y firma de la Letra de Cambio objeto de la demanda.

En este estado, este Tribunal para a decidir previamente observa:

Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

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En el presente caso tenemos, habiendo sido producido el instrumento Privado (Letra de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, el desconocimiento debe hacerse en la contestación a la demanda como efectivamente se realizo por la parte demandada, tal y como consta al folio 21 del expediente, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:

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Respecto de lo cual, observa quien suscribe que la parte actora presentante del documento, en la oportunidad de promover pruebas, promovió la prueba de cotejo y solicito que el demandado escribiera y firmara en presencia del Juez, lo que este le dictara, lo que fue acordado por esta instancia por decisión Interlocutoria cursante al Folio 29, 30 y 31 del Expediente, de fecha 13 de Noviembre de 2.006, donde se fijó el Quinto día de despacho siguiente a dicha fecha a las 11:30 de la mañana para que el demandado firmara en presencia del Juez.

Y tal y como consta al folio 33 del expediente, el demandado ciudadano R.J.R.B., no compareció en forma alguna, procediendo este Tribunal en fecha 27 de Noviembre del mismo año a fijar nueva oportunidad.

En este sentido, tenemos que el artículo 447 eiusdem otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo de seleccionar cual de los instrumentos considera indubitado e idóneos para la prueba, así ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 160, en el expediente N° 901-1012, de fecha 25 de Mayo del 2.000, donde Señaló que no puede pensarse en una selección cabal y segura sobre Instrumentos fuera de las actas del expediente, la potestad de señalar el documento indubitado pertenece al promovente y no puede el Juez Privarlo de tal facultad.

Así las cosas, al no haber comparecido el demandado ciudadano R.R.B., al acto fijado para que el mismo firmara ante el Juez, el documento fundamental de la demanda quedo reconocido de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, por lo que como consecuencia de lo anterior, la experticia posterior era innecesaria puesto que dicho documento quedó reconocido, de acuerdo al contenido de la Sala de Casación Civil a que se ha hecho referencia y que comparte íntegramente esta Juzgadora. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN AL PAGO intentada por el ciudadano P.S.I. contra el ciudadano R.J.R.B., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia se condena al demandado ciudadano R.J.R.B. a cancelarle al actor la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.080.000,00) “o” DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F 10.080,00), monto de la Letra de Cambio.

Mas lo que corresponda por el derecho de comisión a que se refiere el Articulo 456 del Código Comercio y por la indexación judicial tomando como base la cantidad condenada a pagar la fecha de Admisión de la demanda y la fecha de la presente sentencia, los índices de inflación emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en las fechas mencionadas para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos por los conceptos antes mencionados.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los (18) días del Mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

Exp. Nº 15.443. -

SGDM/Fvc/ecm.-

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